REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 25 de Julio del año 2024.
214° y 165°
DEMANDANTE: ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ.
DEMANDADOS: GABRIELLA PAPARELLA DE MINICUCCI, PASCUALE MINICUCCI PAPARELLA, FRANCESCO MINICUCCI PAPARELLA, y ASSUNTA ROSA MINICUCCI PAPARELLA.MOTIVO: ACCIÓN DE COLACIÓN E IMPUTACION POR LA APERTURA DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: 16.855.
PRONUNCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.154.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.129, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETTY CELANIA MINICUCCI NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.153.943, sobre los bienes mencionados en el Escrito Libelar, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”

De la norma parcialmente transcrita se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. Sin embargo, es cierto que de los anexos acompañados al escrito presentado, no se acompañan los elementos necesarios para poder decretar la medida solicitada.
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En ese sentido, analizados como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son; el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requisitos estos indispensables para el decreto de las medidas, ahora bien, considera esta juzgadora que la presente solicitud no cumple con todas las exigencia supra mencionadas.

Ahora bien, es importante señalar que no consta que los bienes que la parte acotra señala, y de los cuales solicita dicha medida, sean parte de la Sucesión Hereditaria del decujus ROCCO MINICUCCI D”ONOFRIO. Es por todas las razones antes expuestas, qué en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA la medida solicitada por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 cal Código de Procedimiento Civil y así se decide. Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024), siendo las 11:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/eleaudys
EXP N° 16.855
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com