REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
DEMANDADO: NELSÓN LUGO BENITEZ.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
EXPEDIENTE N°: 16.783.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 17 de mayo del año 2023, se recibió ante éste Juzgado, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, constante de cuatro (04) folios útiles, compulsa y anexos, instaurada por el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, con domicilio procesal ubicado en el Paseo Libertador, edificio “360”, piso 1, oficina N° 03, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; acción incoada en contra del ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.318, domiciliado en la Calle Ricaurte, edificio “Santa Eduvigis”, entre Calles Comercio Y bolívar, primer piso, oficina N° 1, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; a través de la cual expone lo que a continuación se explana: Que la presente acción tiene por objeto lograr el cobro de los Honorarios Profesionales causados por actuaciones profesionales desplegadas en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, identificado con el N° 7.230, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, causa ésta seguida por el ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.447, de quien se encargó el accionante de la representación judicial, juicio éste que feneció producto de una sentencia firme en dicho pro0ceso, donde el aquí accionado resultó condenado en costas. Alega el Abogado intimante que sus actuaciones fueron realizadas en defensa de su cliente ya que está acreditado a los fines del ejercicio legal de la profesión tal como se contempla en el artículo 7 de la Ley de Abogados, desplegando una serie de actuaciones de carácter judicial en el trámite descrito precedentemente, que constan en copias fotostáticas certificadas acompañadas al libelo marcadas con la letra “A”, de las cuales se desprenden las actuaciones realizadas por el Abogado demandante en el juicio DESALOJO DE VIVIENDA, identificado con el N° 7.230, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, causa ésta seguida por el ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL. Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados. Finalmente solicita al Tribunal que se intime a la parte demandada a cancelarle los Honorarios demandados que ascienden a la cantidad de: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 136.000,00), pidiendo finalmente se declare con lugar la presente acción.
En fecha 23 de mayo del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, de la misma manera, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que contestaran la demanda incoada en su contra, se libró Boleta de Intimación y se entregó al Alguacil Titular de éste Tribunal a fin de que materialice la misma.
En fecha 30 de junio del año 2023, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boleta de Intimación dirigida a la parte demandada de autos ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, en la cual consta que el mencionado ciudadano, fue imposible de localizar.
En fecha 03 de julio del año 2023, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que, ante la consignación efectuada por el Alguacil Titular del Tribunal donde consta que el accionado de autos no pudo ser localizado, se practique la intimación mediante carteles.
En fecha 06 de julio del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte demandante, en consecuencia, se ordenó que la intimación del ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, se realizara por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel con las inserciones conducentes a fin de que se publicara en el diario “Últimas Noticias”.
En fecha 22 de marzo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que, se librara nuevo cartel de intimación a la parte demandada, ya que por motivos de fuerza mayor no se había podido publicar el anterior.
En fecha 02 de abril del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte demandante, en consecuencia, se ordenó que la intimación del ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, se realizara por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró cartel con las inserciones conducentes a fin de que se publicara en el diario “Últimas Noticias”; librándose nuevo cartel, dejando sin efecto el anterior.
En fecha 21 de junio del año 2024, compareció ante éste Juzgado el accionante de autos Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que, se libre nueva Boleta de Intimación para el demandado de autos ya que por Notoriedad Judicial mantiene el domicilio procesal indicado en el escrito libelar y ante éste Juzgado cursa expediente N° 16.826, donde es parte actora y frecuenta las instalaciones de éste Juzgado; solicitud que se efectúa a fin de que de manera formal se practique en forma personal la Intimación del accionado de autos.
En fecha 25 de junio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo requerido por la parte demandante, en consecuencia se ordenó librar nueva Boleta de Intimación a la parte accionada de autos ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, a fin de que el alguacil titular de éste Juzgado realice su entrega.
En fecha 26 de junio del año 2023, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó Boleta de Intimación dirigida a la parte demandada de autos ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, en la cual consta que fue entregada personalmente en los pasillos de éste Tribunal.
En fecha 02 de julio del año 2024, compareció ante éste Juzgado la parte accionada de autos ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, quien actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de contestación a la demanda, oposición de impugnación de las cantidades dinerarias reclamadas y se acogió al derecho de retasa.
En fecha 23 de julio del año 2024, compareció ante éste Juzgado la parte accionada de autos ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, quien actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el accionado de autos ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ.
En fecha 25 de julio del año 2024, compareció ante éste Juzgado la parte demandante de autos ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, quien actuando en su propio nombre y representación presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos anexos. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el accionado de autos ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
En fecha 26 de julio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente trámite judicial; del mismo modo, visto como se encuentra vencido dicho lapso, se fijó el segundo (2do) día de despacho contado a partir de ésa fecha a fin de dictar sentencia en fase declarativa en el presente trámite judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resalta el demandante de autos Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, en el presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que la presente acción tiene por objeto lograr el cobro de los Honorarios Profesionales causados por actuaciones profesionales desplegadas en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, identificado con el N° 7.230, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, causa ésta seguida por la ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.447, de quien se encargó el accionante de la representación judicial, juicio éste que feneció producto de una sentencia firme en dicho pro0ceso, donde el aquí accionado resultó condenado en costas. Alega el Abogado intimante que sus actuaciones fueron realizadas en defensa de su cliente ya que está acreditado a los fines del ejercicio legal de la profesión tal como se contempla en el artículo 7 de la Ley de Abogados, desplegando una serie de actuaciones de carácter judicial en el trámite descrito precedentemente, que constan en copias fotostáticas certificadas acompañadas al libelo marcadas con la letra “A”, de las cuales se desprenden las actuaciones realizadas por el Abogado demandante en el juicio DESALOJO DE VIVIENDA, identificado con el N° 7.230, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, causa ésta seguida por el ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL. Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados. Finalmente solicita al Tribunal que se intime a la parte demandada a cancelarle los Honorarios demandados que ascienden a la cantidad de: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 136.000,00), pidiendo finalmente se declare con lugar la presente acción, realizando la correspondiente descripción e intimación de las actuaciones que se acompañaron en copias fotostáticas certificadas anexas al escrito libelar, en los términos siguientes:
1. Redacción de poder apud acta y asistencia jurídica en su otorgamiento y presentación ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 20 de diciembre del año 2022...................................................................................... Bs. 15.000,00.
2. Estudio del caso, redacción del escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas y presentación ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 25 de enero del año 2023 …………………………………………………….. Bs. 70.000,00.
3. Estudio del caso, redacción de diligencia de oposición a la subsanación de la contraparte y promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, y presentación ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 13 de febrero del año 2023 ………...……………………………………………………….. Bs. 36.000,00.
4. Redacción de diligencia requiriendo declaratoria de firmeza del fallo del Tribunal y presentación ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 02 de marzo del año 2023 ………...……………………………………………………….. Bs. 36.000,00.
TOTAL: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 136.000,00).
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para oponerse a la Intimación realizada por la parte actora, la parte demandada de autos ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, consignó escrito en fecha 02 de julio del año 2024, el cual riela del folio (64) al (66) con sus respectivos vueltos, contentivo de contestación a la demanda, oposición a la intimación, mediante el cual procedió a hacer formal oposición al decreto de Intimación en relación a la estimación e intimación de los Honorarios profesionales, solicitando el derecho de Retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de abogados. Alega el demandado de autos una impugnación al monto intimado por el Abogado actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, indicando que dicha cantidad dineraria excede del treinta (30%) que por derecho puede cobrar. Por otra parte cuando contesta al fondo específicamente en el capítulo IV, indica al Tribunal que es falso que su persona deba alguna cantidad de dinero al actor, ya que jamás lo contrató como profesional del derecho; por lo que considera que no se encuentra obligado a pagar monto alguno al abogado intimante. Pide finalmente que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
Considera necesario ésta Juzgadora que en relación a la impugnación al monto que el Abogado accionante pretende cobrar por concepto de Honorarios Profesionales (la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 136.000,00)), a través de la presente acción, defensa ésta formulada por la parte demandada de autos ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, queda sujeta de manera expresa al derecho ejercido en función a que el accionado se acogió a la retasa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, y siendo que, la naturaleza del presente fallo en la fase declarativa se circunscribe expresamente a decretar la existencia o no del derecho al cobro de los honorarios reclamados por el abogado accionante, en tal virtud, las cantidades exactas del cobro serán establecidos por el Tribunal retasados si hubiere lugar a ello, con lo cual se procederá una vez quede firme el presente fallo, en tal virtud, al haberse acogido al derecho de retasa no existe otra forma de objeción a los montos establecidos por el accionante en el escrito libelar, por lo que se declara improcedente la impugnación y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO INTIMANTE:
A) Con el Libelo de demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones judiciales que cursan en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, identificado con el N° 7.230, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, causa ésta seguida por el ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.318; en contra de la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.447; indicando que en dichos fotostatos, aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por el Abogado actor, las cuales son las siguientes:
1. Redacción de poder apud acta y asistencia jurídica en su otorgamiento y presentación ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 20 de diciembre del año 2022.
2. Estudio del caso, redacción del escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas y presentación ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 25 de enero del año 2023.
3. Estudio del caso, redacción de diligencia de oposición a la subsanación de la contraparte y promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, y presentación ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 13 de febrero del año 2023.
4. Redacción de diligencia requiriendo declaratoria de firmeza del fallo del Tribunal y presentación ante el Juzgado de la causa, consignado en fecha 02 de marzo del año 2023.
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por el Abogado accionante anexas al escrito libelar, las cuales fueron debidamente ratificadas en la oportunidad procesal destinada al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizados por el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, a favor de su representada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por la parte intimada de autos, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que fueron emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, aquí accionante, si realizó las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvo que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor de los escritos, diligencias y demás actos procesales ante el Tribunal de la causa. Y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
1°) Copia fotostática simple de Resolución N° 2018-0013, fechada 24 de octubre del año 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 41.620 de fecha 25 de abril del año 2019, mediante la cual se modificó las reglas de competencia por la cuantía de los Tribunales de la Jurisdicción Civil, a través de la cual se estableció que era obligatorio para el actor estimar la demanda en bolívares de curso legal y en Unidades Tributarias. Dicha resolución es promovida por la parte actora a fin de demostrar que el único punto de referencia para calcular las cantidades dinerarias que generaron la acción que nos ocupa es en UNIDADES TRIBUTARIAS, pues tal como se desprende del libelo de demanda en la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, el aquí accionado, no estimó en Bolívares sino en Unidades Tributarias, demostrando a través de ello que la cantidad de dinero que se pretende cobrar por medio de la presente acción, no excede el treinta por ciento (30%) de la estimación de dicha causa; ahora bien, en razón de que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
2°) Copia fotostática simple de sentencia N° 124, fechada 15 de marzo del año 2024, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en un caso similar al de marras, mediante la cual se estableció el valor de lo litigado en los procesos donde se generaron las costas con base a la estimación en Unidades Tributarias contenidas en los respectivos libelos, con lo cual pretende demostrar que la cantidad reclamada a través de la presente acción, no excede del treinta por ciento (30%) del valor estimado en la causa que genero la demanda que nos ocupa; ahora bien, en razón de que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a fin de demostrar que el cálculo de la cantidad demandada en el presente juicio se efectuó en función a la estimación de las unidades tributarias establecidas en el escrito libelar redactado por el aquí demandado y perdidoso que se evidencia en las actuaciones contenidas en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, identificado con el N° 7.230, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, causa ésta seguida por el ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, plenamente identificado en autos; en contra de la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, antes identificada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A) Con la Contestación de la Demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada de autos ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, plenamente identificado en autos, consignó escrito en fecha 02 de julio del año 2024, el cual riela del folio (64) al (66) con sus respectivos vueltos, contentivo de contestación a la demanda, oposición a la intimación, mediante el cual procedió a hacer formal oposición al decreto de Intimación en relación a la estimación e intimación de los Honorarios profesionales, solicitando el derecho de Retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de abogados; empero, no acompaño instrumento alguno que amerite ser valorado por quien suscribe y así se establece.
B) En el lapso probatorio:
1°) Amparado en el Principio de Adquisición Procesal y de Exhaustividad de la Prueba, la parte demandada promueve el legajo de copias fotostáticas certificadas acompañadas al escrito libelar por parte del accionante de autos, que contienen la totalidad de las actuaciones judiciales que cursan en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, identificado con el N° 7.230, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, causa ésta seguida por el ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.318; en contra de la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.447; incluyendo el libelo de demanda y la sentencia interlocutoria mediante la cual se dictó el pronunciamiento que declara con lugar las cuestiones previas en dicha causa. Dichos fotostatos se pretenden promover a fin de demostrar que el monto que pretende cobrar el accionante excede el treinta por ciento (30%) del valor contenido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se destaca que con la promoción presentada por el accionado de autos en respeto al principio de comunidad de la prueba, éste pretende determinar que las cantidades dinerarias que al accionante procura cobrar, no se ajustan al valor permitido por la Ley; sin embargo, se contradice válidamente ya que al momento de contestar la demanda manifiesta de manera expresa no adeudarle nada al acá accionante en razón de que él no lo contrató, lo cual genera en quien suscribe el presente fallo serias dudas de la defensa del accionado, es decir, se puede concluir que, ante la promoción realizada, si le debe los Honorarios Profesionales al demandante de autos, pero no en la cantidad estimada en el libelo que generó la acción que nos ocupa, lo cual como se indicó previamente será analizado por el Tribunal Retasador en la oportunidad legal correspondiente, si hubiere lugar a ello; razón por la cual y teniendo el carácter de documento público, se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que fueron emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que el Abogado en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, aquí accionante, si realizó las actuaciones descritas supra.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora; así como las promovidas por la parte demandada en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)

Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo dispuesto previamente, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa Doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En razón de lo explanado, se observa, que la parte demandada de autos ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, al momento del debate probatorio, amparándose en el principio de comunidad de la prueba y de exhaustividad de la prueba, se limitó a promover las copias fotostáticas certificadas acompañadas por el accionante de autos al escrito libelar, y siendo que, a través de los mismos, no se presentan elementos de convicción en los cuales se refute la existencia de la obligación de cancelar las actuaciones judiciales realizadas, es ineludible reconocer que la parte demandante realizo una serie de actividades en el ejercicio de su profesión a fin de garantizarle una defensa responsable y efectiva a favor de su representada en dicho procedimiento judicial ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, y la parte demandada fue condenada en costas en la misma causa que dio origen al presente trámite judicial.
Considera necesario esta Juzgadora dejar explanado que a partir del año 2020, a través de sentencia N° 128, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 27 de agosto del año 2020, expediente identificado con el N° AA20-2019-00104, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, estableció que no había motivo alguno para declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando se ejercieran acciones de Intimación de Honorarios Profesionales y éstos fueran estimados en moneda extranjera, ello originado por la inadmisibilidad de dicha demanda dictada en Primera Instancia y confirmada posteriormente por un Tribunal Superior, ello en atención al respeto que deben tener los ciudadanos y ciudadanas así como los órganos de Administración de Justicia, en lo que respecta a al derecho de los profesionales del Derecho al cobro justo de sus Honorarios profesionales, estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“… Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.
En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción. Así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, dicho lo anterior, y en virtud de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, realizó una serie de actuaciones judiciales en el marco del ejercicio de su profesión, a favor de su representada en dicho procedimiento judicial ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, y la parte demandada fue condenada en costas en la misma causa que dio origen al presente trámite judicial, específicamente actos procesales desplegados en el juicio DESALOJO DE VIVIENDA, identificado con el N° 7.230, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, causa ésta seguida por el ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales al ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, por haber ejercido su profesión como ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE en el expediente identificado anteriormente, obteniendo una sentencia satisfactoria a sus pretensiones, que concluyó en una incidencia de cuestiones previas que condenó en costas al aquí accionado, debe necesariamente concluirse que el mencionado profesional del Derecho, le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN AL MONTO INTIMADO por el accionante de autos ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, con domicilio procesal ubicado en el Paseo Libertador, edificio “360”, piso 1, oficina N° 03, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; IMPUGNACIÓN ésta formulada por la parte demandada de autos ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.318, domiciliado en la Calle Ricaurte, edificio “Santa Eduvigis”, entre Calles Comercio y Bolívar, primer piso, oficina N° 1, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, con domicilio procesal ubicado en el Paseo Libertador, edificio “360”, piso 1, oficina N° 03, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; acción incoada en contra ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.318, domiciliado en la Calle Ricaurte, edificio “Santa Eduvigis”, entre Calles Comercio y Bolívar, primer piso, oficina N° 1, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: Se CONDENA a ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.318, a pagar al Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.641, los honorarios profesionales derivados de las labores judiciales realizadas como abogado apoderado de la parte demandada en juicio de DESALOJO DE VIVIENDA, identificado con el N° 7.230, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, causa ésta seguida por el ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, plenamente identificado en autos; en contra de la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, ante la condenatoria en costas contra el aquí accionado, por la actuaciones jurisdiccionales determinadas en la parte motiva del presente fallo, los cuales se estimaron en la cantidad de: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 136.000,00). Y así se decide.
CUARTO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, la parte demandada de autos ciudadano NELSÓN LUGO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.318, ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como consta en el escrito de contestación a la demanda y oposición al pago consignado ante éste Juzgado en fecha 02 de julio del año 2024, que riela del folio (64) al folio (66) con sus respectivos vueltos. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy, lunes veintinueve (29) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.



En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.-



El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.





















ATL/dars/atl.
Exp. N° 16.783.