REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 31 de julio del año 2024.
214° y 165°
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMILCAR GUEDEZ.
DEMANDADO: ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELÍAS ASCANIO SOLÓRZANO, JOSÉ TADEO HIGUERA CARDOZA y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR.
MOTIVO: DAÑOS PATRIMONIALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.858.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibido y visto el anterior expediente signado bajo el Nº A-0471-23, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de una (I) pieza, con sus recaudos anexos constante de quinientos catorce (514) folios útiles y un (I) cuaderno de medidas constante de treinta (30) folios útiles, contentiva de acción de DAÑOS PATRIMONIALES. incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.885, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMILCAR GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.489.461 y V-12.582.869, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y 97.668, respectivamente, con domicilio procesal el primero en el Paseo Libertador, edificio “Leoneca”, piso 1, oficina N° 1 y el segundo en la Calle Bolívar, edificio “Río Apure”, piso 1, oficina 1-6, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; demanda ésta incoada en contra del ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.670, domiciliado en el Barrio “El Manguito”, calle Principal, casa N° 24, parroquia Mantecal, municipio Muñoz del Estado Apure; désele entrada en el Libro de Causas llevado por éste Tribunal bajo el Nº 16.858, y antes de emitir formal pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda considera necesario ésta Juzgadora, realizar un acápite en relación a su competencia lo cual se hace de la siguiente forma:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Riela a las actas que conforman el presente expediente, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió pronunciamiento en relación a la solicitud de declinatoria de competencia plateada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, profiriendo auto en fecha 16 de mayo del año 2024, mediante el cual estableció su competencia para conocer de la causa que nos ocupa; ante dicha resolución, los apoderados judiciales de la parte actora recurrieron a través del recurso de regulación de la competencia, siendo conocido por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, Juzgado éste que dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud y declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, estableciendo en su dispositiva lo que se cita a continuación:
“… VI DISPOSITIVA. Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente recurso de regulación de la competencia planteado por los Abogados Elicar Ascanio Solórzano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.607 y 133.170, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Adelsi José Hidalgo Aguilar, plenamente identificado contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2.024.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de regulación de la competencia, planteada por los Abogados Elicar Ascanio Solórzano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.607 y 133.170, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Adelsi José Hidalgo Aguilar, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024.
TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en tanto y en cuanto, la demanda que por Daño Patrimonial, que interpusiera el ciudadano José Ramón Bona Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.885, representado judicialmente por los abogados Salvador Pérez Berdugo y Amilcar Guedez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.568 y 97.668, contra del ciudadano Adelsi José Hidalgo Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.670, representado judicialmente por los abogados Elicar Ascanio Solórzano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.607 y 133.170.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), señaló lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]’.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
(…omissis…)
Pues bien, en la actualidad, gracias a la evolución del concepto individualizado de la pena, hemos superado los juicios contra los difuntos o sobre la memoria de éstos, por lo que, acaecida la muerte del imputado durante el proceso –no se había declarado condenatoria firme, sino que se encontraba en la etapa del sumario-, no se determinaría, en ningún caso, la culpabilidad del mismo, no obstante, de conformidad con el artículo 7º del mencionado texto adjetivo penal derogado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal, tal extinción ‘no lleva consigo la de la civil’, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsistió el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal…” (Destacado de la cita efectuado por la Sala Constitucional)
En ése orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia proferida en fecha 21 de abril del año 2004, en el expediente identificado con el Nº 03-2599, indicó:
“… Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como, resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal… (Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal)
De lo anterior, claramente se evidencia que la presente demanda es de naturaleza CIVIL, y en atención a las sentencias citadas de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia emanadas de la Sala Constitucional, éste Tribunal ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de esta solicitud. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, en consecuencia se ordena emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa por auto separado. Y así se decide.
En razón de que la causa que se recibe fue tramitada ante la Jurisdicción espacial Agraria con el procedimiento contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en virtud de que los trámites y procedimientos judiciales son asunto de ORDEN PÚBLICO, siendo la causa que nos ocupa un asunto de NATURALEZA CIVIL, se ordena declarar NULAS TODAS LAS ACTUACIONES realizadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a partir del folio (390), salvando los poderes otorgados por las partes que conforman el presente juicio, los cuales se ubican en los siguientes folios: 1. El poder otorgado por el accionante de autos ciudadano JOSÉ RAMÓN BONA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.885, a los Abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO y AMILCAR GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.568 y 97.668, respectivamente, instrumento consignado bajo la modalidad de poder apud acta en fecha 30 de junio del año 2023, el cual corre inserto a las actas que conforman el presente expediente al folio (411) y su vuelto; y 2. El poder otorgado por el accionado de autos ciudadano ADELSI JOSÉ HIDALGO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.983.670, representado judicialmente por los abogados ELICAR ASCANIO SOLÓRZANO Y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 156.607 y 133.170, instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, estado Apure en fecha 02 de mayo del año 2024, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevado por el mencionado organismo bajo el N° 14, Tomo 20, Folio (52) al (54), presentado en el expediente 07 de mayo del año 2024, el cual corre inserto a las actas que conforman el presente expediente del folio (469) al folio (472); y así se establece.
En razón a lo antes expuesto, se ordena librar Boletas de Notificación a los apoderados judiciales de las partes que conforman el presente juicio, a fin de informarles que éste Juzgado se ha declarado competente para tramitar y conocer del presente juicio, informándole a la parte actora que se le otorgan tres (03) días de despachos, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que se ordena librar, para que proceda a presentar el libelo de demanda adecuando su contenido normativo a las reglas de la jurisdicción Civil, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda; ello con la finalidad de garantizar y respetar los Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
Exp. N° 16.858.
ATL/dars/atl.
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