REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

DEMANDANTE: Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN.
DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
EXPEDIENTE N°: 16.841.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 23 de mayo del año 2024, se recibió ante éste Juzgado, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, constante de ocho (08) folios útiles, compulsa y anexos, instaurada por el ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, con domicilio procesal ubicado en ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; acción incoada en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., la cual se encuentra debidamente registrada ante el ahora Registro Público Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 39, Tomo 20, del Protocolo Primero de fecha 28 de marzo del año 2005, representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.007, de éste domicilio; a través de la cual expone lo que a continuación se explana: Que la presente acción tiene por objeto lograr el cobro de los Honorarios Profesionales causados por múltiples actuaciones, diligencias y otros actos procesales desplegados en el juicio de FRAUDE PROCESAL, identificado con el N° 6797, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, causa ésta seguida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, contra la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÍREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.347, de éste domicilio, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152. Alega el Abogado intimante que sus actuaciones fueron realizadas en defensa de su cliente ya que está acreditado a los fines del ejercicio legal de la profesión tal como se contempla en el artículo 7 de la Ley de Abogados, desplegando una serie de actuaciones de carácter judicial en el trámite descrito precedentemente, que constan en copias fotostáticas certificadas acompañadas al libelo marcadas con la letra “A”, de las cuales se desprenden las actuaciones realizadas por el demandante en el juicio de FRAUDE PROCESAL, identificado con el N° 6797, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Del mismo modo, hace saber al Tribunal que la acción intentada no se encuentra prescrita por considerar que dicha figura fue interrumpida con el cobro realizado por el accionante a través de comunicación recibida por la parte demandada en fecha 14 de julio del año 2023. Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código de procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Finalmente solicita al Tribunal que se intime a la parte demandada a cancelarle los Honorarios demandados que ascienden a la cantidad de: QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 503.800,00), pidiendo finalmente se declare con lugar la presente acción.
En fecha 23 de mayo del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, de la misma manera, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, para que contestaran la demanda incoada en su contra, se libró Boleta de Intimación y se entregó al Alguacil Titular de éste Tribunal a fin de que materialice la misma.
En fecha 24 de mayo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual manifiesta que se encuentra disponible para facilitar medio de transporte idóneo a fin de que el Alguacil de éste Juzgado practique la Intimación de la parte demandada de autos ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA.
En fecha 05 de junio del año 2024, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó Boleta de Intimación dirigida a la demandada de autos ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, la cual fue firmada en su presencia por el Presidente de la Asociación accionada.
En fecha 19 de junio del año 2024, compareció ante éste Juzgado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.007, de éste domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la parte demandada de autos ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., la cual se encuentra debidamente registrada ante el ahora Registro Público Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 39, Tomo 20, del Protocolo Primero de fecha 28 de marzo del año 2005; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOHAN LISANGEL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244.721, quien consignó diligencia mediante la cual hace formal oposición al decreto de Intimación en relación a la estimación e intimación de los Honorarios profesionales, solicitando el derecho de Retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de abogados.
En fecha 27 de junio del año 2024, compareció ante éste Juzgado el ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, con el carácter de parte actora en el presente juicio, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia probatoria aperturada por éste juzgado en la fase declarativa del presente juicio.
En fecha 28 de junio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas promovidas por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, con el carácter de parte actora en el presente juicio, y por cuanto dichas pruebas no eran manifiestamente ilegales o impertinentes, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 03 de julio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente trámite judicial; del mismo modo, visto como se encuentra vencido dicho lapso, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de dictar sentencia en fase declarativa en el presente trámite judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resalta el demandante de autos ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, en el presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que la presente acción tiene por objeto lograr el cobro de los Honorarios Profesionales causados por múltiples actuaciones, diligencias y otros actos procesales desplegados en el juicio de FRAUDE PROCESAL, identificado con el N° 6797, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, causa ésta seguida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, contra la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÍREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.347, de éste domicilio, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152. Alega el Abogado intimante que sus actuaciones fueron realizadas en defensa de su cliente ya que está acreditado a los fines del ejercicio legal de la profesión tal como se contempla en el artículo 7 de la Ley de Abogados, desplegando una serie de actuaciones de carácter judicial en el trámite descrito precedentemente, que constan en copias fotostáticas certificadas acompañadas al libelo marcadas con la letra “A”, de las cuales se desprenden las actuaciones realizadas por el demandante en el juicio de FRAUDE PROCESAL, identificado con el N° 6797, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Del mismo modo, hace saber al Tribunal que la acción intentada no se encuentra prescrita por considerar que dicha figura fue interrumpida con el cobro realizado por el accionante a través de comunicación recibida por la parte demandada en fecha 14 de julio del año 2023. Fundamenta su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código de procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. Finalmente solicita al Tribunal que se intime a la parte demandada a cancelarle los Honorarios demandados que ascienden a la cantidad de: QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 503.800,00), pidiendo finalmente se declare con lugar la presente acción, realizando la correspondiente descripción e intimación de las actuaciones que se acompañaron en copias fotostáticas certificadas anexas al escrito libelar, en los términos siguientes:
1. Estudio y análisis del caso.................................................................. Bs. 11.100,00
2. Redacción y asistencia de interposición del escrito libelar de acción judicial contenida de Fraude Procesal, recibido en fecha 19 de septiembre del año 2016 ... Bs. 92.000,00.
3. Asistencia en diligencia de solicitud de correo especial (28/09/2016) .. Bs. 5.550,00.
4. Asistencia en diligencia de impulso procesal (7/10/16) ………...……. Bs. 5.550,00.
5. Asistencia en diligencia de consignación de edicto (17/10/16)…………………………………………………………….…… Bs. 5.550,00.
6. Asistencia en diligencia de solicitud de resultas a tribunal comisionado (23/11/16)………………………………………………………………..…. Bs. 5.550,00.
7. Asistencia en diligencia de impulso para la citación de la parte demandada (12/01/17)…..…..…………………………………………………….……. Bs. 5.550,00.
8. Asistencia en diligencia de impugnación de poder (27/01/17)……..………………………………………………………..…. Bs. 5.550,00.
9. Asistencia en escrito de promoción de pruebas presentadas en Primera Instancia (21/03/17)…………………………………………………………………. Bs. 55.000,00.
10. Asistencia en escrito de oposición a la admisión de las de pruebas presentadas en Primera Instancia por la parte demandada (28/03/17)………………. Bs. 36.700,00.
11. Asistencia en diligencia de solicitud de nueva fecha para evacuación de inspección judicial y señalamiento de folios para apelación en efecto devolutivo (12/01/18)…………………………………………..………………………. Bs. 5.550,00.
12. Asistencia en Inspección judicial practicada en la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando (27/04/17)………………….…………….. Bs. 36.700,00.
13. Asistencia en Inspección judicial practicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial del estado Apure (28/04/17) ….………….….. Bs. 36.700,00.
14. Asistencia en Inspección judicial practicada en la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando (2/05/17)……………………….……..…. Bs. 36.700,00.
15. Asistencia en diligencia de consignación de oficios entregados (3/05/17)…..…..…………………………...………………………....……. Bs. 5.550,00.
16. Asistencia en Inspección judicial practicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial del estado Apure (28/04/17) ……..….….……. Bs. 36.700,00.
17. Asistencia en diligencia de ratificación de oficios (6/12/17)…..…..………………………………………………….…..……. Bs. 5.550,00.
18. Asistencia en diligencia de consignación de oficios entregados y recepción de respuesta (12/01/18).…..………..………………………………..………. Bs. 5.550,00.
19. Asistencia en diligencia de solicitud de ejecución de sentencia (14/06/18)…..…..………………………………………………..…..……. Bs. 5.550,00.
20. Asistencia en diligencia de apelación a sentencia interlocutoria de reposición de causa (3/05/17)…..…..……………………………………………………. Bs. 5.550,00.
21. Asistencia en diligencia de Impugnación de poder (8/11/18)…….……. Bs. 5.550,00.
22. Asistencia en diligencia de señalamiento de folios por apelación en efecto devolutivo (8/11/18)…..….…………………………….……………..…… Bs. 5.550,00.
23. Asistencia en escrito de fundamentación de apelación en efecto devolutivo (14/12/18)…...………………………………………………....…....……. Bs. 36.700,00.
24. Asistencia en audiencia oral de fundamentación de apelación en efecto devolutivo (14/12/18)………………………………………………….………..……. Bs. 36.700,00.
25. Asistencia en diligencia de consignación de poder (8/11/18)…..……. Bs. 5.550,00.
26. Asistencia en diligencia de consignación de oficio recibido por el Registro Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure (8/11/18). Bs. 5.550,00.
TOTAL: QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 503.800,00).
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para oponerse a la Intimación realizada por la parte actora, la parte demandada de autos la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, consignó diligencia que riela al folio (207), mediante el cual procedió a hacer formal oposición al decreto de Intimación en relación a la estimación e intimación de los Honorarios profesionales, solicitando el derecho de Retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de abogados.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO INTIMANTE:
A) Con el Libelo de demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones judiciales que cursan en juicio de FRAUDE PROCESAL, identificado con el N° 6797, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, causa ésta seguida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, contra la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÍREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.347, de éste domicilio, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152; indicando que en dichos fotostatos, aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por el Abogado actor, las cuales son las siguientes:
1. Estudio y análisis del caso.
2. Redacción y asistencia de interposición del escrito libelar de acción judicial contenida de Fraude Procesal, recibido en fecha 19 de septiembre del año 2016.
3. Asistencia en diligencia de solicitud de correo especial (28/09/2016)
4. Asistencia en diligencia de impulso procesal (7/10/16)
5. Asistencia en diligencia de consignación de edicto (17/10/16)
6. Asistencia en diligencia de solicitud de resultas a tribunal comisionado (23/11/16)
7. Asistencia en diligencia de impulso para la citación de la parte demandada (12/01/17)
8. Asistencia en diligencia de impugnación de poder (27/01/17)
9. Asistencia en escrito de promoción de pruebas presentadas en Primera Instancia (21/03/17)
10. Asistencia en escrito de oposición a la admisión de las de pruebas presentadas en Primera Instancia por la parte demandada (28/03/17)
11. Asistencia en diligencia de solicitud de nueva fecha para evacuación de inspección judicial y señalamiento de folios para apelación en efecto devolutivo (12/01/18)
12. Asistencia en Inspección judicial practicada en la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando (27/04/17)
13. Asistencia en Inspección judicial practicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial del estado Apure (28/04/17)
14. Asistencia en Inspección judicial practicada en la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando (2/05/17)
15. Asistencia en diligencia de consignación de oficios entregados (3/05/17)
16. Asistencia en Inspección judicial practicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial del estado Apure (28/04/17)
17. Asistencia en diligencia de ratificación de oficios (6/12/17)
18. Asistencia en diligencia de consignación de oficios entregados y recepción de respuesta (12/01/18)
19. Asistencia en diligencia de solicitud de ejecución de sentencia (14/06/18)
20. Asistencia en diligencia de apelación a sentencia interlocutoria de reposición de causa (3/05/17)
21. Asistencia en diligencia de Impugnación de poder (8/11/18)
22. Asistencia en diligencia de señalamiento de folios por apelación en efecto devolutivo (8/11/18)
23. Asistencia en escrito de fundamentación de apelación en efecto devolutivo (14/12/18)
24. Asistencia en audiencia oral de fundamentación de apelación en efecto devolutivo (14/12/18).
25. Asistencia en diligencia de consignación de poder (8/11/18)
26. Asistencia en diligencia de consignación de oficio recibido por el Registro Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure (8/11/18).
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por el Abogado accionante anexas al escrito libelar, las cuales fueron debidamente ratificadas en la oportunidad procesal destinada al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizados por el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, a favor de su asistido y aquí accionado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, quien actuó con el carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por la parte intimada de autos, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que fueron emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar que el Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, aquí accionante, si realizó las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvo que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor de los escritos, diligencias y demás actos procesales ante el Tribunal de la causa. Y así se decide.
2°) Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., la cual se encuentra debidamente registrada ante el ahora Registro Público Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 39, Tomo 20, del Protocolo Primero de fecha 28 de marzo del año 2005, representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.007. Con el citado instrumento se demuestra la existencia de la Asociación Cooperativa demandada, y en razón de que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
3°) Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria correspondiente a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., la cual se encuentra debidamente registrada ante el ahora Registro Público Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 39, Tomo 20, del Protocolo Primero de fecha 28 de marzo del año 2005; y que se llevó a cabo en fecha 29 de julio del año 2021, mediante la cual consta que fue elegido como Presidente de dicha Asociación Cooperativa el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.007; dicha acta de asamblea extraordinaria, fue protocolizada ante el Registro Público del municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 04 de noviembre del año 2021, quedando inserto en los Libros de Registros llevados por el citado organismo bajo el N° 3, Folio 7004, Tomo 15, del Protocolo de Transcripción del año 2021. Con el citado instrumento se demuestra la cualidad de representación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, en razón de que ostenta el cargo de Presidente de la Asociación Cooperativa demandada, y en razón de que no fue impugnado por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
4°) Original de misiva redactada por el Abogado intimante y dirigida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, en su carácter de Presidente de la demandada de autos ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., recibida en fecha 14 de julio del año 2023, mediante la cual ante el trabajo profesional realizado por quien aquí acciona en el expediente identificado con el N° 6797, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a favor de la Asociación Cooperativa aquí intimada; solicita que se honre el pago por concepto de Honorarios profesionales que se le adeuda, informándole que si no existiere voluntad de cumplir con la cancelación de forma voluntaria, se verá obligado a acudir a la vía judicial. Con el citado instrumento se demuestra que la acción no se encuentra prescrita, ya que desde la fecha de recepción de la solicitud (14 de julio del año 2023), hasta la fecha de presentación del libelo de demanda (22 de mayo del año 2024), transcurrió un lapso de diez (10) meses y ocho (08) días, y siendo que, la acción de intimación de honorarios profesionales, prescribe en el lapso de dos (02) años, evidentemente dicho lapso no transcurrió en el caso que nos ocupa; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.367, 1.363 y 1.364 del Código Civil, por tratarse de un documento privado que involucra a las partes actuantes en el presente trámite judicial.
B) En el lapso probatorio:
1°) En la oportunidad destinada a tales efectos ratificó íntegramente las documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron objeto de pronunciamiento en el acápite destinado a los elementos probatorios acompañados al libelo, razón por la cual no existe otra apreciación que efectuar a tales efectos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A) Con la Contestación de la Demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada de autos la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, consignó diligencia que riela al folio (207), mediante el cual procedió a hacer formal oposición al decreto de Intimación en relación a la estimación e intimación de los Honorarios profesionales, solicitando el derecho de Retasa de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de abogados; empero, no acompaño instrumento alguno que amerite ser valorado por quien suscribe y así se establece.
B) En el lapso probatorio:
En la oportunidad destinada a tales efectos, la parte demandada de autos la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, no compareció ni por sí, ni mediante apoderado judicial a promover prueba alguna que le favoreciera, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en ése sentido.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora y el Defensor Judicial de la parte demandada en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)

Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo dispuesto previamente, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa Doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En razón de lo explanado, se observa, que la parte demandada de autos la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a presentar elemento probatorio alguno que pudiera aportar elementos de convicción en ésta Juzgadora sobre los hechos que se ventilan en la causa que nos ocupa, tal como quedó establecido en el capítulo destinado a la valoración de las pruebas es ineludible reconocer que la parte demandante realizo una serie de actividades en el ejercicio de su profesión a fin de garantizarle una defensa responsable y efectiva a la Asociación Cooperativa aquí accionada en el juicio de FRAUDE PROCESAL que dio origen al presente trámite judicial.
Considera necesario esta Juzgadora dejar explanado que a partir del año 2020, a través de sentencia N° 128, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 27 de agosto del año 2020, expediente identificado con el N° AA20-2019-00104, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, estableció que no había motivo alguno para declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando se ejercieran acciones de Intimación de Honorarios Profesionales y éstos fueran estimados en moneda extranjera, ello originado por la inadmisibilidad de dicha demanda dictada en Primera Instancia y confirmada posteriormente por un Tribunal Superior, ello en atención al respeto que deben tener los ciudadanos y ciudadanas así como los órganos de Administración de Justicia, en lo que respecta a al derecho de los profesionales del Derecho al cobro justo de sus Honorarios profesionales, estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“… Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.
En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción. Así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, dicho lo anterior, y en virtud de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que el ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, realizó una serie de actuaciones judiciales en el marco del ejercicio de su profesión, a favor de los la parte demandada de autos la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, en las cuales aparecen reflejadas múltiples actuaciones, diligencias y otros actos procesales desplegados en el juicio de FRAUDE PROCESAL, identificado con el N° 6797, de la nomenclatura del Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, causa ésta seguida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, contra la ciudadana CARMEN ZENAIDA RAMÍREZ NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.347, de éste domicilio, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales al ciudadano Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, por haber ejercido su profesión como ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE en el expediente identificado anteriormente, obteniendo una sentencia satisfactoria a sus pretensiones, debe necesariamente concluirse que el mencionado profesional del Derecho, le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, con domicilio procesal ubicado en ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; acción incoada en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., la cual se encuentra debidamente registrada ante el ahora Registro Público Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 39, Tomo 20, del Protocolo Primero de fecha 28 de marzo del año 2005, representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.007, de éste domicilio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., la cual se encuentra debidamente registrada ante el ahora Registro Público Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 39, Tomo 20, del Protocolo Primero de fecha 28 de marzo del año 2005, representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.007, a pagar al Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, los honorarios profesionales derivados de las labores judiciales realizadas como abogado asistente de los aquí demandados por la actuaciones jurisdiccionales determinadas en la parte motiva del presente fallo, los cuales se estimaron en la cantidad de: QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 503.800,00). Y así se decide.
TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la parte demandada de autos ASOCIACIÓN COOPERATIVA OMEGA III AP1, R.L., la cual se encuentra debidamente registrada ante el ahora Registro Público Inmobiliario del municipio San Fernando del estado Apure, bajo el N° 39, Tomo 20, del Protocolo Primero de fecha 28 de marzo del año 2005, representada por su Presidente ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.873.007, ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como consta en la diligencia consignada en fecha 19 de junio del año 2024, que riela al folio (207) de la presente causa. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día de hoy, jueves cuatro (04) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.



En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.-



El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.















ATL/dars/atl.
Exp. N° 16.841.