ASUNTO: CP01-L-2019-000010
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID ANTONIO CUERVO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.152.494, domiciliado en la calle Independencia cruce con calle Diana, Casa número 48, San Fernando, Municipio San Fernando de apure, estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Designar
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES. (Consulta obligatoria).
SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano DAVID ANTONIO CUERVO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.152.494, debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.669.093, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano DAVID ANTONIO CUERVO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.494, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a pagar al ciudadano DAVID ANTONIO CUERVO DELGADO, lo siguiente: por concepto del Antigüedad Nuevo Régimen. Artículo 142 LOTTT, literal c), la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Tres Bolívares Soberanos con Sesenta Céntimos (Bs.S. 26.703,60), por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Art. 92 LOTTT, La cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Tres Bolívares Soberanos con Sesenta Céntimos (Bs.S.26.703,60)por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT. Art. 70 Segunda convención colectiva Única unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del ministerio del Poder popular para la Educación 2018 – 2020., la cantidad de Tres Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares Soberanos con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.S. 3.342,58), por concepto de Bonificación sustitutiva de útiles escolares. Art. 76 Segunda convención colectiva Única y unitaria de las Trabajadores y los Trabajadores del ministerio del Poder popular para la Educación 2018 – 2020, la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Veintidós Bolívares Soberanos con Veinte Céntimos (Bs.S. 4.222,20), para un total por concepto de prestaciones Sociales por la cantidad de Sesenta Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares Soberanos con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 60.971,98), los cuales reexpresados conforme al cono monetario que entró en vigencia al 01 de octubre de 2021, se traducen en Seis Unécimos de Bolívar Digital (Bs. 0,061); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.),se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31/12/2013), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/12/2018), hasta que quede definitivamente firme el fallo. Ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada (28/03/2022), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”
Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha catorce (14) de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta Alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo de la Demanda:
“…fui trabajador contratado, de la ZONA EDUCATIVA, ABSCRITA AL MINISTERIO DE EDUCACION ente de carácter público y con forma de órgano, con domicilio administrativo domiciliada en esta ciudad de San Fernando del Estado Apure, tal como se ha indicado…
Omissis
… 1°. Inicie la aludida relación laboral en fecha 16/03/2008.
2°. Termino la misma en fecha 30/09/2018.
3°. El tiempo de servicio fue de 20 años, 5 meses y 21 días.
4°. Que la ruptura de la Relación laboral se debió a que de manera injustificada, sin explicación de ninguna naturaleza, abusándose del poder me excluyeron de la nómina de trabajadores.
5°. El salario que devengaba mensualmente, al término de la relación de trabajo fue de Bs.: 60 diarios.
6°. Mi labor era de ser obrero aseador, con código 8030V, Zona 03.
7°. Que mi labor la cumplía íntegramente como todo obrero aseador.
8°. Que dicha labor la cumplía en los horarios ordinarios, establecidos por la administración pública.
9°. Agote oportunamente la vía administrativa…
Omissis
GENERANDO LA SUMA TOTAL DE Bs. 7.495.943,00 Todo ello genera la sumatoria mencionada supr., cual es la suma que se Demanda en su conjunto y en la que se Estima la demanda, dándosele el valor a esta demanda en la referida cantidad, por los conceptos antes mencionados, tal como se explica de manera descriptiva.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En este sentido, este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, parte demandada, no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, según se evidencia en el Acta cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente. En tal sentido el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que el demandado, es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada una de las partes la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procedió a remitir inmediatamente el caso de marras al Tribunal de juicio correspondiente.
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Negritas del tribunal).
En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada no asistió ni a la audiencia primitiva como a la audiencia oral de juicio, ni dio contestación a la demanda en el lapso formalmente establecido; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión, sin embargo, el ente demandado es el MINISTERIO DEL PODER POPULARA PARA LA EDUCACIÓN, y goza de privilegios y prerrogativas, por lo que debe considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, el Juez debe exhaustivamente examinar y valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento, consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido
en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda y ratificadas en la audiencia preliminar
• Promovió marcado con el número “I”, Oficio N° 5009, cursante al folio 53 del expediente, suscrito por el Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Apure, donde hace constar que el demandante de auto, laboró como aseador en la E.B.AVELINA DUARTE, de fecha 28 de mayo de 2008. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se observa que el accionante laboró para dicho ente.
• Promovió marcados con el número “II” en copias fotostáticas simples, Constancias de Trabajo, expedidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a favor del accionante, cursantes a los folios 54 y 55 del expediente. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las instrumentales se corrobora, que en fecha 16/03/2008 es considerado su ingreso por la referida institución, desempeñándose como aseador, según código N° 8030N.
• Promovió marcados con el número “III, en original, documento contentivo de “Agotamiento de la vía administrativa”, cursante a los folios del 56 al 58 del expediente, donde hace constar el trabajador accionante, la solicitud planteada ante la Asesoría Legal de la Zona Educativa Apure, en el que se indica que laboró como Obrero, bajo el código N° 8030N desde el año 2008. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio por cuanto la misma confirma que el accionante prestó servicios en el referido ente.
• Promovió marcados con el número “IV”, “Recibos de pago de Salario” en copias fotostáticas simples, cursante a los folios del 59 al 62 del expediente, donde consta que el ciudadano David Antonio Cuervo Delgado, se desempeñaba en el cargo de aseador, con el código N° 8030N, con la remuneración especificada en su contenido, al igual que las asignaciones y deducciones realizadas por el ente patronal. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio para demostrar el tiempo de servicio del accionante.
Exhibición de Documentos
• Solicitó la exhibición a la Zona Educativa del Estado Apure, el siguiente documento: 1° “Expediente Administrativo de Personal” que se encuentra en poder de la parte demandada, del cual alega el actor no tener copia alguna. Quien decide no le concede valor probatorio porque la solicitud de exhibición no fue acompañada de una copia simple de los documentos, o al menos una afirmación de los datos que la componen; por consiguiente, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandada no hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no consignó prueba alguna tal y como dejó constancia el Juzgado a quo mediante auto de fecha primero (01) de septiembre de 2022, que cursa al folio Setenta (70) del presente asunto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a revisar el fallo objeto de la presente consulta, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
Omissis
Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
Omissis
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.
consiguientemente, el examen del fallo deberá ceñirse a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta. Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la consulta planteada, considera necesario observar que las pretensiones acordadas por el Juzgado a quo, a favor de la parte demandante y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente demandado, se circunscriben a la solicitud de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por haberse desempeñado el Demandante como Aseador, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Así pues, afirma la parte accionante que inició sus labores como Aseador al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el 16 de marzo de 2008, hasta el 30 de septiembre de 2018, y que ha realizado diversas gestiones para el cobro de sus prestaciones sociales, y hasta el momento se han negado a pagarles, razón por la cual acude al órgano jurisdiccional para demandar el pago de sus prestaciones sociales. Reclama que se le adeuda la antigüedad y sus respectivos intereses, bono vacacional no percibido durante los años 2017 y 2018, bonificación de fin de año no percibida durante los años 2016, 2017 y 2018, cesta ticket, salarios dejados de percibir, útiles escolares, el concepto de preaviso e indemnización por despido injustificado.
Tal como lo estableció, la parte demandada no contestó la demanda, no obstante, dado que el ente demandado es un Ministerio se considera contradicha la demanda; además de los autos se desprende que no asistió a la Audiencia Preliminar, razón por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, remite en consulta obligatoria por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la ley Orgánica de la Administración Pública. En este sentido, el objeto del a controversia se limita a determinar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por el tiempo de servicio que transcurrió la relación de trabajo.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a revisar las reclamaciones tal y como fueron providenciadas por el fallo objeto de consulta:
-I-
Lo que respecta a la reclamación del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales acordada por el Tribunal a quo, es oportuno establecer en relación al concepto de antigüedad laboral, que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por consiguiente, el objeto de asegurar al amparo en caso de cesantía de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Esta garantía es relativamente de reciente data histórica en el derecho moderno, en el nuevo constitucionalismo, el cual considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue varios años de su vida a su empleador (cualquiera que sea éste) y que cuando quede cesante resulte desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando estas garantías, pues cada vez que el legislador reforma la Ley Sustantiva del Trabajo nuevamente incorpora este derecho. Debe entenderse entonces que la antigüedad en el servicio deviene de cuando el trabajador dispone de su fuerza de trabajo para entregárselo íntegramente a su empleador, por un determinado lapso de tiempo.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en el libelo de la demanda, el accionante afirmó haber terminado su relación laboral el 30/09/2018; sin embargo, la sentencia del Tribunal aquo estableció la fecha de culminación el 31 de diciembre de 2018, fundamentándose en la prueba presentada por el trabajador la cual riela al folio 62 del presente expediente, donde se desprende un recibo de pago correspondiente a la quincena 24/2018, emitido por el Ministerio de Poder Popular Para la Educación, en el que se indica el pago hasta la última semana de diciembre de 2018.
De manera que, advierte este Juzgador que en la presente reclamación la parte demandada, Ministerio del Poder Popular para la Educación, no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, así como las probanzas aportadas por el trabajador demandante, lo cual implica que conteste con el fallo consultado, esta Alzada considera que es procedente el pago por concepto de antigüedad, desde el 16 de marzo de 2008 (fecha de inicio de la relación de trabajo), hasta el 31 de diciembre de 2018 (fecha en que el demandante fue despedido), siendo esta última, la fecha probada por la parte accionante, debiendo garantizarse la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, por cuanto el ciudadano David Cuervo se desempeñó por un tiempo de servicio de diez (10) años, nueve (09) meses y quince (15) días. Así se establece.
-II-
A continuación, pasa aquien decide a revisar el resto de los conceptos reclamados, providenciados en el fallo proferido por el Tribunal a quo:
En lo que respecta a la reclamación de salarios dejados de percibir durante los años 2016, 2017 y 2018, este Tribunal advierte que riela a los folios 54 y 55 constancias de trabajo emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como recibos de pago cursantes a los folios del 60 al 62, aportados por el mismo trabajado accionante, de los cuales se desprende que hasta la segunda quincena de diciembre de 2018, el trabajador hoy demandante, recibía su respectivo salario, de modo que debe declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia del Bono Vacacional durante los años 2017 y 2018 reclamado por la parte actora, esta alzada observa que del material probatorio no se desprende el pago de tales conceptos, motivo por el cual se acuerda su procedencia. Asimismo, es conteste con el fallo objeto de consulta, en que tal beneficio no puede ser calculado en este caso por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino por la Convención Colectiva correspondiente, y así fue ordenado por el Tribunal a quo atendiendo a lo establecido en el artículo 70 de la Segunda Convención Colectiva Única de Trabajadores y las Trabajadoras del Ministerio de Poder Popular para la Educación 2018-2020, aplicable al trabajador demandante dada la naturaleza de la relación de trabajo que le unía al ente demandado. Así se decide.
Por otro lado, reclama el ciudadano David Cuervo, la procedencia del pago de bonificación de fin de año durante los años 2016, 2017 y 2018; de la revisión exhaustiva de las actas, aunque del material probatorio cursante en autos se desprende el pago de otros conceptos, no asi en lo que respecta a la bonificación de fon de año por el lapso reclamado, motivo por el cual este juzgador modifica el fallo en consulta en este aspecto y acuerda el pago de la correspondiente bonificación de fin de año correspondiente a los años 2016, 2047, y 208, atendiendo a lo establecido en el artículo 71 de la Segunda Convención Colectiva Única de Trabajadores y las Trabajadoras del Ministerio de Poder Popular para la Educación 2018-2020, aplicable al trabajador demandante dada la naturaleza de la relación de trabajo que le unía al ente demandado. Así se decide.
En cuanto a la reclamación sobre el pago por concepto de Cesta Ticket, esta alzada, una vez revisado el fallo consultado advierte que efectivamente el ciudadano David Cuervo, al momento de interponer el escrito libelar, no determinó con claridad las fechas en las cuales, a su decir, no le fueron cancelados los montos correspondientes al citado beneficio, pues como bien estableció el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, las fechas solicitadas (año 2000 al 2003) no guardan relación alguna con el período en el cual el mismo trabajador alega haber prestado sus servicios para el Ministerio del poder Popular para la Educación. En consecuencia, este Juzgado Superior es conteste con el Tribunal a quo en declarar la improcedencia del pago por concepto de Cesta Ticket durante los años 2000 al 2003. Así se establece.
Posteriormente, del escrito libelar se desprende que el accionante reclama el pago por concepto de preaviso, aduciendo que al momento de ser despedido no se cumplió con esta figura; no obstante, esta Alzada coincide con la decisión del Tribunal a quo al establecer que, de la interpretación de la normativa laboral vigente, no se encuentra contemplado el preaviso como una figura remunerativa que genere un derecho a compensación económica por parte del patrono, pues en caso de preaviso omitido, el patrono deberá pagar al trabajador, los beneficios correspondientes hasta la fecha en que prestó servicio, que en este caso, se demuestra con el voucher de pago aportado por el mismo trabajador demandante cursante al folio 62 del presente asunto. Por consiguiente, esta Alzada arriba a la misma conclusión que el a quo en este aspecto, ratificando que no existe fundamento legal para requerir al patrono el pago de compensación por el preaviso en los términos presentados por el trabajador. Así se establece
En relación al concepto de bonificación sustitutiva de útiles escolares en base al artículo 76 de la Segunda Convención Colectiva única y Unitaria de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación 2018-2020, su procedencia se fundamenta en la evidencia de la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano David Cuervo y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por ende de acuerdo con la normativa vigente de los trabajadores de este ente ministerial tienen derecho a recibir dicha bonificación como parte de sus beneficios laborales, y en este caso en particular, se ha demostrado que el trabajador cumple con los requisitos para su otorgamiento. Razón por la cual el esta alzada es arriba a la misma conclusión que el Tribunal a quo en reconocer la procedencia de esta bonificación a favor del trabajador. Así se decide.
Igualmente, analizando la solicitud de procedencia al pago por concepto de indemnización por despido injustificado, esta Alzada constató que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no aportó prueba alguna que desvirtuara la procedencia de dicho alegato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta alzada reitera que, en el marco de la relación laboral, el patrono adquiere obligaciones, incluyendo el pago de prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes al culminar dicha relación. En el presente caso. Al no verificar su cumplimiento, estas deben ser pagadas al finalizar la relación laboral, por tanto, ratifica la decisión del Tribunal a quo y, en consecuencia, declara procedente la solicitud de indemnización por despido injustificado presentada por el demandante. Así se establece.
Ante lo decidido, quien suscribe en observancia de la sentencia N° 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena, procede a reproducir los cálculos sobre las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, los cuales corresponden a la parte actora, discriminados de la siguiente manera:
EXPEDIENTE Nº CP01-L-2019-000010
DEMANDANTE: DAVID ANTONIO CUERVO DELGADO
Del 16-03-2008 al 31-12-2018 = 10 años, 09 meses y 15 días
Salario normal mensual: Bs. 2.111,10
Salario normal diario: Bs. 70,37
Salario integral diario: Bs. 80,92
Salario integral mensual: Bs. S. 2.427,60
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c)
11 años x 30 días = 330 días x Bs. 80,92 = Bs. S. 26.703,60
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Art. 92 LOTTT
Bs. S. 26.703,60
Bonos vacacionales no disfrutados. Artículo 192 LOTTT. Art. 70 Segunda convención colectiva Única y unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del ministerio del Poder popular para la Educación 2018 – 2020.
Años:
2017 = 60 días
2018 = 60 días
Total = 120 días x Bs. S. 80,92 = Bs. S. 9.710,40
Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT. Art. 70 Segunda convención colectiva Única y unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del ministerio del Poder popular para la Educación 2018 – 2020.
Del 16-03-2018 al 31-12-2018 = 09 meses y 15 días
60 días/12 meses x 9,5 mes= 47,5 días x Bs. 70,37 = Bs. S. 3.342,58
Bonificación sustitutiva de útiles escolares. Art. 76 Segunda convención colectiva Única y unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del ministerio del Poder popular para la Educación 2018 – 2020.
Año 2017 = 30 días de salario = Bs. 2.427,60
Año 2018 = 30 días de salario = Bs. 2.427,60
Total = Bs. S. 4.855,20
Bonificación de fin de año pendiente. Artículo 192 LOTTT. Art. 71 Segunda convención colectiva Única y unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del ministerio del Poder popular para la Educación 2018 – 2020.
Años:
2016 = 120 días
2017 = 120 días
2018 = 120 días
Total = 360 días x Bs. S. 80,92 = Bs. S. 29131,20
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…….……………..Bs. S.100.947,70
Nota: Cálculos realizados en Bs. Soberanos. Con la aplicación de la reexpresión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre 2021 = Bs. 0,100
Para un total de Setenta Décimos de Bolívar Digital (Bs. 0,070), por concepto de beneficios sociales. En consecuencia, este Juzgador advierte que en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar con modificaciones el fallo en consulta, y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se CONFIRMA el fallo en consulta con modificaciones, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha trece (13) de enero de 2023, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano DAVID ANTONIO CUERVO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.152.494, representado por el abogado Wilfredo Chompré, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. SEGUNDO: SE CONDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a pagar al ciudadano DAVID ANTONIO CUERVO DELGADO, ampliamente identificado en autos, los siguientes conceptos: Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c), la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Tres Bolívares Soberanos con Sesenta Céntimos (Bs. S. 26.703,60); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (Art. 92 LOTTT), la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Tres Bolívares Soberanos con Sesenta Céntimos (Bs. S. 26.703,60); Bonos vacacionales no disfrutados (Artículo 192 LOTTT. Art. 70 Segunda convención colectiva Única y unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del ministerio del Poder popular para la Educación 2018 – 2020), la cantidad de Nueve Mil Setecientos Diez Bolívares Soberanos con Cuarenta Céntimos (Bs. S. 9.710,40); Bono vacacional fraccionado (Artículo 192 LOTTT. Art. 70 Segunda convención colectiva Única y unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del ministerio del Poder popular para la Educación 2018 – 2020), la cantidad de Tres Mil Trescientos Ochocientos Cuarenta ty Tres Bolívares Soberanos con Setenta Céntimos (Bs. S. 3.843,70); Bonificación sustitutiva de útiles escolares. Art. 76 Segunda convención colectiva Única y unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del ministerio del Poder popular para la Educación 2018 – 2020, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos cincuenta y Cinco Bolívares Soberanos con Veinte Céntimos (Bs. S. 4.855,20); Bonificación de fin de año (Artículo 192 LOTTT. Art. 71 Segunda convención colectiva Única y unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del ministerio del Poder popular para la Educación 2018 – 2020, la cantidad de Veintinueve Mil Setecientos Diez Bolívares Soberanos con Cuarenta Céntimos (Bs. S. 9.710,40); para un TOTAL PRESTACIONES SOCIALES de Cien Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Soberanos con Setenta Céntimos (Bs. S. 100.947,70), lo que se traduce con la aplicación de la reexpresión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre 2021, en la cantidad de Un Céntimos de Bolívar Digital (Bs. 0,100); que es el monto condenado. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, las cuales serán calculadas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente a través del Modulo de Información Estadística, Financiera y cálculos solicitados por el poder judicial al Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la Indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: (1) La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo; (2) y en cuanto a los demás conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver Sentencia N° 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes tres (03) de junio de 2024, Año: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
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