SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2023-000055
DEMANDANTE: Ciudadano OSMAR DOMINGO GALLARDO GALLARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.653.098, domiciliado en la población Arichuna, Sector Veracruz, Municipio San Fernando, Parroquia Peñalver del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados ASDRUBAL VARGAS ABANO, EDILSON BLADIMIR VARGAS, JOSÉ ARGENIS ZAMBRANO, ZEUDY DAMARYS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.139.528, 10.180.271, 12.321.427 y 12.903.172, inscritos en el bajo el Inpreabogado bajo los Nros. 20.475, 188.143, 245.427 y 239.257, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Apure.
DEMANDADO: Ciudadano GEOMAR ESPAÑA COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.583.134, propietario del Fundo La Prosperidad, domiciliado en la Calle principal de Arichuna, casa Nro. 83, Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado HÉCTOR DANIEL ALIZA, titular de la cédula de identidad N°9.597.006, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 76.133.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de octubre de 2023, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano OSMAR DOMINGO GALLARDO GALLARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.653.098, debidamente asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.139.528, inscrito en el bajo el Inpreabogado Nro. 20.475, en contra del ciudadano GEOMAR ESPAÑA COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.583.134, propietario del Fundo La Prosperidad.
En la oportunidad legal de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda por cumplir con los requisitos exigidos en los numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2023.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 8 de noviembre de 2023 se celebró la Audiencia Preliminar, así como distintas prolongaciones necesarias a los fines de la mediación, no siendo así, se incorporó a los autos las pruebas presentadas por las partes, y por cuanto no fue posible la mediación entre las partes, en fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, culminada la fase de Sustanciación y Mediación, remite el caso de marras al Tribunal de Juicio del Trabajo correspondiente, a los fines de que la causa prosiga el curso de Ley.
En fecha 01 de abril de 2024 este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, le dio entrada a la presente causa, a los fines legales consiguientes, y en fecha 11 de abril de 2024, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 23 de mayo de 2024, a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 23 de mayo de 2024, se celebró la precitada audiencia oral de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe en la reclamación por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano OSMAR DOMINGO GALLARDO GALLARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.653.098, debidamente asistido por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en contra del ciudadano GEOMAR ESPAÑA COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.583.134, plenamente identificado en autos.
Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, el ciudadano Alguacil anunció a viva voz la celebración, no compareciendo a la Sala de Audiencias, la parte actora, el ciudadano OSMAR DOMINGO GALLARDO GALLARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.653.098, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo el apoderado judicial de la parte demandada Abogado HÉCTOR DANIEL ALIZA, titular de la cédula de identidad N° 9.597.006, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 76.133.
Seguidamente vista la incomparecencia de la parte accionante, a la audiencia fijada, tal como dejó constancia el Secretario y el Alguacil y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica allí expresada, ya que se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta. Así se establece.
Al efecto, la Ley adjetiva laboral, en lo concerniente al procedimiento en primera instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su artículo 151, primer aparte:
“Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
Asimismo, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia oral de juicio, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante.
En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre del año 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (Caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín), en la cual se estableció lo siguiente:
La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.
De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.
Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
Del criterio jurisprudencial supra referido, se evidencia que la Sala Constitucional, consideró que el desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instituye como un instrumento jurídico fundamental para preservar el interés colectivo que lleva en su seno, evitando que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho.
En efecto, la Sala previó que no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte de la aludida disposición normativa, con los derechos materiales pretendidos, por tanto, el desistimiento de la acción no guarda relación alguna, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien la referida Ley impone tal consecuencia al demandante que no asista a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, incumpliendo con la carga procesal que se deriva de ello, tal circunstancia debe entenderse en aquellos supuestos en los que el demandante sea el trabajador, como el desistimiento del proceso, con el fin de salvaguardar así su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, pues, en este último sentido, podría intentar nuevamente la acción siempre que no haya operado la caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
Conforme con lo expuesto, debe entenderse que la sanción aplicable en caso de inasistencia de las partes a la audiencia de juicio es la extinción del proceso, acorde a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio señalado supra proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justica, todo ello en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
Para el caso que nos ocupa, la parte demandante no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, trayendo consigo una consecuencia, la extinción del proceso, de conformidad con la Doctrina Constitucional y Social, antes expuestas así como lo establecido en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, por no asistir ante este Tribunal a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 23 de mayo del año en curso, a las 09:30 horas de la mañana, donde serían evacuadas de forma oral las pruebas presentadas y debidamente admitidas en la oportunidad legal; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los principios que rigen la materia laboral en nuestro país; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del anterior criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio, debido a la incomparecencia del ciudadano OSMAR DOMINGO GALLARDO GALLARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.653.098, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de Juicio Oral y Pública, fijada en la fecha antes indicada. Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo provisto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intentada por el ciudadano OSMAR DOMINGO GALLARDO GALLARDO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.653.098, representado por el Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.139.528, inscrito en el bajo el Inpreabogado Nro. 20.475, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Apure, contra el ciudadano GEOMAR ESPAÑA COLMENARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.583.134. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada de la Presente Sentencia.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2024. 213º de la Independencia y 165 ° de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,
Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez
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