ASUNTO: CP01-L-2024-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: Ciudadano: JEAN CARLOS ACOSTA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.624.845.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano: NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682.
DEMANDADA: Entidad Mercantil SUPER CAUCHOS R.M, C.A. Rif. J-31453537-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 25, Tomo 46-A, de fecha 25-11-2005.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Ciudadano: RÍCHARD OSWALDO MALAVE, Abogado debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.707.
MOTIVO: SOLICITUD SE DECRETE LA PERENCION BREVE
-I-
Antecedentes
En fecha 18 de junio de 2024, ingresa diligencia al presente expediente, presentada por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo, por el ciudadano: RAMÓN FELIPE VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.193.323, en su condición representante legal de parte Demandada, Entidad Mercantil SUPER CAUCHOS R.M. C.A. Rif. J-31453537-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 25, Tomo 46-A, de fecha 25-11-2005, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano: RICHARD OSWALDO MALAVE, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 276.707, mediante el cual entre otras cosas expusieron y solicitaron:
“…Por cuanto ha transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda y hasta la presente fecha la parte accionante incumplió con la materialización de la citación librada, sin seguir el desarrollo que le imponen las normas procesales…(Omissis).
Por los razonamientos legales solicito se Decrete la Perención Breve en la presente causa…” (Omissis). (Destacado del Tribunal).
En consecuencia, a los fines de hacer su pronunciamiento este Tribunal observa.
-II-
Fundamentos de Derecho
Primeramente, que la institución de la perención breve de la instancia, es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés, la misma es aplicable en los procesos civiles (Ver. Código de Procedimiento Civil).
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que la perención de instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado y su finalidad propende a la agilización del reparto de justicia, tendiendo a liberar a los órganos jurisdiccionales de la carga que implica la sustanciación y resolución de procesos, evitando de ese modo, la duración indefinida de éstos cuando las partes presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones. En consecuencia, la perención como modo anormal de terminación del proceso, debe considerarse como una medida de carácter excepcional y su aplicación debe ser restrictiva.
En sintonía con lo antes expuesto, este tribunal observa que el derecho procesal laboral, se rige por su propia norma procedimental y en ella no está previsto la institución procesal de la perención breve, porque, según lo dispuesto en la norma adjetiva laboral vigente, la perención es consumada y puede declararse a solicitud de parte o de oficio, tal como lo establece la norma en los artículos siguientes:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Destacado del Tribunal).
Conteste con la norma antes citada, quien decide observa y según el ítem procesal discurrido en el presente caso que, primero, la demanda fue interpuesta por ante la URDD de esta Coordinación Laboral, el 21/05/2024, correspondiéndole por distribución ese mismo día a este Tribunal, quien le da entrada y ordena su revisión a los fines de hacer su pronunciamiento, (Ver folio 68). Seguidamente, en fecha 23/05/2024, quien decide, dicta auto mediante el cual se abstiene admitir la presente demanda, por considerar que el libelo no llena los requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 123 ejusdem, y en su defecto dicta un despacho saneador para que la parte actora subsane dichos errores u omisiones contenidas en el libelo de demanda. (Ver folios 69 y 70).
En fecha 07/06/2024, la parte actora se da por notificado de dicho despacho saneador y consigna ese mismo día por ante la URDD de esta Sede Judicial, escrito de subsanación del libelo de demanda. (Ver folios 74 y 75). En fecha 11/06/2024, se admite la demanda y se ordena lo notificación de la demandada Entidad Mercantil SUPER CAUCHOS R.M, C.A. Rif. J-31453537-4, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N° 25, Tomo 46-A, de fecha 25-11-2005. Y en esa misma fecha la parte actora mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta, al abogado asistente. (Ver folios 78, 79, 80, 81 y 82).
Visto lo anteriormente narrado, lejos de lo expuesto y solicitado por la demandada de autos en su solicitud, se denota por parte del accionante un interés legítimo y actual en búsqueda de la tutela judicial efectiva y del reconocimiento de sus derechos subjetivos como presunto trabajador bajo una relación de dependencia para la parte demandada de autos. Asimismo, se puede observar que desde la admisión de la demanda (11/06/2024) a la fecha de la solicitud de la demandada (18/06/2024) han transcurrido seis (6) días hábiles de despacho y ocho (8) días calendarios.
Además de ello, la última actuación de la parte actora, fue otorgando poder Apud-Acta, al abogado asistente en fecha 07/06/2024, es decir, que desde la fecha de la última actuación a la fecha de la solicitud de la parte demandada ut supra, han transcurrido escasamente once (11) días calendarios, lapso contrario por demás a lo establecido en el artículo 201, de la norma adjetiva laboral. Así se establece.
-III-
Decisión
Por ello, en consideración a los fundamentos legales antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE DECRETAR LA PERENCIÓN BREVE en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Es todo.
Dada, Sellada y Firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
El Juez Provisorio,
Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt
El Secretario Titular,
Abg. José Ángel González Carvajal.
LGMB/jg/al.
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