REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 22 de Mayo de 2024
213º y 165º

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente se OBSERVA:
I
En los folios Dos (02) y Tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos MIGDALIA ZULEIMA CASTILLO HERRERA y PABLO JOSÉ SOLORZANO VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.594.499 y V-15.999.552, en su orden, quienes convinieron en cuanto a la CUSTODIA a favor de las hermanas (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 312.999, en los siguientes términos: “Yo, MIGDALIA ZULEIMA CASTILLO HERRERA, convengo de mutuo y común acuerdo que el padre de mis hijas antes identificadas, ejerza de hecho y de derecho la Custodia de las mismas de manera temporal, esto motivado a que actualmente no cuento con los medios económicos idóneos para ofrecerle a mis hijas una estabilidad acorde a sus necesidades y en efecto no puedo garantizarles un nivel de vida adecuado en virtud de ello disfrutaré de un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: PRIMERO: Cada fin de semana desde el Sábado a partir de las 08:00 am hasta el día Domingo a las 06:00 pm, pernoctando en mi casa y retornando posteriormente con el Padre. SEGUNDO: Entre semana, sin interrumpir los horarios de estudio y descanso de mis hijas, compartiré con ellas en los momentos en que se encuentren desocupadas.

El presente convenio se mantendrá de esta manera por un lapso de Tres (03) meses a partir de la presente fecha, momento en el cual volveremos a realizar una entrevista conjunta para verificar que los supuestos que han generado esta situación hayan cambiado y en efecto haya obtenido la estabilidad económica para poder proveer a mis hijas las comodidades que requieran, como efecto lo es obtener un lugar de residencia propio en el cual conviviré en completa armonía junto a mis hijas. Seguidamente el ciudadano PABLO JOSÉ SOLORZANO VERENZUELA, ya identificado, declara lo siguiente: Manifiesto que estoy de acuerdo con lo convenido con la madre de mis hijas, igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados que requieran en todo momento y en fin garantizarles la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional. Los referidos ciudadanos piden al Tribunal se homologue el presente convenio en los términos establecidos por las partes. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículo 359 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


El Juez Temporal Primero,

Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO

En esta misma fecha siendo las 10:21 A.m, se Publicó y se Registró la anterior Homologación.-

La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
Exp. Nro. JMSS1-10.659-24. NJMC/KD/David.-