REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-IN-0346-24.
MOTIVO: INHIBICIÓN PLANTEADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 82 ORDINAL 15° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
JUEZA INHIBIDA: ABGDA. YSABEL CRISTINA OSORIO GUEVARA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA SUPLENTE ESPECIAL DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
-I-
ANTECEDENTES
La presente actuación la conoce este Juzgado Superior Agrario, con motivo de la inhibición planteada por la abogada Ysabel Cristina Osorio Guevara, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo a la Acción de Cumplimiento de Contrato Daños y Perjuicios, signado bajo el expediente N° A-0311-16 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, seguido por la ciudadana Obdulia Celenia Díaz de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.163, debidamente asistida por la abogada Juana Ermelinda Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en contra del ciudadano Manuel Vicente Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.051.
-II-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior Agrario pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio del año 2005, Exp. 2005-000356, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente… (Sic).
Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por la abogada Ysabel Cristina Osorio Guevara, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Y así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por la abogada Ysabel Cristina Osorio Guevara, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente signado bajo el expediente N° A-0311-16 de la nomenclatura particular de ése Juzgado, contentivo a la Acción de Cumplimiento de Contrato Daños y Perjuicios, seguido por la ciudadana Obdulia Celenia Díaz de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.141.163, debidamente asistida por la abogada Juana Ermelinda Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en contra del ciudadano Manuel Vicente Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.051.
Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo estudio, la aludida Jueza Suplente Especial, adujo por cuanto en dicha causa no existe recusación alguna, PROCEDO A INHIBIRME DE LA MISMA, de conformidad con el Articulo 82 Ord 15 del Código de Procedimiento Civil, y expuso que: “por cuanto manifesté opinión sobre el pleito principal por medio de Sentencia interlocutoria llevada ante el tribunal a mi cargo, puesto que puede verse o colocar en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal supremo de Justicia en la sala Plena de fecha 16-07-2003, en resguardo al respecto y la protección Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correlativo a los litigantes que publican o privadamente ofenden o irrespetan a los integrantes del Poder Judicial”. (sic). (Cursiva de este tribunal).
De igual manera, la referida Jueza Suplente Especial, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, de fecha 17 de abril de 2024, donde expuso:
“(…) Reposa en los archivos de este Tribunal causa signada con el N° A-0311-16 de la nomenclatura de este Despacho, que contiene el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana OBDULIA CELENIA DÍAZ DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.141.163, debidamente asistida por la Abogada JUANA ERMELINDA MEJÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.599.185, inscrita en el inpreabogado Nro. 139.916, en contra del ciudadano MANUEL VICENTE DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.236.051, asistida por el Abogado JUAN CORDOBA, titular de la cedula de identidad Nro. 8.150.033, inscrito en el inpreabogado N° 20.916, y por cuanto en dicha causa no existe recusación alguna, PROCEDO A INHIBIRME DE LA MISMA, de conformidad al Articulo 82 Ord 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifesté opinión sobre el pleito principal por medio de Sentencia interlocutoria llevada ante el tribunal a mi cargo, puesto que puede verse o colocar en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal supremo de Justicia en la sala Plena de fecha 16-07-2003, en resguardo al respecto y la protección Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correlativo a los litigantes que publican o privadamente ofenden o irrespetan a los integrantes del Poder Judicial. En consecuencia, como quiera. que la administración de justicia de conformidad de las previsiones contenidas en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, conforme a lo establecido en el articulo 49 ordinal 03 de la referida Constitución, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que considero mi obligación de INHIBIRME de conocer el presente asunto, todo de conformidad con el articulo 82 ordinal 15°, así como lo establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Camejo, caso Milagros Giménez Márquez de Díaz, la cual reconoció las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan.. todas aquellas conductas en que se subsuman la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado pueda inhibirse o ser recusado por causas ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, una vez vencido el lapso de allanamiento señalado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, líbrese comunicación con la Rectoría del Estado Apure, a los fines de ser convocado un Juez (a) Suplente; y remítase al Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de las actas contentivas de la inhibición, Hágase la anotación correspondiente en el libro diario accidental llevado por el Tribunal Accidental, en el día de hoy diecisiete (17) de Abril del año 2024”. (Sic).
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Así pues, este Juzgado Superior, considera traer a colación lo establecido en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de Agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Ahora bien, llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones.
Consta del acta de inhibición, de fecha diecisiete (17) de abril de 2024, suscrita por la abogada Ysabel Cristina Osorio Guevara, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente signado con el N° A-0311-16 de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, de conformidad con el Articulo 82 ordinal 15°, así como lo establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Camejo, caso Milagros Giménez Márquez de Díaz, la cual reconoció las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas en que se subsuman la conducta imparcial de un funcionario, es por lo que la sala considero que se encuentre afectado pueda inhibirse o ser recusado por causas ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes como los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, asimismo, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad, manifiesta amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICION, por ello esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces, cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla.
En el caso bajo estudio, el pronunciamiento expresado con anterioridad por la Jueza Suplente Especial inhibida, en el acta de inhibición, de fecha diecisiete (17) de abril de 2024 donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el N° A-0311-16 de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, en virtud, que: “manifesté opinión sobre el pleito principal por medio de Sentencia interlocutoria llevada ante el tribunal a mi cargo, puesto que puede verse o colocar en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal supremo de Justicia en la sala Plena de fecha 16-07-2003, en resguardo al respecto y la protección Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correlativo a los litigantes que publican o privadamente ofenden o irrespetan a los integrantes del Poder Judicial”.
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, derecho y jurisprudenciales debe declararse CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada Ysabel Cristina Osorio Guevara, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente signado con el N° A-0311-16 de la nomenclatura particular de ése Juzgado, contentivo a la Acción de Cumplimiento de Contrato Daños y Perjuicios, seguido por la ciudadana Obdulia Celenia Díaz de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.141.163, debidamente asistida por la abogada Juana Ermelinda Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en contra del ciudadano Manuel Vicente Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.236.051, y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION, planteada por la abogada Ysabel Cristina Osorio Guevara, en su condición de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, contentivo a la Acción de Cumplimiento de Contrato Daños y Perjuicios, en el expediente signado con el N° A-0311-16 de la nomenclatura particular de ése Juzgado, seguido por la ciudadana Obdulia Celenia Díaz de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.141.163, debidamente asistida por la abogada Juana Ermelinda Mejía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.916, en contra del ciudadano Manuel Vicente Díaz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.051, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio a la abogada Ysabel Osorio Guevara, en su carácter de Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena a la Jueza Inhibida, oficie a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un Juez (a) Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELYS GALLARDO G.
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELYS GALLARDO G.
EXP-T.S.A-IN-0346-24
MAH/RGGG/yv
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