REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: SOL-T.S.A-0033-24
SOLICITANTE: ALMELINA DE JESUS LUNA, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR EL ABOGADO JOSÉ LUIS NAVARRO, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR PRIMERO CON COMPETENCIA AGRARIA.
ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE
SOLICITUD DE MEDIDA
Conoce la presente solicitud este Juzgado Superior, en virtud, que en fecha 26 de abril de 2024, la ciudadana Almelina De Jesús Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.507, con domicilio en el predio denominado “Santa Marta”, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, debidamente asistida por el abogado José Luis Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, de este domicilio, en la cual, solicitó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, sobre un predio denominado “Santa Marta”, ubicado en el Sector Atamaica Abajo, Asentamiento Campesino sin Información, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una superficie de Veintiocho Hectáreas Con Cuatro Mil Doscientos Metros Cuadrados (28 Has con 4200 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Antonio Quinto; Sur: Terreno ocupado por Manuel Tovar; Este: Terrenos Baldios y Oeste: Carretera Nacional Vía San Rafael de Atamaica, donde expusieron lo siguiente:
“(…) ante usted con el debido respeto acudo para solicitar como en efectos lo hago mediante el presente escrito, Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, del Predio “Santa Marta”, ubicado en el Sector Santa Marta, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, en condición de Criadores y Agricultores, de conformidad con establecido en los artículos 26, 305, 306 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual hago en la forma y términos siguientes: CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano Juez, que soy ocupante de un lote de terreno de más de veinte (20) años, denominado en el Predio “Santa Marta”, ubicado en el Sector Santa Marta, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el cual consigno copia de la solicitud y copias del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Mediante sesión de Directorio Nacional en Reunión Ordinaria, ORD-471-12, de fecha 06 de septiembre del 2012, bajo el N° 4371892012RAT208013, siendo el lote de terreno constante de una superficie de VEINTI OCHO HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (28 ha con 4200 m2), anexo copias con visto original marcado con la letra "B". es por tal motivo Ciudadano Juez, que acudo ante su competente autoridad para exponer que desde el mes de enero del año 2024, donde unos funcionarios del Instituto Nacional de Tierra (Técnicos y Jefe de Área Técnica) y valiéndose de su condición de que son los garantes de todas las tierras del Estado, llegaron de una manera atropellante y atorrante manifestado que este lote de terreno esta en tercería, motivado que mi lote de terreno solo tengo mi ganado, y es por lo que el Instituto Nacional de Tierra (INTI) violando y vulnerando mis derechos establecidos en nuestra Carta Magna, y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cuando en realidad tengo en producción el lote que me adjudicaron, y el Coordinador ha manifestado en querer Revocarme el Instrumento, en la que he agotado todas las vías administrativa y los mecanismo de resolución de conflictos buscando solución a la situación que vengo presentando por las perturbaciones del Instituto Nacional de Tierra antes mencionada; se presume que tal arbitrariedad la realizan, con la participación de terceros; En consecuencia me han perturbado y limitado al cuidado directo de mis tierras, causando daños y perjuicios en mis rebaños, ocasionando pérdidas económicas, daños morales y psicológico a mi entorno familiar, ya que dicha producción es la fuente principal de nuestros hogares. Ya que soy una productora agrícola, con una producción de cinco (05) becerros, dos (02) becerras, cinco (05) Mautatas, un (01) Toro, diecisiete (17) vacas, con un total de 30 Bovinos, anexo copias del Certificado de vacunación marcado con la letra "C", y copia del registro de hierro marcado con los hierros ( ), el cual consignamos copia de los Registros del Hierros, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, la cual anexo copias marcado con la letra "D", entre la producción se encuentra aves de corral, adicionalmente siembra de pastos introducidos, y en los actuales momento ha crecido el rebaño y es eso uno de los motivos que requiero hacer valer mis derecho ante las Instituciones competente donde el Estado debe proteger la producción y acudo con la confianza que así debe ser ante este Tribunal con la competencia pertinente. A hora bien, durante el trascurso de estos Tramites administrativo se nos ha negado el derecho a la defensa para demostrar que soy la poseedora y productora del lote de terreno, donde el Instituto se apoderaron de los lotes de terrenos ya antes mencionados, la cual considera que tengo derecho por la ocupación legitima, pacífica y permanente, para gozar de un derecho que me faculta nuestra Carta Magna. Ciudadana Juez, la solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, consiste en que se obligue al Instituto Nacional de Tierra y a Terceros, u otros si se opusieran, al cuidado, mantenimiento y resguardo del lote tierras, sobre el Predio denominado “Santa Marta”, ubicado en el Sector Santa Marta, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. El no darme una repuesta oportuna me trae como consecuencia perdidas irrecuperables que desfavorecen también al Estado Venezolano en razón que somos contribuyentes con la Producción Agroalimentaria del País, el retardo por parte de los órganos de administración de justicia me causaría daños irreparable y estaría en riesgo lo que mantengo hasta los momentos porque se está desmejorando la producción y si se roban o muere ganado estaríamos frente a una ruina desfavorable para mi persona y la producción que va dirigida al Estado. CAPITULO II DEL DERECHO Desde que comenzó esta agresión permanecemos preocupados ya que en cualquier momento pueda materializarse las amenazas y podemos perder el esfuerzo que tanto nos ha costado levantar donde únicamente hacemos un honroso oficio ganadero. En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, este Tribunal Superior Agrario constate de la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, fundamentada la petición preventiva muy especialmente en los artículos 26, 49, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17, 196, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así pues, la ciudadana Juez, tiene las más amplias facultades, de asegurar y proteger la Producción Agroalimentaria del país. El interés general de la actividad agraria y de la utilidad pública de las materias agrarias, al desarrollo agrícola y a la comercialización de la producción agropecuaria. En consecuencia, son medidas fundamentalmente de carácter conservativo o asegurativo. Ahora bien, es evidente que se realiza la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, ya que contamos con los riesgos de perder la continuidad de la actividad agrícola (periculum in mora); igualmente existe el peligro grave e inminente de daño a ganadería y que exista ruina, deterioro o desmejora, así como destrucción (periculum in danni); igualmente demostrado y/o se demostrará el (fumus boni iuris) en la presente solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria. De los fundamentos del Derecho de la Acción deducida los siguientes: De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales competentes, en este caso el Tribunal Agrario donde acudimos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales que sin duda alguna consideramos que solicitar una Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, la luz de la Carta Magna es un derecho que nos corresponde hacer valer. En atención a la sensibilidad que se debe despertar para la resolución de estos casos, es oportuno señalar las palabras del autor venezolano Edgar Núñez Alcántara cuando señala, “los jueces agrarios tienen toda la sensibilidad necesaria para comprender los motivos por los cuales se atenta contra la producción agropecuaria en el campo”. Ciudadano Juez, es evidente señalar que se realiza la presente solicitud en razón de que corremos con el riesgo de perder la continuidad de la actividad ganadera (periculum in mora); igualmente existe el peligro grave e inminente de daño a la ganadería y de que exista ruina, deterioro o desmejora, así como destrucción (periculum in danni); igualmente demostrado y/o se demostrará el (fumus boni iuris) en la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Ganadera. De los fundamentos del Derecho de la Acción deducida los siguientes: Los Artículo 26, Artículo 305, Artículo 306 y Artículo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…Omissis…) Los Artículo 196, Artículo 197 y Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…Omissis…) CAPITULO III CONCLUSIONES Ciudadano Juez, se puede hacer ver que aun existiendo un mecanismo judicial ordinario de igual manera se puede solicitar Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ahora bien, en este caso se busca que la Medida Cautelar Agrario consista en se obligue al Instituto Nacional de Tierra y a Terceros, u otros si se opusieran, con la finalidad al cuidado, mantenimiento y resguardo de nuestras tierras, sobre el Predio denominado “Santa Marta”, ubicado en el Sector Santa Marta, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. El objetivo principal es la Protección a la Producción Agroalimentaria, no violando principios constitucionales ni legales, sino como protección del derecho social que caracteriza a este ámbito jurisdiccional en su amplia aplicabilidad, visto que el artículo 305 constitucional es en resguardo de la seguridad agroalimentaria de la Nación. Es importante resaltar que soy una persona de la Tercera Edad y que a pesar de mi edad, aun me encuentro en las condiciones de seguir llevando mi predio tal como le he mantenido a lo largo de todos estos años desde el momento en que tome posesión del mismo, siendo mi fuente de ingreso económico (…) CAPITULO V PETITORIO Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable el derecho que nos asiste solicitamos: Primero: Que el presente escrito de solicitud Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva. Segundo: Que se decrete la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, requerida y que consista en que se obligue al Instituto Nacional de Tierra y a Terceros, u otros si se opusieran, con la finalidad al cuidado, mantenimiento y resguardo de nuestras tierras, sobre el Predio denominado “Santa Marta”, ubicado en el Sector Santa Marta, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. El objetivo principal es la Protección a la Producción Agroalimentaria, no violando principios constitucionales ni legales, sino como protección del derecho social que caracteriza a este ámbito jurisdiccional en su amplia aplicabilidad, visto que el artículo 305 constitucional es en resguardo de la seguridad agroalimentaria de la Nación. Tercero: Pido que se nos permita la regularización del lote de terreno a los que poseemos y producimos el lote de terreno, por el tiempo de dos años o que sea necesario donde solicito la Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria. Cuarto: Que una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para sean garantes del cumplimiento. Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia que espero en San Fernando de Apure a la fecha de su presentación. (Sic).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26 de abril de 2024, la ciudadana Almelina De Jesús Luna, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.507, debidamente asistida por el abogado José Luis Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, presentó escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus anexos marcados con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, y “H”, cursantes a los folios 1 al 23.
En fecha 02 de mayo de 2024, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto, dándosele entrada, formar expediente y n bajo la numeración SOL-T.S.A-0033-24 de la nomenclatura particular de este Tribunal, asimismo, se ordeno oficiar a las instituciones pertinentes, mediantes oficios Nros. JSACJAA-03077-24, JSACJAA- 03078-24 y JSACJAA-03079-24, que corren insertos a los folios 24 al 31 de la presente causa.
En fecha 07 de Mayo de 2.024, se consignaron los oficios Nros. JSACJAA-03077-24, JSACJAA-03078-24 y JSACJAA-03079-24, por la alguacil de este Tribunal, en la cual, dejó constancia que los oficios fueron entregados al Ing. Richard José Pérez Ordaz, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure; al Med. Vet. Francisco Javier Gómez O, Coordinador de la Oficina INSAI Apure, y al Comandante Rafael Yepés Camejo, Coordinador de la Policía Nacional Bolivariana del estado Apure, corren insertos a los folios 32 al 37.
En fecha 10 de mayo del 2.024, este Juzgado Superior Agrario, realizó Inspección Judicial, en el predio denominado "Santa Marta", ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cursante a los folios 38 al 44.
En fecha 15 de mayo de 2024, la ciudadana Juana Marina Flores, titular de la cédula de identidad N° V-15.999.061, en su carácter de experta fotográfico designada en la presente causa, presentó diligencia con anexos, donde consignó fotos impresas contentivo de memoria fotográfica efectuada por su persona en la inspección judicial, realizada el 10 de mayo de 2024, cursantes a los folios 45 al 51.
En fecha 15 de mayo de 2024, este Juzgada Superior Agrario, dicto auto, en esa misma fecha, ordenando agregar la diligencia presentada por la ciudadana Juana Marina Flores, designada como experta fotográfico de la inspección judicial realizada por este juzgado, cursante al folio 52 del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2024, la ciudadana Almelina De Jesús Luna, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.507, debidamente asistida por el abogado José Luis Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, presentó escrito con anexos, solicitando la evacuación de la prueba testimonial, cursante a los folios 53 al 54 del expediente.
En fecha 15 de mayo de 2024, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto donde ordenó agregar el presente escrito, asimismo, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Elian Manuel Martínez Núñez y Yorman Rafael Zuarez Villazana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.029.428 y V-16.976.480, ambos con domicilio en el sector Santa Marta, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. De igual forma, se libraron las boletas de notificaciones, que corren insertos a los folios 55 al 57 de la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2.024, este Juzgado Superior Agrario, dictó auto donde se dejó sin efecto la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante, en virtud que no pudieron ser notificados. Asimismo, se insto a la alguacil de este tribunal consignar las respectivas boletas de notificaciones, cursante a los folios 58 al 63.
En fecha 17 de mayo de 2024, la ciudadana Almelina De Jesús Luna, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, presentó escrito, solicitando nuevamente la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos Elian Manuel Martínez y Yorman Rafael Zuarez Villazana, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-28.029.428 y V-16.976.480, cursante al folio 64 del expediente.
En fecha 20 de mayo de 2024, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto donde ordenó agregar el presente escrito, asimismo, la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Elian Manuel Martínez Núñez y Yorman Rafael Zuarez Villazana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.029.428 y V-16.976.480, ambos con domicilio en el sector Santa Marta, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, donde se dejó constancia que se instó al abogado José Luis Navarro, para que comparezca con los referidos testigos, el día y la hora fijada por este Tribunal, que corre inserto al folio 65 de la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2024, este Juzgado Superior Agrario, levantó acta de testigo en este tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde se dejó constancia de la evacuación testimonial del ciudadano Elian Manuel Martínez Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.029.428, con domicilio en el sector Santa Marta, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cursante al folio 66 al 67 del expediente.
En fecha 22 de mayo de 2024, este Juzgado Superior Agrario, levantó acta de testigo en este tribunal, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), donde se dejó constancia de la evacuación de la testimonial del ciudadano Yorman Rafael Zuarez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.976.480, con domicilio en el sector Santa Marta, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, cursante al folio 68 al 69 del expediente.
En fecha 23 de mayo de 2024, el ciudadano Jesús Rafael Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.204, debidamente asistido por la abogada Olga Judith Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.463.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.542, consignó diligencia con anexos. Se dicto auto, de esa misma fecha, donde se ordenado agregar al expediente, cursante a los folios 70 al 78 del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2024, el ciudadano Jesús Rafael Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.322.204, debidamente asistido por la abogada Olga Judith Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.463.528, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.542, consignó diligencia con anexo. Se dicto auto, de esa misma fecha, ordenado agregar al expediente, cursante a los folios 79 al 81 del expediente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:
• Anexo “A”: Acompañó original del Acta de Requerimiento, realizada por ante la Defensoría Pública.
• Anexo “B”: Acompañó en copia simple Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, de fecha 04/01/2009.
• Anexo “B”: Acompañó en copia simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a favor de la ciudadana Almelina de Jesús Luna, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.507, de fecha 06 de septiembre de 2012, y su respectivo plano, marcado con la letra “B”.
• Anexo “C”: Acompañó en copia simple el Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) Apure, de fecha 18/06/2022.
• Anexo “D”: Acompañó en copia simple el documento del Registro de Hierros, presentado ante la Oficina Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo, de fecha 14 de septiembre de 2001. De su contenido es apreciado por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil
• Anexo “E”: Acompañó en copia simple punto de información, emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, de fecha 06 de marzo de 2024, de la inspección realizada sobre el lote de terreno denominado “Santa Marta”.
• Anexo “F”: Acompañó en copia simple Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, de fecha 19 de abril de 2019.
• Anexo “G”: Acompañó en copia simple Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 23 de enero de 2013.
• Anexo “H”: Acompañó en copia simple constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal de Santa Marta, Municipio Pedro Camejo del estado apure, de fecha 23 de marzo de 2024.
De igual manera, en fecha 26 de abril de 2024, mediante el escrito libelar de la presente solicitud, la parte actora solicitó Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en el fundo denominado “Santa Marta”, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a los fines de que el Tribunal deje constancia de los hechos explanados en la presente solicitud, asimismo, se oficie al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y al INSAI.
Del mismo modo, promovió las testimoniales de los ciudadanos 1) Elian Manuel Martínez Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.029.428, con domicilio en el sector Santa Marta, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure; 2) Yorman Rafael Zuarez Villazana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.976.480, con domicilio en el sector Santa Marta, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
En relación a las documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G” y “H”, promovidas por la solicitante de la medida, los cuales son apreciados por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanadas de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del mismo modo, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Elian Manuel Martínez Núñez y Yorman Rafael Zuarez Villazana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.029.428 y V-16.976.480, ambos con domicilio en el sector Santa Marta, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, por este tribunal, en fecha 22 de mayo de 2024, constatando de sus deposiciones el conocimiento que tienen de la posesión y producción que viene ejerciendo la ciudadana Almelina de Jesús Luna, dentro del predio denominado “Santa Marta”. Así se establece.
De igual manera, solicitó Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en el fundo denominado “Santa Marta”, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, a los fines de constatar la veracidad de los hechos narrados y se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Limites y linderos del predio denominado “Santa Marta”, ubicación geográfica a fin de precisar el área que ocupa el predio conforme a lo que se establece en el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario. Segundo: Que se evidencie la producción animal y agrícola, especificando raza, tipo y cantidad existente en el predio. Tercero: Que se deje constancia de las personas que ocupan el predio y cuanto tiempo tienen. Cuarto: Que se deje constancia de la condición del conjunto de bienhechurías existentes en el predio. Quinto: Que se le permita el derecho de palabra a fin de plantear algún otro particular que pudiera presentarse en la referida inspección. Requiriendo para ello la asistencia de prácticos del INTi, INSAI, experto fotógrafo y resguardo de los cuerpo policiales.
Estando dentro del acto de evacuación de los particulares, fijados por este Tribunal en la inspección judicial, realizada en fecha 10 de mayo de 2024, por este Juzgado Superior Agrario, en el predio denominado “Santa Marta”, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, contra unos funcionarios adscritos a la OTR-Apure, de los particulares solicitados, se dejó constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Limites y linderos del predio denominado “Santa Marta”, ubicación geográfica a fin de precisar el área que ocupa el predio conforme a lo que se establece en el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario.- En cuanto a este particular se le dio el derecho de palabra al técnico de campo funcionario de la ORT-Apure y Expuso: la ubicación geográfica en el sector Santa Marta, parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte; Caño Atamaiquita, SUR: Terreno ocupado por Carlos Blanco; Este: Caño Atamaiquita y Oeste: Terreno ocupado Carlos Blanco; y superficie siguientes coordenadas: 1 E:666460; N:838407, 2- E: 666365; N: 838150; 3- E: 666643, N:838061, 4- E:666769, N: 838010, 5- E: 666808 N:837941, 6- E: 666452, N:837824, 7- E:666097, N: 837721, 8- E:667205, N:837800; 9- E: 667154 N:837882. 10- E: 667158, N: 837970, 11: E: 667182, N.838043; 12- E: 667249 N: 838210, 13: E: 667267, N: 838244, 14: E: 667274, N: 838293, 15: E: 667261, N: 838321, 16: E: 667200, N: 838360, 17: E: 667162 N: 838366, 18: E: 667158 N: 838369; 19: E: 667092, N: 838367; 20: E: 666999, N: 838334; 21: E: 666881, N: 838313, 22: E: 666793, N: 838319; 23: E: 666716 E: 838336, para una superficie treinta y tres hectáreas con mil setecientos noventa metros cuadrado (33 ha con 1090 mt2).- Segundo: Que se evidencie la producción animal y agrícola, especificando raza, tipo y cantidad existente en el predio: Se le concedió el derecho de palabra al veterinario del INSAI-Apure y expuso: Raza predominante mestizaje lechero, se contabilizo una cantidad la ciudadana Almelina de Jesús Luna, de 28 animales de las especie bovino (vacuno) caracterizado de la siguiente manera: 11 vacas, 02 novillas, 01 novillo, 01 maute, 03 mauta, 06 becerras y 04 becerros, identificados con hierro al fuego de su propiedad. Asimismo se contabiliza 20 animales de las especies Bovino (Vacuno) 13 vacas, 04 novillas, 02 mautas, 01 toro, 04 Becerros y 04 becerras, identificado con hierros del ciudadano Jesús Rafael Blanco , y la ciudadana Sofía Blanco Tovar . Se deja constancia que no hubo comprobante de los hierros de los ciudadanos Jesús Rafael Blanco y Sofía Blanco Tovar, Se identifico un (01) toro que no es propiedad de las partes, se encuentra en calidad de préstamo en el predio, de la producción diaria de la ciudadana Almelina de Jesús luna es de 5 kilos de queso al día, con un promedio de producción de 40 litros de leche diaria y del señor Jesús una Producción de 3 kilos de queso por día equivalente a 20 litros de leche diario, se observo un galpón con dimensión de 4 mts por 25 mts, aproximadamente en 100 mts2, divididos en tres área 02, para la cría de corral pollo y gallina, y una para la cría porcina, actualmente se utiliza para albergar o criar la cría de cerdos con cuatro lechones, se contabilizaron aves de corral 33, entre gallina, guineo y patos, la producción agrícola se evidencio un conocu de topocho y plátano de 200 m2, y un área preparada para la siembra de maíz de 200 m2.- Tercero: Que se deje constancia de las personas que ocupan el predio y cuanto tiempo tienen.- En cuanto este particular se deja constancia de quienes habitan en el predio son: la Ciudadana Almelina de Jesús Luna, quien manifiesta tener más de 22 años habitando y ocupando el predio y la compañía de un nieto que se identifico como Elian Manuel Martínez Núñez, titular de la cedula de identidad N° V-28.029.428. Cuarto: Que se deje constancia de la condición del conjunto de bienhechurías existentes en el predio.- En cuanto este particular solicita el derecho de palabra al Técnico de Campo de la ORT-Apure, quien expuso: son 02 casa de mampostería en buenas condiciones, con luz eléctrica, techo de loza acero y una de platabanda, un (01) pozo profundo operativo, un (01) galpón, cercada en su totalidad con estructura de hierros y estantillos de madera, puertas y ventanas de hierros, un (01) corral de estructura de hierro, tiene un embarcadero, casa, una manga pequeña y dos vaqueras y becerrera y corral de trabajo sin techo, y el predio se encuentra totalmente cercado con estantillos de madera y 5 pelos de alambre, un banco transformador, un lavadero techado con estructura de hierro. Quinto: Que se le permita el derecho de palabra a fin de plantear algún otro particular que pudiera presentarse en la referida inspección.- en este particular solicita el derecho de palabra el abogado José Luis Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271065, quien asiste a la ciudadana Almelina de Jesús Luna, ampliamente identificada en autos y siendo concedido el derecho de palabra expone: en virtud de que estando presente la ciudadana Yurisay Aquino, titular de la cedula de identidad de identidad N° 12.323.259, en su condición de vocera del Consejo Comunal y el señor Rafael Ramón Guillen Sosa, titular de la cedula de identidad N° 24.838.927, en su condición de jefe de UBCHE, quienes fueron promovidos como testigo en el momento de la solicitud de la presente medida y en presencia de este tribunal manifestaron no poder ser testigos en el presente auto por ser vocera del Consejo Comunal y de la UBCHE, es por lo que solicito a este tribunal presentar a los testigos posteriormente, para que se fije el día y la hora para que rindan sus testimoniales. Asimismo, solicito copia de la presente acta de inspección, En cuanto a este particular el tribunal fija el lapso de tres (03) días de despacho para que la parte solicitante presente mediante escrito a los nuevos testigos, a fin de fijar el día y la hora para ser evacuados en la sede del Tribunal. Asimismo se le concede a la ciudadana Juana Marina Luna que debe consignar las evidencias fotográficas en su condición de fotógrafa designada en la presente inspección judicial en una lapso de tres (03) días de despacho. Igualmente se acurda la copia solicitada por el abogado José Luis Navarro, en su condición de defensor público. (Sic)…
-III-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Agrario, pasa a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, subsumida en los artículos 152, 196 y 243, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Cabe señalar, que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse aún solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural.
La misma Sala Constitucional, reitera en sentencia de fecha 19 de julio de 2002, caso: CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario, cumplir con los requerimientos para conocer de esta causa, tal y como la ha definido la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, caso Inmobiliaria El S.C.A., en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “W.B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
Dentro de este contexto, me permito citar el primer aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
(…) En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
La continuidad de la producción agroalimentaria.
- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
- El mantenimiento de la biodiversidad.
- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento de las medidas cautelares agrarias, siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de que se decrete una medida cautelar de protección agroalimentaria, dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, por lo que en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, una vez revisada la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, le es necesario hacer referencia doctrinal y jurisprudencial en cuanto a las medidas cautelares y autónomas en materia especial agraria, en la cual, resulta oportuno revisar el marco legal que le sirve de fundamento jurídico y respalda las medidas que pueden dictarse exista o no juicio en materia agraria.
Así pues, con la entrada en vigente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1.999, se refundo la República, generándose una ruptura al paradigma neoliberal en la concepción de Estado, y constituyéndose la República Bolivariana de Venezuela, en un estado Social de Derecho y de Justicia, cuyos valores de libertad, paz, solidaridad, bien común y convivencia, persiguen garantizar una sociedad democrática, participativa, protagónica, multiétnica y pluricultural, que constituyen el fin primario de nuestro Estado. Asimismo, resulta oportuno destacar la concepción del desarrollo sustentable previsto en el artículo 305 constitucional, que expresa:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”.
Señalada como ha sido la anterior disposición constitucional, se verifica como nuestro mandato superior le impone al estado, el deber de asumir e impulsar el desarrollo de todos lo elementos que conlleven a la garantía social de acceso constante y suficiente de alimentos a la población, entendiendo con esto, la implementación de mecanismos integrados que tenga como fin social, el autoabastecimiento de la nación. Considerado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se regule como deber garantizar la seguridad alimentaría de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaría de las generaciones presentes y futuras.
Del mismo modo, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, fija con claridad la aplicación de los principios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto éstos constituyen la columna vertebral de los planes de distribución justa y equitativa de tierras, en el marco del desarrollo agrario nacional integral, sin lo cual no sería posible el fomento de la producción nacional con miras a la garantía de soberanía agroalimentaria, tal como, lo establece en sus artículos 5 numeral 2 y 9 de la mencionada ley, señalando que:
“Asegurar la distribución de la producción nacional agroalimentaria con el propósito de atender la satisfacción de las necesidades básicas de la población”.
“El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros”.
Además, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, buscando el crecimiento económico del sector agrario, a los fines de lograr la seguridad agroalimentaria, para el desarrollo humano y del colectivo en general. En este sentido, el uso de las tierras queda afectado para la producción de alimentos, bajo el régimen contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, garantizándole al productor el establecimiento de condiciones adecuadas.
Igualmente, es de resaltar que en materia agraria, al Juez Agrario le es concedido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, poderes amplios para velar porque se procure el desarrollo rural sustentable (aprovechamiento de recursos y protección del ambiente), los cuales, consisten en el decreto de medidas autónomas y/o anticipadas, orientadas a su protección cuando se presuma riesgo de su paralización, exista o no juicio a solicitud de parte o incluso de oficio, por cuanto, es el mismo texto constitucional el que le impone el deber de tal protección. En este sentido, y en aplicación a los mecanismos legales, el legislador otorga al juez agrario deberes inminentes al principio constitucional desarrollado en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Ahora bien, por lo expuesto, debe señalarse que, cuando un juez agrario, tenga conocimiento de la posible existencia de daños en la producción de alimentos, en el aseguramiento de la biodiversidad y/o en la protección del ambiente, esta obligado a proteger, resguardar y asegurar la continuidad de la producción.
Así pues, para dictar las medidas cautelares contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el juez solo verificara el grave peligro, amenaza, paralización, ruina y desmejora de la actividad de índole agrario, en el caso en particular la producción agro productiva, es de resaltar que esta medida anticipada no es necesario la existencia de una litis o juicio como tal, lo que le da un carácter especial y por lo tanto carece de un procedimiento ordinario.
Es por esta razón, que la Ley, en su artículo 196 ut supra citado, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 305, 306 y 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Del mismo modo, es pertinente señalar que el objeto del articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes transcrito es la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Con la anterior norma legal, se constata entonces, la transferencia del deber de impulsar y proteger el desarrollo rural sustentable que le hace nuestra Constitución al juzgador agrario, a través de la obligación de decretar medidas innominadas, que vayan dirigidas a la protección de la producción agraria como base fundamental de la garantía alimentaría, así como de los recursos naturales renovables, en aras de asegurar la calidad de vida de las futuras generaciones.
De igual manera, se puede señalar que las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos después de una o varias transformaciones, en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para la Nación, garantizar a la población la soberanía alimentaría, y mas aún en los actuales momentos donde la patria vive el bloqueo económico mas criminal que haya tenido nuestra República.
Dentro del mismo contexto, el procesalista Ricardo Humberto La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria, así como, a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines o cualquier consideración in equitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.
Cabe destacar, también lo señalado por el autor Jorge W. Peyrano, en su obra “Medidas Autosatisfactivas”. Editorial Rubinzal Culzoni, (p. 241), en relación a las medidas autosatisfactivas, lo siguiente:
“(…) Las medidas autosatisfactivas o autónomas las conceptualiza como "soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables "inaudita et altera pars" y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, me permito citar extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), donde estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de esa potestad, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Asimismo, me permito citar extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional, donde estableció, lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
“(…)” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
Igualmente, en sentencia de fecha 14 de mayo del 2014, de la misma Sala Constitucional, en el Expediente N° 12-1166, donde estableció:
“(Omisssis)…En primer lugar, esta Sala observa que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, se limitó a señalar que el órgano jurisdiccional no debió dictar la medida cautelar en los términos previstos, ya que la misma versó sobre la suspensión de las discusiones de un proyecto de Decreto Ley. Sin embargo, no advirtió la referida Sala que de las actas del expediente se desprenden elementos suficientes para que el juez agrario impulsara el poder amplio y oficioso que poseen éstos, al momento de dictar medidas cautelares, con la finalidad de garantizar los principios del derecho agrario bajo los parámetros establecidos en los artículos 126, 127 y 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de salvaguardar, en el caso en estudio, de peligros inminentes o potenciales, a la biodiversidad y al medio ambiente, por constituir tales situaciones, aspectos de soberanía y seguridad de Estado, quedando a criterio del juez, aplicar las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, al determinar si es necesario acordar o dictar las medidas oficiosas de protección, para lo que está obligado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, en cuanto, al poder cautelar del juez agrario, no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que, radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger las cosechas, los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria, pecuaria o ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.
Cabe señalar, que estas medidas cautelares son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De lo antes expuesto, podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas cautelares autónomas, debe desplegarse en las siguientes situaciones jurídicas objeto de dicho poder cautelar: La amenaza de interrupción de la producción agraria, la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables. En el caso, que sea adoptada la medida por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es de destacar, que la jurisprudencia advierte, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.
De acuerdo a la discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.
En efecto, como se destaca precedentemente, las medidas autosatisfactivas importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de los postulantes, motivos por el cual se sostiene que son autónomas y como expone el autor antes citado, su objeto no es el de asegurar el resultado de una sentencia de mérito favorable en el proceso en que se dirima la cuestión de fondo; la sentencia autosatisfactiva resuelve, precisamente la cuestión principal, lleva la resolución de la pretensión del actor dentro de su contenido; básicamente, “… porque las medidas autosatisfactivas resuelven el fondo de la cuestión presentada…son un fin en sí mismas…”.
Ahora bien, una vez señalados los criterios jurisprudenciales y doctrinarios en relación a las medidas cautelares innominadas o autosatisfactiva, esta Juzgadora pasa a verificar los alegatos narrados en el escrito de solicitud, mas lo constatado por este Tribunal, mediante la inspección judicial in situ, donde se trajo nuevos hechos y elementos, que deben ser agregados y analizados en la presente solicitud.
Una vez, analizada la naturaleza jurídica y jurisprudencial de las medidas autónomas, y siendo este Tribunal competente por la materia, en cuanto la misma es solicitada involucrando a un ente agrario, como lo es, en contra de los funcionarios de la ORT-Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTi), este Juzgado, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera.
En el caso que nos ocupa, este Juzgado Superior Agrario, al tener conocimiento de la situación planteada mediante escrito de solicitud, de fecha 26 de abril de 2024, por la ciudadana Almelina de Jesús Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.507, debidamente asistida por el abogado José Luis Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.473, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 271.065, Defensor Publico Auxiliar Primero con Competencia Agraria, donde solicitó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en contra de los funcionarios de la ORT-Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la que, alego entre otras consideraciones, alego: “desde el mes de enero del año 2024, donde unos funcionarios de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, y valiéndose de su condición de que son los garantes de todas las tierras del Estado, llegaron de una manera atropellante y atorrante manifestado que este lote de terreno está en tercería, motivado que mi lote de terreno solo tengo mi ganado, y es por lo que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), violando y vulnerando mis derechos establecidos en nuestra Carta Magna, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, cuando en realidad tengo en producción el lote de terreno que me adjudicaron, y el Coordinador ha manifestado en querer Revocarme el instrumento, en la que he agotado todas las vías administrativas y mecanismo de resolución de conflictos buscando solución a la situación que vengo presentando por la perturbaciones del Instituto Nacional de Tierras antes mencionada; se presume que tal arbitrariedad la realizan, con la participación de terceros; En consecuencia me han perturbado y limitado al cuidado directo de mis tierras, causando daños y perjuicios en mis rebaños, ocasionando pérdidas económicas, daños morales y psicológico a mi entorno familiar, ya que dicha producción es la fuente principal de nuestros hogares. (…) Ahora bien, durante el trascurso de estos Trámites administrativos se nos ha negado el derecho a la defensa para demostrar que soy la poseedora y productora del lote de terreno donde el Instituto se apoderaron de los lotes de terrenos ya antes mencionados, la cual considera que tengo derecho por la ocupación legitima, pacífica y permanente, para gozar de un derecho que me faculta nuestra Carta Magna. (…) El no darme una respuesta oportuna me trae como consecuencia perdidas irrecuperables que desfavorecen también al Estado Venezolano en razón que somos contribuyentes con la Producción Agroalimentaria del País, el retardo por parte de los órganos de administración de justicia me causaría daños irreparable y estaría en riesgo lo que mantengo hasta los momentos porque se está desmejorando la producción y si se roban o muere ganado estaríamos frente a una ruina desfavorable para mi persona y la producción que va dirigida al Estado”. (Sic).
Así pues, a los fines de verificar lo planteado por la solicitante, este Tribunal, evacuó la inspección judicial solicitada, en fecha 10 de mayo del presente año, cuya acta corre inserta a los folios 38 al 44 del presente expediente, donde se dejó constancia de los ocupantes del predio denominado “Santa Marta”, de la ubicación, bienhechurías y de la producción existente en el predio, los cuales se describen a continuación mediante lo alegado por los técnicos designados, solicitados de la Oficina Regional de Tierras ORT-Apure del Instituto Nacional de Tierras, y de la Oficina Regional Apure del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, quienes en la misma acta expusieron lo verificado y constatado in situ.
Ahora bien, en la misma acta de inspección, elaborada por este Juzgado Superior Agrario, el Medico Veterinario Mallarme Antonio Viña Cedeño, titular de la cédula N° V-16.976.661, adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), que corre inserto al folio 40, expuso: Raza predominante mestiza lechero, se contabilizó una cantidad, la ciudadana Almelina de Jesús Luna, de 28 animales de la especie bovino (vacuno), caracterizado de la siguiente manera: once (11) vacas, dos (02) novilla, un (01) novillo, un (01) maute, tres (03) mautas, seis (06) becerros y cuatro (04) becerros, para un total de veintiocho (28), herrados con el hierro de la solicitante, con la figura , asimismo, se contabilizó 20 animales de la especie bovino (vacuno), trece (13) vacas, un (01) novillo, dos (02) mutas, cuatro (04) becerros y cuatro (049 becerras, identificados con la figura de los hierres del ciudadano Jesús Rafael Blanco, y de la menor de nombre Sofía Blanco Tovar, un (01) toro que no es propiedad de las parte, se encuentra en calidad de préstamo en el predio, tiene una producción diaria de la ciudadana Almelina de Jesús Luna, de 5 kilos de queso al día, con un promedio de producción de 40 litros diario de leche, y la del ciudadano Jesús Rafael Blanco, de 3 kilos de queso por día, equivalente a 20 litros de leche diario, se observó un galpón con dimensión de 4mts por 25 mts aproximadamente en 100 mts2, divididos entre área 02 para la cría de corral pollo y gallinas y una para albergar o criar cerdos con cuatro (04) lechones, se contabilizaron aves de corras 33 entre gallinas, guineo y patos, la producción agrícola se evidencia un conuco de topocho y plátano de aproximadamente 200 mts2, y un área preparada para la siembre de maíz de 200 mts2.
De igual forma, en la misma acta de inspección, elaborada por este Juzgado Superior Agrario, el Ingeniero Reiver E. Dugarte, Técnicos de Campo del área técnica ORT-Apure, que corre inserto a los folios 39 al 42, quien señaló: La ubicación geográfica es sector Santa Marta, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte; Caño Atamaica, Sur: Terreno ocupado por Carlos Blanco; Este: Caño Atamaica y Oeste: Terreno ocupado por Carlos Blanco; y la superficie siguiente de las coordenadas: 1 E:666460, N:838407; 2: E: 666365, N: 838150; 3 E: 666643 N:838061, 4: E:666769 N: 838010, 5 E: 666808 N:837941, 6 E: 666952 N:837824, 7 E:666097 N: 837721, 8 E:667205 N:837800, 9 E: 667154 N:837882, 10 E: 667158 N:837970, 11 E: 667182 N.838043, 12 E:667249 N: 838210, 13 E: 667267 N:838244, 14 E:667274 N: 838293, 15 E:667261 N.838321, 16 E: 667200 N: 838360, 17 E: 667162 N: 838366, 18 E: 667158 N: 838369, 19; E: 667092 N:838367, 20; E: 666999 N:838334, 21; E: 666881 N:838515, 22; E: 666793 N:838319 y 23; E: 666716 N:838336”. Asimismo, se dejó constancia de las bienhechurias que se encuentran dentro del predio: Dos (02) casas de mamposterías en buenas condiciones, con luz eléctrica, techo de loza de acero y una de platabanda, un (01) pozo profundo operativo, un (01) galpón, cercado en su totalidad con estructura de hierro y estantillos de maderas, puertas y ventanas de hierro, un (01) corral de estructura de hierro, un (01) embarcadero, coso, una manga pequeña, y dos (02) vaqueras y becerrera y corral de trabajo, sin techo, y el predio se encuentra en su totalidad cercado con estantillos de madera y 5 pelos de alambre, un (01) transformador, un (01) lavandero techado con estructura de hierro.
En el caso bajo estudio, una vez verificado in situ la situación alegada por la solicitante ciudadana Almelina de Jesús Luna, se evidencia que ocupa el lote de terreno con sus respectivas bienhechurías y semovientes. Además, se verifico que la mencionada ciudadana, si cuenta con instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), siendo beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo antes señalado, esta Juzgadora, una vez analizada las circunstancias de la presente solicitud, y siendo una obligación del juez agrario, la protección a la seguridad alimentaría, que emerge de la protección constitucional a la producción y así velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En cumplimiento con lo señalado en el articulo 196 tantas veces citado, donde obliga al juez agrario, a decretar medida exista o no juicio, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por encima de los derechos particulares, que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, permitiendo satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo. La medida aquí solicitada, fue fundamentada en la perturbación de unos funcionarios adscritos a la OTR-Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a través de la arbitrariedad y con la participación de terceros intenta perturbar y causar daños irreparable que ponga en riesgo el desmejoramiento de la producción y una ruina desfavorable para la ocupante. Asimismo, la intervención de terceros causaría perdidas, destrucción y paralización a la actividad agroalimentaria ejercida por la solicitante.
Ahora bien, una vez constatado y analizado todos los alegatos y pruebas presentadas por la solicitante, y visto que dicha solicitud involucra a un ente agrario, como lo es, la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTi), esta Juzgadora, hace necesario señalar las atribuciones que tiene dicho ente agrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, establece que: “tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables”. Pero no es menos cierto, que dicha institución a través de sus manifestaciones administrativas pretenda causar interrupción a la producción poniendo en riesgo la seguridad agroalimentaria, principio fundamental en nuestra Carta Magna y el Plan de la Patria; y más aún, en las circunstancias adversas que atraviesa nuestra Nación; y siendo que la administración publica no puede perseguir si no un fin de utilidad general, de interés público, y no una finalidad cualquiera a beneficio de particulares o de intereses. Es por lo que, se le ordena no realizar actos que vayan en detrimento de la producción que se ejerce en el predio denominado “Santa Marta”, ocupado por la ciudadana Almelina de Jesús Luna, y su entorno familiar, para evitar desmejora, paralización, ruina o deterioro de los bienes muebles e inmuebles agrarios, así como, la no Interrupción del proceso agroproductivo agrario que se lleva a cabo en el mencionado predio denominado “Santa Marta”. Así se establece.
Cabe destacar, que es notorio para esta juzgadora, que la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, ha venido siendo objeto de quejas continuas, en las que han propiciado tales solicitudes por ante este tribunal, por la conducta de algunos funcionarios que ejercen funciones en el ente rector de la administración de las tierras regional, poniendo en peligro la seguridad agroalimentaria, es por lo que, esta institución debe estar enmarcada en función del Estado de Derecho, y la manera de cumplirlo es adecuando su conducta a los preceptos establecidos en el ordenamiento jurídico, en cumplimiento exacto de sus atribuciones y facultades, y así prevenir o evitar que se cometan daños en la producción de alimentos que es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. Es por lo que se le exhorta, mantener y apegarse al cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como único fin amparando al trabajador del campo, y no obstaculizando sus derechos a cumplir con las obligaciones impuestas en la misma Ley. Así se establece.
Por todos los fundamentos de hechos, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, y vistos las circunstancias y elementos que fueron traídos a la presente solicitud, es por lo que, este Tribunal, decreta la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, desarrollada en el predio denominado “Santa Marta”, ocupado por la ciudadana Almelina de Jesús Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.507, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una superficie de Veintiocho Hectáreas con Cuatro Mil Doscientos Metros Cuadrados (28 Has con 4200 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Antonio Quinto; Sur: Terreno ocupado por Manuel Tovar; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Carretera Nacional Vía San Rafael de Atamaica. La medida aquí dictada, ha sido una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligados a respetar y hacer cumplir la presente medida, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consecuencia, debe oficiarse y notificarse al respecto. Así se establece.
De igual manera, esta juzgadora, hace saber a la solicitante ciudadana Almelina De Jesús Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.507, que la medida aquí acordada abarca la protección a la actividad agraria, bienhechurías, maquinarias e implementos de uso agrícolas, y a los semovientes identificados con los hierros quemadores , , , pertenecientes a los ciudadanos Almelina de Jesús Luna, Jesús Rafael Blanco y de la niña A. M. B. T., para que los mismos sigan pastando dentro del predio denominado “Santa Marta”. Así se establece.
Una vez tutelado el predio antes señalados con sus ocupantes, se le hace saber a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, que se le prohíbe ingresar nuevos ocupantes en el predio objeto de la presente medida o tramitar cualquier solicitud que afecte el predio en su totalidad, en virtud, de no obstaculizar, desmejorar o paralizar la producción que se lleva en el predio denominado “Santa Marta”, dicho acatamiento es de carácter obligatorio su cumplimiento. Así se establece.
En caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acatando el fallo vinculante de fecha 09 de mayo de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades establecidas en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta:
PRIMERO: SE DECRETA Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en el predio denominado “Santa Marta”, ocupado por la ciudadana Almelina de Jesús Luna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.998.507, ubicado en el Sector Santa Marta, Parroquia San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, constante de una superficie de Veintiocho Hectáreas Con Cuatro Mil Doscientos Metros Cuadrados (28 Has con 4200 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Antonio Quinto; Sur: Terreno ocupado por Manuel Tovar; Este: Terrenos baldíos y Oeste: Carretera Nacional Vía San Rafael de Atamaica.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, remitiéndole a tal fin copia certificada de la presente medida, a los fines de que haga oposición a la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Comandante de la Guardia Nacional Zona 35 del estado Apure, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, y al Comandante de la Coordinación Policial del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, del conocimiento de la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, que están obligados a respetar y hacer cumplir la decisión dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO. Líbrense oficios.
CUARTO: Se le insta a la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure del Instituto Nacional de Tierras (INTi), no interferir en el desarrollo de la presente medida, donde se le prohíbe ingresar nuevos ocupantes en el predio o tramitar o revocar cualquier solicitud que afecte el predio en su totalidad, en virtud, de no obstaculizar, desmejorar o paralizar la producción que se lleva a cabo en el predio tutelado, es por lo, que dicho acatamiento es de carácter obligatorio su cumplimiento.
QUINTO: La presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley.
SEXTO: Se ordena a la tutelada de la presente medida, movilizar el ganado dentro de las instalaciones del predio denominado “Santa Marta”, hacer mejoras para el aprovechamiento de los rebaños, levantar las cercas perimetrales de acuerdo a sus medidas y linderos, a los fines de proteger y resguardar los semovientes, actividad agraria y los bienes de producción que integran el predio tutelado.
SEPTIMA: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
OCTAVA: La temporalidad de la presente medida será de dos (02) años, pudiéndose prorrogar por el mismo lapso o suspenderse una vez, resuelta la situación de obstaculización, desmejora o paralización de la producción sobre el lote de terreno denominado “Santa Marta”.
NOVENO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia
Por último, la presente Medida Cautelar que se dicta, se decreta sin perjuicio de ratificarla, dejarla sin efecto o decretar otras medidas distintas a las aquí acordada, en caso de ser necesario para preservar la seguridad agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
Se acuerda expedir copias certificadas de la presente Medida, conforme a lo establecido en los artículos 10, 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, tantas como sean requeridas.
-VI-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA,
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), y se libraron los oficios.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
SOL-T.S.A-0033-24
MAH/RGGG/pjld
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