REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-IN-0348-24.
MOTIVO: INHIBICIÓN PLANTEADA CONFORME AL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA N° 2.140, DE FECHA 07/08/2003.
JUEZ INHIBIDO: ABGDO. VÍCTOR ELIESER RUIZ FUENMAYOR, EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN GUASDUALITO.
-I-
ANTECEDENTES
La presente actuación la conoce este Juzgado Superior Agrario, con motivo de la inhibición presentada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado con el N° A-0081-2023, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, actuando en representación de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.735.991 y V-5.735.992, representados por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100.
-II-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior Accidental pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio del año 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…)De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…
Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito. Y así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Agrario, pasa a conocer la inhibición planteada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado con el N° A 0081-2023, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, actuando en representación de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.735.991 y V-5.735.992, representados por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757.
Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo estudio, el aludido Juez Suplente, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud, ya que considera que se ha tocado el fondo en el presente asunto, habiendo declarado a favor de ambas partes. Conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003), la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de Inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causa de inhibición no se encuentre en las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente explanado es que procedo en este caso a inhibirme de seguir conociendo del presente juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro, inconvenientes o desconfianza por parte de los justiciables, y a los fines de evitar que la circunstancia pueda afectar la imparcialidad que garantiza la envestidura del Juez
De igual manera, el referido Juez Suplente Especial, manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, de fecha 14 de mayo de 2024, donde expuso:
“(…) En virtud del acta de Inhibición que anexo al presente, en la cual se relatan los hechos sucedidos en el Expediente identificado con el N° A-0062-2022, nomenclatura de este Tribunal, y por encontrarse como abogado apoderado el ciudadano Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, actuando con dicho carácter de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.735.991 y V-5.735.992, respectivamente, contra quien cursa dicha inhibición, circunstancia esta que me lleva a INHIBIRME a conocer la presente causa, signada bajo el N° A-0081-2023, nomenclatura de este Tribunal Agrario, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha siete (07) de agosto del dos mil tres (2003) la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de Inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causa de inhibición no se encuentre en las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior mente explanado es que procedo en este caso a inhibirme de seguir conociendo del presente juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro, inconvenientes o desconfianza por parte de los justiciable, y a los fines de evitar que la circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez. En consecuencia, solicito muy respetuosamente, lo declare con todo respeto al Juzgado Superior Con Lugar. El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición y recusación, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en su sentencia N° 2.140 del 7 de agosto del 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dichas causales no abarcan todas las conductas desplegadas por el juez, por lo que este puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el mencionado artículo 82 (…) Por su parte el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone “El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”. Al respecto el profesor Aristides Rengel Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente: “El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de los tres (03) días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a prueba la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el termino probatorio solicitado (…)”. (Sic).
.
Este Juzgado Superior, considera traer a colación lo establecido en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12°) “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes”
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de Agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones.
Consta del acta de inhibición, de fecha catorce (14) de mayo de 2024, suscrita por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado con el N° A-0081-2023 de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.140, de fecha 07/08/2003, donde determino que dichas causales no abarcan todas las conductas desplegadas por el juez, por lo que este puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el mencionado artículo 82, cuando se haga sospechosa su imparcialidad. Por lo anteriormente explanado es que procedo en este caso a inhibirme de seguir conociendo del presente juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida,
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes como los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, asimismo, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad, manifiesta amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICION, por ello esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces, cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla.
En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Suplente inhibido, en las Actas de Inhibición, de fecha catorce (14) de mayo de 2024, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el N° A-0081-2023, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003, la cual estableció que los jueces o funcionarios susceptibles de Inhibición o recusación, podrán inhibirse aunque la causa de inhibición no se encuentre en las causas taxativas establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anteriormente explanado es que procedo en este caso a inhibirme de seguir conociendo del presente juicio por considerar que la circunstancia anteriormente establecida, puede acarrear a futuro inconveniente o desconfianza por parte de los justiciables, y a los fines de evitar que la circunstancia pueda afectar la imparcialidad que caracteriza la envestidura del Juez.
Conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2.140, de fecha 07/08/2003, sentencia N° 2.140 del 7 de agosto del 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando En tal sentido, estableció. “…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las causales conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, derecho y jurisprudenciales debe declararse CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado con el N° A-0081-2023 de la nomenclatura particular de ése Juzgado, contentivo a de Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, actuando en representación de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.735.991 y V-5.735.992, representados por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado con el N° A-0081-2023, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo a la Medida Cautelar Innominada de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Carlos Enrique Pinto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.184.337, actuando en representación de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.735.991 y V-5.735.992, representados por el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, de conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) de agosto del año dos mil tres (2003), y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio al abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de la presente decisión. Líbrese oficio.
TERCERO: Se ordena al Juez Inhibido, oficie a la ciudadana Rectora de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un Juez (a) Accidental, para que continúe conociendo el presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la pagina Web.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abgdo. DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA.
EXP-T.S.A-IN-0348-24
MAH/DJNA/yv
|