REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS

EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-IN-0349-24
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN LOS ORDINALES 17°, 18° Y 20° DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
JUEZ INHIBIDO: ABGDO. VÍCTOR ELIESER RUIZ FUENMAYOR, JUEZ SUPLENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN GUASDUALITO
-I-
ANTECEDENTES

La presente actuación sube a esta Superior Instancia, con motivo de la inhibición planteada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente contentivo a la demanda de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, signado bajo el Nº A-0062-2022 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero A-quo, instaurada por los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.735.991 y V-5.735.992,, parte demandante, en contra de los ciudadanos Belkis Roraima Orozco Méndez, María Isabel Orozco Méndez y Eduardo José Orozco Méndez, parte demandada en el presente asunto.
-II-
COMPETENCIA

De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior Accidental pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio del año 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Jueza de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito. Y así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior, pasa a conocer la inhibición planteada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en el expediente signado bajo el Nº A-0062-2022 de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo a la demanda de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, donde el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, y los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.735.991 y V-5.735.992, son parte en el presente asunto.
Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 ejusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, el aludido Juez Suplente Especial, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud, que actúan como parte en el presente proceso el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, y los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.735.991 y V-5.735.992, conforme a lo dispuesto en los ordinales 17, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, el referido Juez Suplente Especial manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“En el día de hoy trece (13) de Mayo de 2024, siendo las (12:32 pm), comparece ante este Tribunal el Abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19 463 805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.396, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apura, Sede Guasdualito. Quien expuso: “... En fecha 10 de Mayo de 2024, siendo las 10:01 de la mañana, se presentó el abogado en libre ejercicio Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12 977 757, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 192.100, a los fines de presentar una Recusación en mi contra, constante de cuatro (04) juego de copias de diez (10) folios útiles, más un CD Rom en cada juego de copias, las manifestando que me encuentro totalmente parcializado, en virtud de que ya decidí causas Nros° 0061-2022 y 0062-2023, y que pretendo de nuevo sentenciar los mismo expedientes aun cuando ya fueron sentenciados por mi persona. Asimismo, expresa en su escrito de recusación que en fecha 05 de Abril de 2024, presentó una denuncia ante el Ministerio Público, por no cumplir con el mandato del Tribunal Superior Agrario, agregando además qué, el presume que dicha parcialidad por parte mía, también pudiera afectar mi capacidad objetiva al decidir en el expediente A-0078-23 y existe un riesgo que también mi imparcialidad este afectada para decidir en el expediente A-0080- 23…”. Es de vista simple, concluir, que el ciudadano Jean Carlos Martínez abogado en libre ejercicio, ates identificado, en su escrito de Recusación incongruente donde en un primer particular expresa que como Juez, debí inhibirme por haber decido en la causas Nros A-0061-2022 y A-0062-2022, nomenclatura interna y correcta de este Tribunal de Primera Instancia Agraria, y en segundo particular expresa que presenta denuncia en mi contra ante El Ministerio Público, por no cumplir con un mandato del Tribunal Superior Agrario, al parecer para el abogado Jean Carlos Martínez, cualquier pronunciamientos en los asuntos antes identificados, igual para él no era suficiente. Es de resaltar que el expediente A-0061-2022, se encuentra en el Tribunal Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial por una Apelación interpuesta por el mismo Recusante. El expediente N° A-0078-2023, Igualmente se encuentra en estado de Apelación en el mismo Tribunal Superior Agrario. En cuanto al expediente N° A-0080-2023, con motiva de Medida de Protección Agroalimentaria, se encuentra en el archivo de este Tribunal, sin más actuaciones que agregar. Ahora bien, vista las graves. denuncias, querellas, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Recusaciones, Infamia e Injuria, de las cuales estoy siendo objeto, que van en contra de mi humanidad e integridad física y psicológica, de parte del abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 192.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.735.991 y V-5.735.992, respectivamente, lo que acarrea una predisposición desfavorable, todo de conformidad con los ordinales 17, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulando en mi contra recusación para que no conozca de este asunto. Es por ello que procedo a INHIBIRME en todos los asuntos y solicitudes en donde el ciudadano Jean Carlos Martínez, Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, antes identificados, sean parte, ya que en el presente asunto, puede verse afectada mi imparcialidad y mi objetividad, los cuales deben ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria para imperio de la Ley. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición obra en contra de los ciudadanos Jean Carlos Martínez, Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, suficientemente identificados, e los asuntos Nros A-0061-2022 y A- 0062-2022, nomenclatura de este Tribunal. Finalmente, fundamento la Inhibición en los ordinales 17, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.- (…). (Sic).
Así pues, visto el alegato hecho por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, este Juzgado Superior Agrario, considera traer a colación lo establecido en los ordinales 17°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
17°) “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final,”.
18°) “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
20°) “Por injurias o amenazas hechas por el recusado algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”

Ahora bien, con respecto a la causal contenida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Por haberse intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación”.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sentados los antecedentes señalados, debe esta Juzgadora, examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub índice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por el secretario del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición planteada.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en la demanda de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, contenidas en el expediente N° A-0062-2022 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, que tal como señaló el funcionario inhibido, que puede verse afectada mi imparcialidad y mi objetividad, los cuales deben ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria para imperio de la ley, por lo que es evidente, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, obra contra la parte accionada, la cual estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en los ordinales 17, 18 y 20º del artículo 82 adjetivo, por lo cuál se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Suplente Especial inhibido, en el Acta de Inhibición, de fecha 13 de mayo de 2024, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa contenida en el expediente N° A-0062-2022 de la nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, conforme a lo señalado en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Ahora bien, por cuanto existe escrito de Recusación, de fecha 05 de abril de 2024 y la presentación de denuncia en su contra ante el Ministerio Publico, por no cumplir con el mandato del Tribunal Superior Agrario, hay que destacar que dicha recusación aún no ha sido decidida y por esa razón no se puede computar el lapso de los doce meses señalado por la ley, de igual forma, intenta recusación ante este Juzgado, de conformidad con las causal 9, 15 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que se les declare con lugar la recusación planteada.
De esta manera, me permito citar sentencia, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2021, en el que, declaro:
“(…) En cuanto a lo alegado por la parte recurrente, la cual señala que el Dr. Leonel Antonio Rojas, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, incurrió en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo señala que:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final
Conforme lo señala la norma parcialmente transcrita, el ordinal 17° contiene dos supuesto de hecho a saber:
a) Que se haya intentado contra el Juez queja que se haya admitido. De ello se evidencia que no basta la sola queja efectuada contra el Juez, si no, esta debe haber sido admitida para que diera curso al procedimiento correspondiente, debiendo aclarar a la parte recusante que el supuesto de la norma adjetiva se refiere a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, procedimiento especial establecido en los artículos 829 al 849 del dicha norma adjetiva civil, conocido por la doctrina y la jurisprudencia como recurso de queja.
b) Aunque se haya absuelto, siempre que no pasado doce meses de dictada la determinación final. De lo que se evidencia que el procedimiento que tramitó la queja haya concluido, necesariamente con una decisión definitivamente firme, aun cuando la misma haya absuelto al funcionario, siempre que de dicha decisión no haya pasado más de doce meses desde que haya sido dictada e incluso, a criterio de este despacho, debe ser contados a partir de que la misma se encuentre definitivamente firme.
Ahora bien de lo antes estudiando este juzgado observa:
De una revisión del escrito de recusación consignado por la parte recusante, no consta certificación de haberse interpuesto queja alguna contra el juez y que esta misma haya sido admitida, ni mucho menos alguna acción donde se haya llevado a cabo el procedimiento especial del recurso de queja, para que esta haga efectiva la responsabilidad del juez, tal y como lo señala los artículos 829 al 849 ejusdem.
Igualmente se constata que durante el lapso probatorio la parte recusante no trajo a los autos prueba alguna que pudiera afirmarse que los señalamientos del recusante encuadran el supuesto de Ley contenido en el ordinal en cuestión, elementos probatorios estos necesarios que pudieran ser apreciados a los fines de crear un criterio respecto de los alegatos en que se fundamentó la recusación que nos ocupa.
En tal sentido y atendiendo a lo anterior, no habiéndose probado la causal de recusación, mal podría la misma prosperar en derecho, debiendo éste juzgador superior forzosamente debe declarar improcedente la recusación en base a la causal supra analizada. Y así se decide”. (Sic).

Respecto a la causal, contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado”.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación y la inhibición, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones o inhibiciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo que implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, se considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, nuestro máximo tribunal ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cuál resulta lógico, pues “los textos legales envejecen y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige”. Ante este panorama, el Juez Inhibido ha señalado que es necesario separase del presente asunto, por verse afectada su imparcialidad y su objetividad, donde actúe el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, y los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.735.991 y V-5.735.992, los cuales deben ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria para imperio de la Ley. En el caso de marras, considera quien aquí decide, que debe declararse con lugar la causal 18 del artículo 82 del Código de procedimiento civil.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones:
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan como funcionarios públicos tienen entre otros deberes, los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, igualmente, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantener a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Asimismo, el Ilustre Procesalista José Chiovenda, en su obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación: i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito. ii.) Con las partes litigantes. iii.) El objeto del pleito.
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside la Suplencia Especial del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito y, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso agrario, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad manifiesta, amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como la INHIBICIÓN, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa, a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por el Juez Suplente Especial inhibido, en el acta de inhibición, de fecha trece (13) de mayo de 2024, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo la causa signada con el expediente A-0062-2022 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, conforme a lo señalado en los numerales 17, 18 y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde el abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.977.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, y los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.735.991 y V-5.735.992, actúen como parte en las presentes causas.
En lo que hace a la segunda causal indicada, esto es, a la prevista en el numeral 18 del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera esta juzgadora, que los hechos afirmados por el Juez inhibido que, ha recibido graves denuncias, querellas ante la fiscalía del Ministerio Publico, recusaciones, infamia e Injuria de las cuales ha sido objeto, son estas las principales causas que dieron origen a la enemistad entre el abogado Jean Carlos Martínez, y los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, donde se ve comprometida su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, estima el Tribunal, que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 in fine, eiusdem. Así se declara.
Respecto a la causal, contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito.” En el presente caso, el Juez Suplente Especial inhibido, en el Acta de Inhibición, de fecha 13 de mayo de 2024, ha manifestado lo siguiente “Ahora bien, vista las graves, denuncias, querellas, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Recusaciones, Infamia e Injuria, de las cuales estoy siendo objeto, que van en contra de mi humanidad e integridad física y psicológica, de parte del abogado Jean Carlos Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 192.100, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.735.991 y V-5.735.992, respectivamente, lo que acarrea una predisposición desfavorable, todo de conformidad con los ordinales 17, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulando en mi contra recusación para que no conozca de este asunto. Es por ello que procedo a INHIBIRME en todos los asuntos y solicitudes en donde el ciudadano Jean Carlos Martínez, Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, antes identificados, sean parte, ya que en el presente asunto, puede verse afectada mi imparcialidad y mi objetividad, los cuales deben ser la norma de una recta y sana administración de justicia y actuando en aras de la transparencia necesaria para imperio de la Ley”. Finalmente en atención a la exigencia contenida en el ultimo aparte del articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición obra en contra de los ciudadanos Jean Carlos Martínez, Jesús Enrique Orozco Méndez y Ulises Orozco Méndez, suficientemente identificados, e los asuntos Nros. A-0061-2022 y A-0062-2022 nomenclatura de este Tribunal”. En consecuencia, estima esta Juzgadora, que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 in fine, eiusdem. Así se declara.
En consecuencia, y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales debe declararse CON LUGAR la Inhibición, planteada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en las causas signadas con los expedientes Nros A-0061-2022 y A-0062-2022 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, con motivo de la Medida Cautelar Innominada a la Producción Agropecuaria, y la demanda de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, en contra de los ciudadanos Belkis Roraima Orozco Méndez, María Isabel Orozco Méndez y Eduardo José Orozco Méndez, parte accionada en la presente causa, de conformidad con los numerales 17, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICION planteada por el abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en los expedientes signados bajos los Nros A-0061-2022 y A-0062-2022 de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo de la Medida Cautelar Innominada a la Producción Agropecuaria y de la demanda de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, en contra de los ciudadanos Belkis Roraima Orozco Méndez, María Isabel Orozco Méndez y Eduardo José Orozco Méndez, parte accionada en la presente causa, de conformidad con los numerales 17, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se notifica mediante oficio al abogado Víctor Elieser Ruiz Fuenmayor, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, de la presente decisión. Librese oficio.
TERCERO: Se ordena al Juez Inhibido, oficie a la ciudadana Rectora de esta Circunscripción Judicial, a fin de que solicite la designación de un Juez Accidental, para que continúe conociendo del presente juicio.
CUARTO: Remítase el presente expediente mediante oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en su oportunidad legal. Líbrese oficio.
QUINTO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.


-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA



Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

EL SECRETARIO TEMPORAL



Abgdo. DANIEL J. NÚÑEZ ALMEIDA

En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.

EL SECRETARIO TEMPORAL


Abgdo. DANIEL J. NÚÑEZ ALMEIDA










EXP-T.S.A-IN-0349-24
MAH/DJNA/dn