REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE-T.S.A-0344-24

RECURRENTE: CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES

RECURRIDO: EDGAR SIMÓN FLORES BOGGIO.

MOTIVO: ACCIÓN DE TACHA DE FALSEDAD, NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDADA-APELANTE: Ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE: Abogados Juan Bautista Córdoba Serrano, Jesús Córdoba y Pedro Córdoba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.150.033, V-15.359.729 y V-20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868. 133.170 y 244.503.
PARTE RECURRIDA: Sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 02 de abril de 2024.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 17 de abril de 2024, ejercida por el abogado Juan Córdoba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, contentivo a la Acción de Tacha de Falsedad, Nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de Asientos Registrales (Apelación), en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 02 de abril de 2024.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia, de fecha 02 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ejercida por el abogado Juan Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, parte demandada en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al noventa y cuatro (94), cursa escrito libelar con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, contentivo a la Acción de Tacha de Falsedad, Nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de Asientos Registrales, de fecha 23 mayo de 2022, instaurada por la ciudadana Carmen Josefina Boggio de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.844.955, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos ciudadanos Leander José Flores Boggio, Yarilis Maridee Flores Boggio, Franklin Ynagcio Flores Boggio, Jesús Alexis Flores Boggio, William Rafael Flores Boggio y Mayra Letzaida Flores Boggio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.755.570, V-11.755.569, V-9.873.032, V-4.669.550, V-4.669.840 y V-12.903.840, debidamente asistida por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, en contra del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio noventa y cinco (95), cursa auto de admisión, de fecha 26 mayo de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, boleta de citación, librada al ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, ampliamente identificado en los autos, corre inserto al folio 96.
Al folio noventa y siete (97), cursa consignación de boleta de citación, de fecha 15 junio de 2022, librada al ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, ampliamente identificado en los autos, por el alguacil de ese Tribunal, donde se dejo constancia que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en su lugar de domicilio, por tanto no se pudo realizar al dicha citación.
Al folio noventa y ocho (98), cursa consignación de boleta de citación, de fecha de fecha 14 junio de 2022, librada al ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, ampliamente identificado en los autos, debidamente consignada por el alguacil de ese Tribunal, donde se dejo constancia que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en su lugar de domicilio por tanto no se pudo realizar al dicha citación.
A los folios ciento uno (101) al ciento veinte (120), cursa consignación de boleta de citación y compulsa del escrito libelar, de fecha de fecha 06 julio de 2022, librada al ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, ampliamente identificado en los autos, por el alguacil de ese Tribunal, donde dejó constancia que el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, ampliamente identificado en los autos, se negó a firmar la boleta.
Al folio ciento veintiuno (121) al vto, cursa diligencia, de fecha 06 julio de 2022, presentada por la ciudadana Carmen Josefina Boggio de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.844.955, debidamente asistida por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, donde otorgó poder Especial Apud-Acta a los abogados Pablo José Andrea y Pedro Omar Solórzano Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.942.978 y V-11.692.533, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.344 y 79.641. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, en fecha 11 julio de 2022, y se tiene la representación conferida, corre inserto al folio 122.
Al folio ciento veintitrés (123), cursa diligencia, de fecha 11 julio de 2022, suscrita por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando en su carácter acreditado en los autos, donde solicitó se libre boleta de notificación por la secretaria de ese Tribunal. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, en fecha 19 julio de 2022, corre inserto al folio 124.
A los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127), cursa de boleta de notificación, de fecha 14 de julio de 2022, librada al ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, suscrita por la Secretaria Temporal de ese Tribunal, debidamente consignada, en fecha 20 de julio de 2022.
A los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y tres (133), cursa escrito de contestación a la demanda, de fecha 27 de julio de 2022, presentado por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.
Al folio ciento treinta y cuatro (134), cursa diligencia, de fecha 27 de julio de 2022, presentada por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, debidamente asistido Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, donde confiere poder a los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano, Jesús Córdoba y Pedro Córdoba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.150.033, V-15.359.729 y V-20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868. 133.170 y 244.503. Se dicto auto ordenando agregar a los autos en esta misma fecha, y se tiene la representación conferida, corre inserto al folio 135.
Al folio ciento treinta y seis (136), cursa auto de la hora tope, de fecha 27 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejando constancia que venció el lapso de los cinco (05) de despacho para la contestación de la demanda, y se dejó constancia que la parte demandada contestó en tiempo hábil.
Al folio ciento treinta y siete (137), cursa auto, de fecha 28 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fijando día cinco (05) de agosto de 2022, y hora nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), para la celebración de la audiencia conciliatoria.
A los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento treinta y nueve (139), cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 05 de agosto de 2022, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejando constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, y no compareció el demandado ni por si ni mediante apoderado judicial, fijando nueva oportunidad.
Al folio ciento cuarenta (140) al vto., cursa diligencia, de fecha 05 de agosto de 2022, presentada por los abogados Pablo José Andrea y Pedro Omar Solórzano Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.942.978 y V-11.692.533, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.344 y 79.641, actuando en su carácter acreditado en los autos, donde solicitan se fije una nueva oportunidad para la Audiencia Conciliatoria. Se dicto auto ordenando agregar a los autos en fecha 12 de agosto de 2022, corre inserto al folio 141.
A los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta tres (143), cursa acta de audiencia conciliatoria, de fecha 28 de septiembre de 2022, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejando constancia que comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, y no compareció el demandado ni por si ni mediante apoderado judicial.
Al folio ciento cuarenta y cuatro (144), cursa diligencia, de fecha 28 de septiembre de 2022, suscrita por el abogado Pablo José Andrea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando en su carácter acreditado en los autos, donde solicitó se tenga como infructuoso el llamado a conciliación, y en consecuencia, se de continuidad al presente juicio. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, en fecha 29 de septiembre de 2022, y se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día martes once (11) de octubre de 2022, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), corre inserto al folio 145.
A los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta (150), cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 11 de octubre de 2022, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes.
A los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y siete (157), cursa auto, de fecha 17 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fijando lo hechos y límites de la controversia, y abriendo un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de ese día, para la promoción de pruebas.
Al folio ciento cincuenta y ocho (158), cursa auto de la hora tope, de fecha 24 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejando constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas.
A los folios cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y seis (176), cursa escrito de pruebas con anexos marcados con los números “1” y “2”, de fecha 24 de octubre de 2022, presentado por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, actuando en su carácter acreditado en los autos. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, y se admitieron las pruebas promovidas, en fecha 25 de octubre de 2022, corre inserto a los folios 177 y 178.
A los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y dos (182), cursan oficios N° 2022-0438, N° 2022-0439, N° 2022-0440 y N° 2022-0441, de fecha 25 de octubre de 2022, librados por el Tribunal Primero A-quo, al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras INTi-Apure), al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi-Apure), al Comandante del Destacamento 354 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Apure, con sede en San Juan de Payara, al Comandante de la Unidad de Grafotecnica de la Guardia Nacional Bolivariana.
Al folio ciento ochenta y tres (183), cursa auto, de fecha 31 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejando constancia que por error involuntario de ese Tribunal, se omitió la pronunciación con respecto a la prueba de informe y prueba testimonial, promovidas en el escrito libelar del apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio ciento ochenta y cuatro (184), cursa oficio N° 2022-0452, de fecha 31 de octubre de 2022, librado por el Tribunal Primero A-quo, como prueba de informe al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi-Apure).
Al folio ciento ochenta y cinco (185), cursa auto, de fecha 31 de octubre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejando constancia que el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, ampliamente identificado en los autos, en su escrito de contestación no promovió prueba alguna.
A los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento noventa y uno (191), cursan consignaciones de los oficios N° 2022-0438, N° 2022-0439, N° 2022-0440, N° 2022-0441, de fecha 25 de octubre de 2022, librados por el Tribunal Primero Aquo, debidamente cumplidas por el alguacil temporal de ese Tribunal, en fecha 08 de noviembre de 2022.
A los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y tres (193), cursa consignación del oficio N° 2022-0441, de fecha 25 de noviembre de 2022, librado por el Tribunal Primero A-quo, al Comandante de la Unidad de Grafotecnica de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejó constancia que no fue recibido por motivo que no esta en funcionamiento por falta de experto, en fecha 08 de noviembre de 2022.
A los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196), cursa acta de inspección judicial, de fecha 09 de noviembre de 2022, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
Al folio ciento noventa y siete (197), cursa auto, de fecha 10 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejando constancia que el día 08-11-2022, el oficio N° 2022-0441, librado al Comandante de la Unidad de Grafotecnica de la Guardia Nacional Bolivariana, no fue entregado, ya que no estaba en funcionamiento.
Al folio ciento noventa y ocho (198), cursa oficio N° 2022-0466, de fecha 10 de noviembre de 2022, librado por el Tribunal Primero Aquo, al Coronel Director de Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Al folio doscientos (200), cursa auto, de fecha 10 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fijando fecha para el día quince (15) de noviembre de 2022, y hora a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), para una nueva inspección judicial al Registro Publico del Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
Al folio doscientos uno (201), cursa oficio R03-0- N° 168-2022, de fecha 09 de noviembre de 2022, remitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi-Apure), al Tribunal Primero A-quo, en la que dio respuesta a lo solicitado.
A los folios doscientos tres (203) al doscientos ocho (208), cursa acta de inspección de pruebas, de fecha 15 de noviembre de 2022, evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
A los folios doscientos nueve (209) al doscientos doce (212), cursa acta de inspección judicial, de fecha 15 de noviembre de 2022, realizada en el fundo “Corocito”, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio doscientos trece (213), cursa auto de la hora tope, de fecha 25 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejando constancia que venció el lapso de los treinta (30) días de evacuación de pruebas.
Al folio doscientos catorce (214), cursa diligencia con anexo, de fecha 30 de noviembre de 2022, suscrita por el abogado Pablo José Andrea Contreras, donde consigno oficio N° 2022-0466, de fecha 10 de noviembre de 2022, remitido al Coronel Director de Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, corre inserto al folio 215.
A los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos treinta (230), cursa punto de información, de fecha 28 de noviembre de 2022, remitido por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio doscientos treinta y uno (231), cursa oficio NRO CO-EMG-SLGNB-LCCT35, de fecha 07 de diciembre de 2022, remitido por el Director del Laboratorio Criminalistico, Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio doscientos treinta y dos (232), cursa consignación del oficio N° 2022-0452, librado por el Tribunal Primero A-quo, al Coordinador Regional de Tierras (ORT-Apure), debidamente cumplida por el Alguacil Temporal de ese Tribunal, en fecha 08 de diciembre de 2022, corre inserto al folio 233.
Al folio doscientos treinta y cuatro (234), cursa oficio N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC35-DF: 0308, de fecha 09 de diciembre de 2022, remitido por el Director del Laboratorio Criminalistico, Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que, informo al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que se designo al Cap. Olivo Ramos Francisco Antonio, como experto grafotécnico.
Al folio doscientos treinta y cinco (235) cursa acta de juramentación, de fecha 08 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que, juramentó como excepto al ciudadano Francisco Antonio Olivo Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.912.240.
Al folio doscientos treinta y seis (236) cursa credencial, de fecha 08 de diciembre de 2022, donde se acredita por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al ciudadano Francisco Antonio Olivo Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.912.240.
A los folios doscientos treinta y siete (237) al doscientos cuarenta y uno (241) cursa dictamen Pericial Grafotécnico, remitido mediante oficio N° CG-SCJEMG-SLCCT-LC35-DF 0309, de fecha 15 de diciembre de 2022, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio doscientos cuarenta y dos (242), cursa diligencia, de fecha 16 de diciembre de 2022, suscrita por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando con el carácter acreditado en los autos, donde solicitó se ratifique el informe requerido por este Tribunal, según oficio N° 2022-0452, de fecha 31 de octubre de 2022. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, y se ordenó librar oficio N° 2023-0009, de fecha 11 de enero de 2023, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT Apure), corre inserto a los folios 244 al 245.
Al folio doscientos cuarenta y siete (247), cursa diligencia, de fecha 12 de enero de 2023, suscrita por el abogado Pablo José Andrea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, actuando con el carácter acreditado en los autos, donde consigno oficio N° 2023-0009, de fecha 11 de enero de 2023, debidamente consignado ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, corre inserto al folio 248.
Al folio doscientos cuarenta y nueve (249), cursa diligencia, de fecha 09 de febrero de 2023, suscrita por el abogado Pablo José Andrea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, actuando con el carácter acreditado en los autos, donde solicito se fije hora y fecha para la audiencia probatoria. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, de fecha 16 de febrero de 2023, en la que fijo para el día jueves nueve (09) de marzo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la celebración de la audiencia probatoria, corre inserto al folio 250.
A los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos cincuenta y nueve (259), acta de audiencia probatoria, de fecha 09 de marzo de 2023, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio doscientos sesenta (260), cursa auto, de fecha 14 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que, fijó para el día martes veintiocho (28) de marzo de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la continuidad de la audiencia probatoria.
Al folio doscientos sesenta y uno (261), cursa acta de audiencia probatoria, de fecha 28 de marzo de 2023, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, razón por la cual no pudo realizarse la audiencia probatoria.
A los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y tres (263), cursa oficio R03-0- N° 024-2023, de fecha 28 de marzo de 2023, remitido por el Ing. Richard José Pérez Ordaz, en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, al Tribunal Primero A-quo.
A los folios doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y siete (267), cursa certificación de copia fotostática emitidas por el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, de fecha 09 de mayo de 2018, remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio doscientos setenta (270), cursa auto, de fecha 12 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fijando el segundo día de despacho siguiente a ese día, para la publicación del Dispositivo en la presente causa.
A los folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y tres (273), cursa sentencia interlocutoria, de fecha 20 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Al folio doscientos sesenta y cuatro (274), cursa auto de la hora tope, de fecha 27 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde dejó constancia que venció el lapso de cinco (05) días para ejercer recurso de apelación.
Al folio doscientos setenta y cinco (275), cursa auto, de fecha 28 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, declarando la sentencia definitivamente firme.
A los folios doscientos setenta y seis (276) al doscientos setenta y siete (277), cursa auto admisión, de fecha 02 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenando notificar al Ministerio Publico del estado Apure y asimismo, ordeno librar boleta de citación, librada al ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, ampliamente identificado en los autos, se libraron las boletas de citación y notificación, corren insertas a los folios 278 al 280.
Al folio doscientos ochenta y dos (282), cursa consignación de boleta de citación, de fecha de fecha 08 mayo de 2023, librada al ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, debidamente cumplida por el Alguacil del Tribunal Primero A-quo, corre inserto al folio 283.
A los folios doscientos ochenta y cinco (285) al doscientos noventa (290), cursa escrito de contestación a la demanda, de fecha 12 de mayo de 2023, presentado por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868.
Al folio doscientos noventa y uno (291), cursa diligencia, de fecha 12 de mayo de 2023, presentada por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, debidamente asistido por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, donde confiere poder a los abogados Juan Bautista Córdoba Serrano, Jesús Córdoba y Pedro Córdoba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.150.033, V-15.359.729 y V-20.230.507, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.868. 133.170 y 244.503. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, en fecha 17 de mayo de 2023, y se tienen la representación conferida, corre inserto al folio 192. Al folio doscientos noventa y tres (293), cursa auto de la hora tope, de fecha 17 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde dejó constancia que venció el lapso de los cinco (05) de despacho para la contestación de la demanda.
Al folio doscientos noventa y cinco (295) al vto., cursa diligencia, de fecha 19 de mayo de 2023, presentada por la ciudadana Carmen Josefina Boggio de Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.844.955, debidamente asistida por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, donde otorgó poder Especial Apud-Acta a los abogados Pablo José Andrea y Pedro Omar Solórzano Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.942.978 y V-11.692.533, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.344 y 79.641.
Al folio doscientos noventa y seis (296), cursa consignación de boleta de notificación, de fecha de fecha 23 mayo de 2023, librada al Ministerio Publico del estado Apure, debidamente cumplida por el Alguacil del Tribunal Primero A-quo, corre inserto a los folios 297 y 298.
Al folio doscientos noventa y nueve (299), cursa auto, de fecha 24 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que, ordenó agregando diligencia de fecha 17 de mayo de 2023, y se acordó las copias simples solicitas.
Al folio trescientos (300), cursa auto, de fecha 24 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que, ordenó agregar diligencia de fecha 19 de mayo de 2023, donde se confiere poder especial apud-acta a los abogados de la parte demandante, y se tiene la representación conferida.
Al folio trescientos uno (301), cursa diligencia, de fecha 31 de mayo de 2023, suscrita por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando con el carácter acreditado en los autos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde solicitó se le de continuidad al presente proceso.
Al folio trescientos dos (302), cursa auto, de fecha 05 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual, fijó para el día jueves veintidós (22) de junio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia preliminar.
A los folios trescientos cinco (305) al trescientos ocho (308), cursa acta de audiencia preliminar, de fecha 22 de junio de 2023, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes. A los folios trescientos nueve (309) al trescientos trece (313), cursa auto, de fecha 28 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fijando los hechos y límites de la controversia, abriendo un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a ese día para la promoción de pruebas sobre el merito de la presente causa.
Al folio trescientos catorce (314), cursa auto de la hora tope, de fecha 06 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas.
A los folios trescientos quince (315) al trescientos diecinueve (319), cursa escrito de pruebas, de fecha 06 de julio de 2023, presentado por el abogado Pablo José Andrea, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, actuando con el carácter acreditado en los autos, por ante el Juzgado Primero A-quo. Se dicto auto ordenando agregar y se admitieron las documentales, en fecha 07 de julio de 2023, corre inserto a los folios 320 al 323.
A los folios trescientos veinticuatro (324) al trescientos veintiocho (328). cursan oficios N° 2023-0312, N° 2023-0313, N° 2023- 0314, N° 2023-0315, y N° 2023-0316, de fecha 07 de julio de 2023, librados por el Tribunal Primeo A-quo, al Coordinador Instituto Nacional de Tierras (INTi-Apure), al Comandante de la Policía Bolivariana del estado Apure, del Municipio Pedro Camejo, con sede en San Juan de Payara, al Registrador de la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo, al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras (INTi-Apure), al Comandante de la Unidad de Grafotecnica de la Guardia Nacional Bolivariana.
A los folios trescientos treinta y uno (331) al trescientos treinta y ocho (338), cursa consignación de los oficios N° 2023-0312, N° 2023-0313, N° 2023-0315, y N° 2023-0316 N°, librados por el Tribunal Primero A-quo, en fecha 07 de julio de 2023, debidamente cumplidas por el Alguacil de ese Tribunal, en fecha 21 de julio de 2023.
Al folio trescientos treinta y nueve (339), cursa diligencia, de fecha 28 de julio de 2023, suscrita por el abogado Pedro Omar Solórzano Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando con el carácter acreditado en los autos, ante el Juzgado Primero A-quo, donde solicitó se corrija el oficio N° 0437-22, de fecha 23-0316, que por error involuntario fue dirigido al Comandante de la Unidad de Grafotecnica de la Guardia Nacional Bolivariana.
Al folio trescientos cuarenta (340), cursa diligencia, de fecha 28 de julio de 2023, suscrita por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, actuando con el carácter acreditado en los autos, por ante Juzgado Primero A-quo, donde solicitó se designe como correo especial al ciudadano Leander Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.570.
Al folio trescientos cuarenta y uno (341), cursa diligencia, de fecha 01 de agosto de 2023, suscrita por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, actuando con el carácter acreditado en los autos, ante el Juzgado Primero A-quo, donde solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de las inspecciones judiciales.
Al folio trescientos cuarenta y dos (342), cursa auto, de fecha 01 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el que, dejó constancia que visto que no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial, ese Tribunal declara desierto dicho acto.
A los folios trescientos cuarenta y tres (343) al trescientos cuarenta y cuatro (344), cursan autos, de fecha 01 de agosto de 2023, dictados por el Juzgado Primero A-quo, ordenando agregar a los autos diligencias de fecha 28 de julio de 2023, presentadas por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344.
Al folio trescientos cuarenta y cinco (345), cursa auto, de fecha 20 de septiembre de 2023, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde ordenó agregar a los autos, diligencia de fecha 01 de agosto de 2023, presentada por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344. y se libraron los órficos N° 2023-0424, N° 2023- 0425 y N° 2023-0426, de fecha 20 de septiembre de 2023, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras (ORT)Apure), al Comandante de la Policía Bolivariana del estado Apure, del Municipio Pedro Camejo, con sede en San Juan de Payara, al Registrador de la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo, corren insertos a los folios 346 al 348.
A los folios trescientos cuarenta y nueve (349) al trescientos cincuenta y dos (352), cursan consignaciones de los oficios N° 2023-0424 y N° 2023-0425, debidamente cumplidos por el Alguacil de ese Tribunal, en fecha 22/09/2023.
A los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos cincuenta y cinco (355) al vto., cursa acta de inspección de prueba, fecha 27 de septiembre de 2023, realizada por el Tribunal Primero A-quo, en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure.
A los folios trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos sesenta y uno (361), cursa acta de inspección en el predio denominado Corocitos, de fecha 27 de septiembre de 2023, realizada por el Tribunal Primero A-quo.
A los folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta y nueve (369), cursa punto de información, de fecha 27 de septiembre de 2023, emanado de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Apure, remitido al Tribunal Primero A-quo.
Al folio trescientos setenta (370), cursa auto, de fecha 31 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo, donde fijó para el día veintiocho (28) de noviembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la celebración de la audiencia probatoria.
A los folios trescientos setenta y tres (373) al trescientos setenta y nueve (379), cursa acta audiencia probatoria, de fecha 28 de noviembre de 2023, realizada por el Tribunal Primero A-quo.
Al folio trescientos ochenta (380), cursa auto, de fecha 05 de diciembre de 2023, dictado por el Tribunal Primero A-quo, donde fijo el día veintitrés (23) de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la continuidad de la audiencia probatoria.
Al folio trescientos ochenta y uno (381), cursa auto, de fecha 23 de enero de 2024, dictado por el Tribunal Primero A-quo, en el que, difirió audiencia probatoria.
Al folio trescientos ochenta y dos (382), cursa auto, de fecha 05 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Primero A-quo, donde dejó constancia que fijara la hora y fecha por auto separado para la continuación de la audiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio trescientos ochenta y tres (383), cursa auto, de fecha 07 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Primero A-quo, en la que, acordó diferir la audiencia probatoria, fijando el día martes veintisiete (27) de febrero de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la continuidad de la celebración de la misma.
A los folios trescientos ochenta y cuatro (384) al trescientos ochenta y seis (386), cursa acta de continuación de la audiencia probatoria II, de fecha 27 de febrero de 2024, realizada por el Tribunal Primero A-quo.
Al folio trescientos ochenta y nueve (389), cursa auto, de fecha 28 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Primero A-quo, donde fijo para el día lunes once (11) de marzo de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la continuación de la audiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios trescientos noventa (390) al trescientos noventa y tres (393), cursa acta de continuación de la audiencia probatoria III, de fecha 11 de marzo de 2023, realizada por el Tribunal Primero A-quo.
A los folios trescientos noventa y cuatro (394) al cuatrocientos veintiocho (428), cursa el fallo de la sentencia definitiva, de fecha 18 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Primero A-quo.
Al folio cuatrocientos treinta y uno (431), cursa auto, de fecha 01 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Primero A-quo, donde dejó constancia que difirió la publicación del extenso en la presente causa por un lapso de diez (10) días continuos.
A los folios cuatrocientos treinta y cuatro (434) al cuatrocientos setenta y nueve (479) al vto., cursa sentencia definitiva, de fecha 02 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Primero A-quo.
A los folios cuatrocientos ochenta y cuatro (484) al cuatrocientos ochenta y siete (487) al vto., cursa escrito de apelación, de fecha 17 de abril de 2024, presentado por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante.
Al folio cuatrocientos ochenta y ocho (488), cursa auto de hora tope, de fecha 22 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Primero A-quo, donde dejó constancia que venció el lapso de apelación, dejando constancia que recibió el escrito de apelación, de fecha 17 de abril d e2024, presentado por el abogado Juan Bautista Córdoba Serrano, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio cuatrocientos noventa y uno (491), cursa auto, de fecha 24 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Primero A-quo, donde oyó apelación en ambos efecto, y ordenó la remisión del expediente signado con el N° A-0437-22, mediante oficio 2024-0143, al Juzgado Superior Agrario, corre inserto al folio 492.
Al folio cuatrocientos noventa y tres (493), cursa auto, de fecha 09 de mayo de 2024, dictado por este Juzgado Superior, en el que recibió el expediente Nº A-0437-22, contentivo de Acción de Tacha de Falsedad, Nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de Asientos Regístrales, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte demandada-apelante, en fecha 17 de abril de 2024, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado con el EXP-T.S.A-0344-24, asimismo, se abrió lapso probatorio de conformidad al articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio cuatrocientos noventa y cuatro (494), cursa escrito, de fecha 13 de mayo de 2024, presentado por el ciudadano Jesús Alexis Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.550, debidamente asistido por el abogado Juan Córdoba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868. Se dicto auto en esta misma fecha, ordenando agregar a los autos, y se dejó constancia que este Tribunal, se pronunciara como punto previo a la sentencia definitiva, corre inserto al folio 495.
Al folio cuatrocientos noventa y seis (496), cursa auto, de fecha 16 de mayo de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde acuerda cerrar la primera pieza y se ordena la apertura de una segunda pieza.
ACTUACIONES DE LA SEGUNDA PIEZA
Al folio cuatrocientos noventa y siete (497) cursa auto, de fecha 16 de mayo de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde acuerda cerrar la primera pieza y se ordenó la apertura de una segunda pieza.
A los folios cuatrocientos noventa y ocho (498) al setecientos trece (713) cursa escrito de pruebas con anexos marcados con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “J” y ¡K”, de fecha 16 de mayo de 2024, presentado por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, ampliamente identificado en los autos, debidamente asistido por el abogado Aníbal Israel Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.955, ante este Juzgado Superior Agrario. Se dicto auto en esta misma fecha admitiendo las documentales, por no ser contrarias a derecho ni ilegales dichas pruebas, en cuanto a lugar salvo su apreciación en la definitiva, corre inserto al folio 714.
A los folios setecientos dieciséis (716) al setecientos dieciocho (718), cursa escrito de pruebas, de fecha 22 de mayo de 2024, presentado por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, actuando con el carácter acreditado en los autos, ante este Juzgado Superior Agrario. Se dicto auto en esta misma fecha, admitiendo las documentales, por no ser contrarias a derecho ni ilegales dichas pruebas, en cuanto a lugar salvo su apreciación en la definitiva, corre inserto a los folios 719 al 721.
A los folios setecientos veintidós (722) al setecientos cincuenta y uno (751), cursa escrito de pruebas con anexos, marcados con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, de fecha 23 de mayo de 2024, presentado por el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, actuando con el carácter acreditado en los autos, ante este Juzgado Superior Agrario. Se dicto auto en esta misma fecha admitiendo las documentales, por no ser contrarias a derecho ni ilegales dichas pruebas, en cuanto a lugar salvo su apreciación en la definitiva corre inserto a los folios 752.
Al folio setecientos cincuenta y dos (752), cursa auto, de fecha 24 de mayo del 2024, dictado por este Juzgado, donde fijó la audiencia oral para la evacuación de las pruebas y se oirán los informes de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios setecientos cincuenta y cuatro (754) al setecientos cincuenta y siete (757), cursa acta de audiencia oral de informes, en la cual, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada-apelante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de informe, cursante a los folios 758 al 763.
Al folio setecientos sesenta y cuatro (764), cursa auto, dictado por este Juzgado, de fecha 06 de junio de 2024, donde acordó diferir por un plazo de tres (03) días de despacho, para pronunciarse sobre el referido fallo.
A los folios setecientos sesenta y cinco (765) al setecientos sesenta y seis (766), cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 12 de junio de 2024.
-V-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
EN ESTA INSTANCIA

Se deja constancia que la parte demandante promovió prueba en esta Instancia.
1) Promovió y ratificó procedimiento de únicos y universales herederos tramitado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca, marcada con la letra “A”. Al respecto de este documento, el mismo determina la condición de herederos del ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, de los ciudadanos Carmen Josefina Boggio de Flores, Leander José Flores Boggio, Yarilis Maridee Flores Boggio, Franklin Ynagcio Flores Boggio, Jesús Alexis Flores Boggio, William Rafael Flores Boggio y Mayra Letzaida Flores Boggio. Así se valora.
2) Promovió y ratificó documento otorgado y autenticado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Pedro Camejo, del estado apure, en fecha 09 de abril 2018, inscrito bajo el N° 95, folios 194 al 195, tomo III, de los libros de autenticaciones, marcado con la letra “B”. Este tribunal, a la presente prueba, la aprecia en su justo contenido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promovió y ratificó en copia certificada el documento otorgado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, en fecha 06 de marzo de 2020, inscrito bajo el N° 49, folios 321 al 324, protocolo primero, primer trimestre 2020, marcado con la letra “C”. Este tribunal, a la presente prueba, la aprecia en su justo contenido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Promovió en copia certificada el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, en fecha 19 de julio de 2017, y protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, inscrito bajo el N° 07, folios 381 al 391, tomo cuarto, tercer trimestre 2017, en fecha 19 de junio 2017, marcado con la letra “D”. Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichos instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001. Así se decide.
5) Promovió en copia el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, sobre un lote de terreno denominado “Los Corocitos” marcado con las letras “E”. Documento exento de impugnación, el cuál, es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Promovió en copia simple de la revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario, otorgado al ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 246-16, de fecha 15 de octubre de 2016, marcada con la letra “F”. Este tribunal desecha la presente prueba, en virtud, de que no aporta ningún elemento probatorio con respecto al objeto de la presente causa, es decir, es impertinente la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Promovió y ratificó copia de la sentencia definitivamente firme y dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial estado Apure, de fecha 13 de mayo de 2015, en la que decretó el sobreseimiento sobre solicitud de Titulo Supletorio requerido por el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, marcado con la letra “G”. Documento exento de impugnación, el cuál, es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8) Promovió y ratifico copia certificada del título oneroso, otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional, debidamente autenticado por la Notaria Sexta del Distrito Sucre, Baruta de fecha 24 de mayo de 1991, y posteriormente registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, en fecha 22 de octubre 1991, marcado con el número “8”. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9) Promovió y ratificó copia certificada del título supletorio, otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, inscrito ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, en fecha 06 de noviembre 1974, marcado con el número “2”. Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichos instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001. Así se decide.
10) Promovió y ratificó acta de inspección judicial evacuada por el Juzgado de Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, sobre la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo, del estado Apure, en fecha 27 de septiembre, inserto al folio 351 al 353 del expediente. Este Tribunal, la aprecia y le otorga el valor probatorio que de ella emana, con la cual queda evidenciado que en los Libros respectivos del mencionado Registro, el cual fue objeto de la inspección, no presentan a la vista ninguna irregularidad de la evacuación que haga sospechar de su autenticidad en cuanto a la forma en que se verificaron los actos. Así se establece.
11) Promovió y ratificó acta de inspección judicial evacuada por el Juzgado de Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 27 de septiembre, en el predio Los Corocitos, inserto a los folios 356 al 361 del expediente. En cuanto a esta prueba, considera este Tribunal que este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor probatorio, los hechos y circunstancias contenidos en el acta de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por ese Tribunal legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia al momento de su traslado y constitución por el Tribunal en el predio en compañía del práctico asesor, razón más que suficiente para tenerlos por ciertos. Así se establece.
12) Promovió copia fotostática simple del documento de Constitución de la Compañía Agropecuaria Los Corocitos, C.A, inscrito en el Registro de Comercio, en el tomo 59-A, número 26, en fecha 14 de junio del 2007, anexo marcada con la letra “A”. Este tribunal desecha la presente prueba, en virtud, de que no aporta ningún elemento probatorio con respecto al objeto de la presente causa, es decir, es impertinente la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13) Promovió copia fotostática simple del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionista de la compañía Agropecuaria Los Corocitos, C.A., de fecha 03 de mayo del 2018, anexo marcada con la letra “B”. Este tribunal desecha la presente prueba, en virtud, de que no aporta ningún elemento probatorio con respecto al objeto de la presente causa, es decir, es impertinente la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14) Promovió en copia fotostática simple comunicación de fecha 31 de mayo de 2019, dirigida al Gerente de Tributos Internos Región Los Llanos (SENIAT), por el ciudadano Jesús R. Flores, en donde participa de la liquidación de la Compañía Agropecuaria Los Corocitos, C.A., anexo marcado con la letra “C”. Este tribunal desecha la presente prueba, en virtud, de que no aporta ningún elemento probatorio con respecto al objeto de la presente causa, es decir, es impertinente la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15) Promovió en copia fotostática simple del Acta de Asamblea General extraordinaria de accionista de la compañía Agropecuaria Los Corocitos, C.A., de, fecha 06 de agosto de 2018, publicación realizada en diario Express 24, de fecha 13 de junio de 2018, debidamente inscrito en la Oficina del Registro de Comercio, tomo 13-A RW272, numero 74, año 2016, anexo marcado con la letra “D”. Este tribunal desecha la presente prueba, en virtud, de que no aporta ningún elemento probatorio con respecto al objeto de la presente causa, es decir, es impertinente la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-APELANTE
EN ESTA INSTANCIA

1) Promovió en copias certificadas del expediente emanado del Registro Mercantil, inscrito bajo el N° 26, Tomo 59 A, de fecha 14/06/2007, donde consta el Acta Constitutiva de los estatutos de la “Agropecuaria Los Corocitos C.A.”, marcada con la letra “A”. Este tribunal desecha la presente prueba, en virtud, de que no aporta ningún elemento probatorio con respecto al objeto de la presente causa, es decir, es impertinente la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Promovió en copia certificada el documento objeto de impugnación, marcado con la letra “B”. Este tribunal, a la presente prueba, la aprecia en su justo contenido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Promovió en copias certificadas el documento promovido por el particular anterior debidamente autenticado, en fecha 16 de abril del año 2024, marcado con la letra “C”. Este tribunal, a la presente prueba, la aprecia en su justo contenido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Promovió en copia certificada el documento de propiedad emitido por IAN, ahora INTI, marcado con la letra “D”. Este documento por su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Promovió en copias certificadas de los documentos debidamente anulados, con el fin de demostrar el documento anulado que consta en las actas procesales del presente expediente, marcado con las letras “E”, “F”, “G” y “H”. Este tribunal a las presentes pruebas, las aprecia en su justo contenido, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Promovió en copias certificadas el instrumento poder otorgado por los ciudadanos Edgar Simón Flores Boggio, Franklin Ignacio Flores Boggio, Jesús Alexis Flores Boggio y Yarilis Maridee Flores Boggio, a favor del ciudadano Jesús Rafael Flores corrales, marcada con la letra “I”. Este tribunal desecha la presente prueba, en virtud, de que no aporta ningún elemento probatorio con respecto al objeto de la presente causa, es decir, es impertinente la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Promovió en copias certificadas el documento registrado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo, estado Apure, marcado con la letra “J”. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8) Promovió en copias certificadas el poder conferido y posteriormente revocado, por los ciudadanos Jesús Rafael Flores Corrales y Carmen Josefina Boggio Acosta de Flores, a favor de la ciudadana Yarilis Maridee Flores Boggio, macado con las letras “K” y “M”. Este tribunal desecha la presente prueba, en virtud, de que no aporta ningún elemento probatorio con respecto al objeto de la presente causa, es decir, es impertinente la prueba de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, de fecha 17 de abril de 2024, en apelación ejercida por el abogado Juan Córdoba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, contentivo a la Acción de Tacha de Falsedad, Nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de Asientos Registrales (Apelación), en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 02 de abril de 2024, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, en general todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado, en contra de la sentencia definitiva, de fecha dos (02) de abril de 2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurso ordinario de apelación, de fecha 17 de abril de 2024, ejercido por el abogado Juan Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, ampliamente identificado en autos, parte demandada-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) estando dentro del lapso para FORMULAR APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal, en la fecha 02 de abril del año 2.024, ante usted con el carácter invocado y acreditado en las actas procesales ocurro y formulo apelación de sentencia en referencia, sobre la base de las consideraciones que explano, que a su vez constituyen los fundamentos de la apelación formulada y lo hago en los términos siguientes: CAPITULO I DE LA SENTENCIA DE LA INDMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA POR ACUMULACION DE PRETENCIONES QUE SE EXCLUYEN EN LO CONCERNIENTE A LOS PROCEDIMIENTOS Y ORGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE. En esta instancia se insiste en la defensa de INADMISIBILIDAD de la acción deducida, por inepta acumulación de pretensiones que excluyen mutuamente en lo relativo a los procedimientos aplicables. En afecto, no obstante las consideraciones que en la recurrida se hacen, respecto a los tres supuestos de procedencia de la declaratoria con lugar inepta acumulación, a saber: “ Que las pretensiones declaradas por el actor sean contrarias entre si o se excluyan mutuamente: Que las pretensiones, aunque no sean contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde de al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo; y, Que las pretensiones aun y cuando no sean contrarias ni excluyente entre si, una o varias de ellas deban seguirse por procedimiento distintos” (…) Al corresponder la acción de nulidad de asientos registrales a la jurisdicción civil ordinaria, es lógico que la acción propuesta resulta incompatible, con la acción de nulidad de documentos tramitada por la vía del procedimiento agrario. De allí que la defensa inadmisibilidad de la acción propuesta deber declarar con lugar, por cumplir con los considerados dos y tres de los presupuestos, que la recurrida explana para la procedencia de la inadmisibilidad de la acción. Así solicito que sea declarado por la definitiva, en virtud de la apelación ejercida. CAPITULO II DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, en la legislación venezolana, las acciones de nulidad están reservadas única y exclusivamente para las convenciones o contrarias. No existe en la legislación venezolana, ni siquiera la posibilidad de ejercer una acción de nulidad de un titulo supletorio. Tal acción es inadmisible. Así como lo ha reiterado de manera uniforme (constante), y pacifica (sin votos salvados), tanto la jurisprudencia de instancia, como la de Casación Esto constituye un hecho notorio judicial. (…) Es de resaltar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por la remisión supletoria a que al afecto hace el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta doctrina es aplicación preferente por la jueces de instancia, para mantener la integridad de la legislación y la conformidad de la jurisprudencia (…) De modo que de acuerdo a la doctrina antes expresa, entendiendo lo que implica el titulo supletorio, y por tanto que el mismo, no es acto para trasmitir la propiedad, no hay interés del actor para intentar la acción de nulidad por cuanto no afecta el derecho de propiedad que alega la accionante, debiendo limitarse a probar un mejor derecho sobre el inmueble … por cuanto la presente acción por las motivaciones que proceden es inadmisible. Así se decide. (…) Por las consideraciones anteriores, solicito que la acción deducida en la que respecta a la pretensión de nulidad de titulo supletorio y asientos registrales, sea declarada inadmisible. CAPITULO III DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA TACHA DE FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOS QUE FUERON ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA MARCADO CON LA LETRA “B” Y “C”. Para comprobar la falsedad de la firma de una persona en un instrumento que se pretende tachar de falso, las únicas pruebas idóneas para tal fin lo son la experticia grafologíca y la prueba de cotejo. En la causa en análisis ninguna de estas dos pruebas fue promovida y evacuada. Así lo reconoce la recurrida. “También alega la demandante, que es falso que el ciudadano (de cujus) JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, ya identificado, hubiere estampado la firma que aparece al pie del documento y al pie de la nota registral, siendo este hecho relevante a los fines de la resolución del presente asunto por cuanto es subsumible en la causal de tacha contemplada en el ordinal 3 del artículo 1.380 del Código Civil, mas sin embargo, este hecho alegado no pudo ser demostrado pues aunque cursa en el expediente el informe de experticia emitido por el experto grafo técnico FRANCO ANTONIO OLIVO RAMOS, cursante del folio 236 al 240 del expediente y dicho informe quedo sin efecto por la reposición decretada en la presente causa”. ASI DECIDE (Parte final del vuelto del folio 467 del la recurrida) Y; mas adelante, con relación al mismo punto, la recurrida deja establecido: “Ahora bien, observa quien aquí decide que la demandante no trajo a los autos prueba alguna que permite demostrar que el ciudadano JESUS RAFAEL FLORES CORRALES, no estuvo presente en esa fecha en el acto de otorgamiento del documento o que las firmas que aparecen estampadas tanto en el documento como en la nota Registral no fueron hechas por su persona, pues la única prueba que por su idoneidad pudiera conducir a esa conclusión es el informe de experticia grafo técnica desechado del presente juicio y por las razones ya expresadas en ese fallo”. Y ASI SE ESTABLECE (Parte final del folio 468 de la recurrida) Los considerados anteriormente transcritos hechos por el juzgador de la recurrida resultan contradictorios con el dispositivo de la sentencia, en la cual concluye concediéndole a la demandante la totalidad del objeto de la pretensión. Y esto sucede, porque para llegar a la conclusión plasmada en el dispositivo de la recurrida el juez hecha de “sutilizas y puntos de mera forma” que le están prohibidos expresamente al juzgador utilizar en sus decisiones de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente cabe resaltar que la inspección judicial evacuada en la causa, en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, no es medio idóneo para comprobar la falsedad de un instrumento, y que la inconsistencia que pone de manifiesto el práctico que auxilio al tribunal en la evacuación dicho medio probatorio solamente se refieren a presuntas irregularidades o inconsistencias de tipo administrativo en la traslimitación de la autentificación y protocolización de los instrumentos pero que de ninguna manera pueden servir de fundamento para considerar falsos los instrumento cuya impugnación se pretende. CAPITULO IV PETITORIO. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se solicita: Del tribunal de la causa: Que oiga en ambos efectos la apelación ejercida y fundamenta atraves del presente instrumento. Del tribunal de Alzada: Que por virtud de la apelación formulada y debidamente fundamenta declare: a) Que ha lugar la apelación formulada. b) Revocada en todas sus partes la sentencia apelada, dictada Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la fecha 02 de abril del presente año 2.024. c) Que declare inadmisible la acción deducida a lo que respecta a la pretensión de nulidad de titulo supletorio y asientos registrales. d) Sin lugar la demanda de tacha de falsedad con relación a los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda marcado con la letra “B” y “C”. e) Que se le concede en costas a la parte accionante. De la forma que antecede con el carácter invocado y acreditado en autos, dejo formulada y debidamente fundamenta la apelación ejercida por el presente instrumento. (…). (Sic).

En el caso bajo estudio, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero A-quo, en fecha 02 de abril de 2024, cursante a los folios 434 al 479 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: SIN LUGAR, el punto previo referido a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, alegada por la parte demandada EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, asistido de abogado, en su escrito de contestación.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el punto previo referido Falta de cualidad, alegada por la parte demandada EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, asistido de abogado, en su escrito de contestación.
TERCERO: CON LUGAR la acción de TACHA DE FALSEDAD incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.844.955, con domicilio en la Casa Nro. 0407, Calle 01, Urbanización Lomas del Este, San Fernando de Apure, Estado Apure, procediendo en este acto en su propio nombre y también en representación sin poder de los ciudadanos: LEANDER JOSE FLORES BOGGIO, YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO, FRANKLIN YGNACIO FLORES BOGGIO, JESUS ALEXIS FLORES BOGGIO, WILLIAM RAFAEL FLORES BOGGIO Y MAYIRA LETZAIDA FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.755.570, V-11.755.569, V-9.873.032, V-4.669.550, V-4.669.551 y V-12.903.840, y en consecuencia se declara la ineficacia probatoria de:
1) Documento que aparece autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 9 de abril de 2018, inscrito bajo el número 95, folio 194 al 195, tomo III, de los libros de autenticaciones llevados en dicho registro que cumple funciones notariales.
2) Documento de Venta que aparece protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 6 de marzo de 2020, inscrito bajo el número 49, folios 321 al 324, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 2020.
CUARTO: CON LUGAR, la acción de Nulidad de Titulo Supletorio, incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.844.955, con domicilio en la Casa Nro. 0407, Calle 01, Urbanización Lomas del Este, San Fernando de Apure, Estado Apure, procediendo en este acto en su propio nombre y también en representación sin poder de los ciudadanos: LEANDER JOSE FLORES BOGGIO, YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO, FRANKLIN YGNACIO FLORES BOGGIO, JESUS ALEXIS FLORES BOGGIO, WILLIAM RAFAEL FLORES BOGGIO Y MAYIRA LETZAIDA FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.755.570, V-11.755.569, V-9.873.032, V-4.669.550, V-4.669.551 y V-12.903.840, y en consecuencia se declara LA NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO EL TITULO SUPLETORIO evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 18 de junio de 2017, a favor de EDGAR SIMON FLORES BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.593.166, sobre bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar de construcción mampostería, compuesta de cinco habitaciones dormitorios 4 baños internos, una sala comedor, cocina empotrada, piso de baldosa, y cemento pulido, un garaje techado, una sala de estar, un porche, un corredor con piso de terracota, techo de losa nervada de bloques de alivien, un pozo de agua profundo para consumo humano, un tanque de agua de 3000 litros y cerca perimetral con paredes de bloques y servicios básicos; sobre el predio denominado Fundo Los Corocitos; Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure en fecha 19 de julio de 2017, inscrito bajo el número 07, folios 381 al 391, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017.
QUINTO: CON LUGAR, la acción de Nulidad de Asientos Notariales y Regístrales, incoada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA BOGGIO DE FLORES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.844.955, con domicilio en la Casa Nro. 0407, Calle 01, Urbanización Lomas del Este, San Fernando de Apure, Estado Apure, procediendo en este acto en su propio nombre y también en representación sin poder los ciudadanos: LEANDER JOSE FLORES BOGGIO, YARILIS MARIDEE FLORES BOGGIO, FRANKLIN YGNACIO FLORES BOGGIO, JESUS ALEXIS FLORES BOGGIO, WILLIAM RAFAEL FLORES BOGGIO Y MAYIRA LETZAIDA FLORES BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.755.570, V-11.755.569, V-9.873.032, V-4.669.550, V-4.669.551 y V-12.903.840, y en consecuencia se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico: 1) La Nota de autenticación de fecha 09 de abril de 2018, suscrita por la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Dra. EUGENIA YOLIMAR CABRICES, N° 95 TOMO III, Folios 194 al 195, de los libros de autenticaciones del año 2018, llevados por ese Registro;2) La Nota de Registro de fecha 06 de marzo de 2020, suscrita por la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Dra. EUGENIA YOLIMAR CABRICES, numero: CUARENTA Y NUEVE (049) FOLIOS TTRESCIENTOS VEINTE Y UNO (321) AL TRECIENTOS VEINTE Y CUATRO (324) PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE DEL AÑO 2020; y, 3) La Nota de Registro de fecha 19 de julio de 2017, suscrita por la Registradora Pública del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, Dra. EUGENIA YOLIMAR CABRICES, numero: SIETE (07) FOLIOS TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO (381) AL TRECIENTOS NOVENTA Y UNO (391) PROTOCOLO PRIMERO, TOMO CUARTO, TERCER TRIMESTRE.
SEXTO: Como consecuencia de los particulares anteriores se ordena librar a la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines que haga las anotaciones en los libros respectivos una vez quede firme la presente decisión.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18.
OCTAVO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa y la presente decisión se profirió dentro del lapso de Ley (…)”. (Sic)”.

Al momento de la audiencia oral, el abogado Juan Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, ampliamente identificado en autos, parte demandada-apelante, expuso a este tribunal, lo siguiente:
“Muchas gracias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en la fecha 30 de mayo del año 2003, cuyo número de la sentencia es 635, dejo establecido que en materia agraria la apelación debía ser fundamentada, el criterio a que se refiere ese fallo es que fundamentado la apelación o estableciendo la obligatoriedad de fundamentar la apelación se establece un equilibrio y equilibrio procesal entre las partes porque en otros procedimientos el ordinario civil y otros basta con que uno formule la apelación y el juez de la alzada está obligado a analizar a revisar el fallo, en virtud del principio constitucional de doble instancia que quiere la sala mediante esta sentencia establecer un equilibrio procesal, es decir, que cuando se apele se explane los argumentos sobre los cuales se fundamenta la apelación para que cuando se celebre la audiencia, que se está celebrando hoy la parte contra quien obra la apelación, haya tenido conocimiento de los argumentos que obran en contra de la sentencia recurrida y haya tenido tiempo suficiente para preparar su defensa en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 numeral primero de la Constitución Nacional referido al derecho a la defensa, que dice que toda parte contra la que obre un cargo, sea penal, civil o agrario, tiene derecho a conocer el cargo que lleva en su contra, disponer del tiempo necesario para preparar su defensa, de tal manera, que en esta audiencia y por razón de los argumentos anteriormente expuestos, yo me limito a titulo de informe a ratificar los criterios expuestos en la apelación que sirven de fundamento a la apelación, para no hacer una exposición tediosa o repetitiva de unos argumentos que ya están explanados, es esto lo que tengo que decir muchas gracias”. Es todo”. (Sic).

Igualmente, en la audiencia oral, el abogado Pablo José Andrea Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.344, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, expuso lo siguiente:
“Buenos días de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hago ratificando en primer lugar las pruebas promovidas en esta instancia para que sean ratificadas y valoradas, como dice el doctor no voy a hondar en cada prueba porque me llevaría mucho tiempo, me refiero aquel ratifica la apelación dice hay inepta acumulación de pretensiones en la demanda, estamos claro que en la sentencia del 09 de julio de 2021, se quedo o se derogo el articulo 186 y 252 de la ley Agraria, donde determinaba que los procedimientos especiales lo remitían por Código de Procedimiento Civil, era una ley especial, era procedimientos especiales, pero con esta sentencia se determino y quedo establecido que los procedimientos en materia agraria se rigen por el procedimiento ordinario agrario, son jurisdicción agraria, entonces hay queda establecido que la sentencia que la demanda es conexa y es compatible por el sentido que existe el predio, las personas, el fundo, la finca como tal pues, las bienhechurías y que es lo que estamos tratando en cuestión y la series de documentos que llevaron a solicitar el titulo supletorio como es documento, una cesión de venta, con una nulidad de venta y de un documento público y una cesión de derechos, entonces decimos por otra parte y dice que hay falta de cualidad de mi representada, mi representada alego que tiene cualidad e interés por ser comunera por ser viuda del de-cujus Jesús Flores, propietario de lo que se está ventilando en el juicio, quien fue propietario, ahora perteneciente a la sucesión o a la comunidad hereditaria, es porque la asiste la cualidad por sus hijos comuneros y el reclamo del derecho que debe ser subsanado en esta instancia, que han sido vulnerados y así lo pedimos, en otro orden de idea, o en segundo lugar decimos que la cualidad la tenemos es una acción que la Sala de Casación Civil, en la sentencia del 11-11-2022, estableció de manera pedagógica que la cualidad es la concatenación lógica que debe existir activa y pasivamente entre el demandado y el demandante, en la pretensión procesal y la titularidad del derecho material cuya aplicación se percibe con la demanda, bueno aclarado los puntos previos que fueron presentados en la parte demandada en sus escrito de contestación y apelación que toda luz del derecho agrario que la materia que nos trae a este estrado no tiene fundamento ni asidero jurídico. En otro orden de idea, tenemos que el documento presentado donde se pretendió o tener como valido, para que tengo un valor como documento público existen serias irregularidades, el documento representado por el otorgante, por el presentante el supuesto comprador, pero no compareció el vendedor, en el otro documento es el documento de compra venta de documento público, la cónyuge del vendedor no compareció al acto ni firmo el documento, inclusive con la Inspección Judicial realizada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, se determino y se verifico que la firma de la cónyuge parece en blanco, por lo tanto ese documento es nulo, no tiene autorización por la parte, no tiene un valor jurídico por no tener manifestación ni voluntad para legalizarlo. Por otra parte el documento presentado es una copia fotostática, no es un documento original o certificado y ni presentado originalmente, sino un copia de una fotostática de una certificación del Tribunal Primero de esta instancia agraria, donde el señor de-cujus Jesús Flores cede a una empresa un total de 150 hectáreas aproximadamente, pero que no se materializo nada simple hecho que se llevo a ante el INTI y no resulto pues, no fue procedente, no se materializo. Lo otro es la solicitud del título supletorio, a raíz de esa documentación, se solicita el titulo supletorio ante un tribunal incompetente el Tribunal Primero de Municipio, del Municipio Pedro Camejo, es un Tribunal incompetente por orden público porque el tribunal competente es el Tribunal Primera Instancia agraria y no un tribunal de municipio, y de orden publico la Sala en reiteradas jurisprudencias se ha determinado que los títulos supletorios no demuestran propiedad ni posesión, por dejar salvo los derechos de terceros, pero aquí se está vulnerando un derecho de orden público que debe ser subsanado y que los jueces, que las personas deber ser juzgado por sus jueces naturales y el juez natural aquí no fue el idóneo para practicar el titulo supletorio, en el sentido de la referida jurisprudencia, según la fecha 09-04-2018, ratifica que los Tribunales de Primera Instancia Agraria son los competentes para realizar ese tipo de inspecciones y otorgar el titulo supletorio y no un tribunal de municipio que no es el juez natural para practicarlo, por eso pido que se declare nulo, tanto el titulo supletorio como los documentos la cesión de documento y el documento público que se pretendió tener como valido y en razón de ello, bueno solicito que la demanda de primera instancia sea ratificada en todas partes y declarada con lugar en la definitiva, y declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, es todo ciudadana juez”. (Sic).

Una vez, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, realizados por el abogado Juan Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, ampliamente identificado en autos, parte demandada-apelante, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 02 de abril de 2024. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones, no sin antes pronunciarse sobre el punto previo, en relación a lo solicitado por el ciudadano Jesús Alexis Flores Boggio.
PUNTO PREVIO
Visto el escrito presentado por el ciudadano Jesús Alexis Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.550, debidamente asistido por el abogado Juan Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, en donde renuncia al presente procedimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de autos por remisión supletoria que al efecto hace el articulo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto que estoy en conocimiento y consiente que fue voluntad de su padre el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, en vida trasmitir a favor del accionado Edgar Simón Flores Boggio, la cantidad de ciento sesenta y ocho hectáreas (168 has), con punto de posesión en las instalaciones que constituyen el asiento principal del predio Los Corocitos. Igualmente revoca la representación como comunero que se arrogó la accionante.
En el caso de marras se formula el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, lo cual, es una renuncia implícita del derecho que se subroga el accionante de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, dado que resulta innecesario el consentimiento del contrario para tramitar el desistimiento de la acción. En consecuencia, se tiene consumado el desistimiento de la presente acción como parte accionante al ciudadano Jesús Alexis Flores Boggio, en virtud, de su renuncia en el presente procedimiento y acción. Así se establece.
Ahora bien, aclarado el punto previo, esta Juzgadora, pasa a analizar los alegatos formulados por el co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante, en el escrito del recurso de apelación propios a la sentencia definitiva, de fecha 02 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la que alego : 1) la inadmisibilidad de la acción propuesta por acumulación de pretensiones que se excluyen en lo concerniente a los procedimientos y órgano jurisdiccional competente. 2) de la improcedencia de la solicitud de nulidad de titulo supletorio; y 3) de la improcedencia de la declaratoria con lugar de la tacha de falsedad de los instrumentos que fueron acompañados al libelo de la demanda marcados con las letras “B” y “C”.
En cuanto, a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA POR ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES QUE SE EXCLUYEN EN LO CONCERNIENTE A LOS PROCEDIMIENTOS Y ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE, alegada por la parte demandada apelante en el recurso de apelación, en este sentido, es necesario señalar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, admite la acumulación de las pretensiones de las partes para sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia todas ellas, siempre que no sean contrarias entre sí, que no se excluyan mutuamente, o que por razón de la materia no correspondan su conocimiento al mismo tribunal, o cuyos procedimientos no sean compatibles.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros), se estableció lo siguiente:
“...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. (…)

En por ello, que el acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, pero también es cierto que la misma norma indica que dos o mas acciones aunque fueran incompatibles, pueden acumularse en un mismo libelo, pero interponiéndose una subsidiaria de la otra. En consecuencia, permitiéndose de una manera que se propongan las acciones que fueran excluyentes entre sí, no existe prohibición absoluta, y al no existir la prohibición absoluta, no puede decirse que se ha trastocado o violentado el orden público, es por ello, que el caso bajo estudio, se presenta que en el mismo libelo de demanda se acciona por tacha, nulidad de título y nulidad de asiento registral, sobre un lote de terreno denominado Los Corocitos.
En este sentido, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2021, fallo N° 282/2021, en donde se modificó el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en al cual se establece que todas las controversias que se susciten entre particulares con motivo de la actividad agraria serán sustanciadas y decididas por tribunales agrarios conforme el procedimiento ordinario agrario, pudiendo aplicar supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, establecido lo anterior, y en virtud, que las acciones propuestas son efectivamente materia agraria y deben tramitarse de acuerdo al procedimiento ordinario agrario y pueden ser sustanciadas en un mismo proceso, no son excluyentes entre si, se ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el artículo 78 Código de Procedimiento Civil, todo esto con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aún más, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como, lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
Por las razones antes señaladas, no existe la inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, ya que las acciones propuestas son eminentes a la materia agraria, y deben tramitarse de acuerdo al procedimiento ordinario agrario, tal como lo estableció el Juzgado Primero A-quo, en su sentencia de fecha de 02 abril de 2024. Así se establece.
En relación, al segundo alegato DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.
Esta Juzgadora, hace necesario previo al pronunciamiento de fondo de lo que significa el título supletorio; y si la Ley tutela el ejercicio de la acción de nulidad de título supletorio.
En efecto, el titulo supletorio, levantado como un justificativo para p.m., como lo indica el procesalista, A.F.B., (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Es una institución contenida en el articulo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Y tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Al hilo de lo expuesto así lo ratifica el contenido del articulo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “para asegurar la posesión o algún derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones ad perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Asimismo, para el autor Lessona Carlos (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho Canónico, llegando según nos indica H.A. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas.
De igual manera, a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista L.S. (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, para esta alzada, siguiendo al Maestro A.B. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), al Procesalista Feo Feo (Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil, Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al procesalista E.J. Couture, se considera que los Títulos Supletorios sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En efecto, en la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, sino que intenta una nulidad de título supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el título es propiedad de la comunidad hereditaria.
Basado en tal fundamento es evidente, que la acción de nulidad no tutela la nulidad del registro del título supletorio por un supuesto derecho de propiedad, es decir de la acción del actor, pues la nulidad del título supletorio no busca o no puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que, el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad.
Al respecto, conviene recordar que en sentencia de fecha 17 de diciembre del año 1.998, en el caso P.S. contra CORPOVEN S.A, la Sala Político Administrativa, estableció:
…en este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo cual, carece de valor probatorio en juicio…

. Además, para abundar en los criterios transcritos nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, expresó ...”que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Ahora bien, las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del articulo 1913 y siguientes del Código Civil.”
En el caso que nos ocupa, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio porque el bien es parte de una comunidad hereditaria, que la actora sostuvo con el de cujus Jesús Rafael Flores Corrales, por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta alzada a concluir que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio y su registro no se encuentran tuteladas o amparadas por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
En este sentido, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los enseña la ley, mientras otros provienen de los principios generales del derecho, así lo ha expuesto, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-2055, de fecha 18 de mayo del 2.001, pues en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio, como consecuencia de ser un bien propiedad de la comunidad hereditaria, no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es de la comunidad hereditaria, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para p.m. contempladas en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
Por las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes señaladas, y visto que los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los mismos. Es forzoso para esta juzgadora revocar el particular CUARTO de la sentencia definitiva, de fecha 02 de abril de 2024, y como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la acción de nulidad de Titulo Supletorio, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Folios 381 al 391, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017, de fecha 19 de julio del año 2017, a favor del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio. Así se establece.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA TACHA DE FALSEDAD DE LOS INSTRUMENTOS QUE FUERON ACOMPAÑADOS AL LIBELO DE LA DEMANDA MARCADOS CON LAS LETRAS “B” Y “C”.
Es necesario, para esta Juzgadora, en primer lugar precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado “falso”.
Ahora bien, el único medio que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el procedimiento de Tacha de Falsedad. En tal sentido es importante señalar, que conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el documento público hace fe, no solo entre las partes sino también en relación a los terceros y sus efectos son erga omnes, en cuanto al hecho jurídico que el funcionario, en atribución de sus facultades declara haber visto u oído, así como la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae.
En lo que se respecta a ello se ha señalado, que una cosa constituye la declaración que el funcionario formula con motivo de los hechos jurídicos cumplidos en su presencia y otra cosa son los hechos manifestados por el interesado ante el funcionario durante el cumplimiento de las actuaciones encaminadas a la formación del documento.
En tal virtud, si la prueba es necesaria en el proceso, precisamente para poder verificar las afirmaciones de hecho de las partes, tiene también que ser eficaz jurídicamente; es decir, que la prueba le puede llevar al Juez de la certeza de que los hechos que se han afirmado son ciertos, son verdaderos.
La eficacia jurídica de la prueba se encuentra íntimamente relacionada con la congruencia de la prueba, según la cual, el medio probatorio que se utiliza no es eficaz para demostrar el hecho a que se refiere; por consiguiente, no es una cuestión fáctica, sino de derecho, porque se trata de determinar si es realmente apta para probar el hecho.
Además, el artículo 1357 del Código Civil, define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar, de conformidad con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil. Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso. Es de hacer notar que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el articulo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Bajo este contexto, me permito citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre del año 2015, Exp. Núm. 15-0903, en relación a la tacha, en la cual, ha establecido:
“(…) Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante formaliza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento o documentos aportados y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria’.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se verifica que la carga de la prueba corresponde a ‘quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad’, correspondiendo entonces en la presente incidencia, al formalizante de la tacha incidental, esto es, al Abogado Lenin Colmenárez, probar sus alegatos, siendo lo principal la presunta alteración de las hojas N° 1 y N° 2 del documento de compraventa suscrito con el ciudadano David José Villalobos, situación ésta que origino la prueba de experticia promovida por el actor tachante y la cual fue evacuada efectivamente y sobre la cual quien juzga pasa a emitir pronunciamiento.
LA PRUEBA DE EXPERTICIA
El contenido procesal de la prueba de experticia, la plasmo nuestro legislador en el Capítulo VI, del Título II, del libro segundo, de nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 451 y siguientes. Cabe destacar que el juez es un técnico del derecho que si bien debe ser culto, humanamente es imposible que él (sin ayuda alguna) maneje todas las particularidades de la vida que se encuentran bajo el estudio de la ciencia y las artes; por ello se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos para el examen de determinados hechos (Carnelutti, 1971). ‘Sobre todo, ante la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen los supuestos necesarios para la aplicación por el juez de las normas jurídicas’ (Delgado, 2004:172).
Así entonces, la prueba de expertos, de pericia, peritación, peritaje, dictamen pericial, reconocimiento pericial, informe técnico pericial, o simplemente experticia tiene un importante rol en los procesos judiciales, llegando a ser en algunos casos determinantes para su resolución.
Pese a ello, pudiese la representación de cualquiera de las partes en el ejercicio del control de la prueba y de sus beneficios para aprovechar lo obtenido en ella en la oportunidad de rendir informes, hacer todos los señalamientos y observaciones que crea conveniente en relación al informe pericial rendido por los expertos, ello con el objeto de que el Juez al momento de hacer la valoración de la prueba para proferir el fallo correspondiente, analice la credibilidad de la prueba, recordando que en materia de apreciación de pruebas, específicamente relativo a experticia puede el Juez, apartarse o no de los resultados de las mismas si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba.
Ahora bien, la doctrina ha sostenido que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, de manera que sería un verdadero contrasentido que el juez tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los expertos. El juez debe examinar el dictamen de los expertos en conjunción con todos los elementos probatorios en autos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta en la construcción de la decisión final.
Así pues, en el presente caso evidencia este juzgador que la experticia evacuada cumplió con los parámetros legalmente establecidos, es decir, fue un acto procesal, realizado por encargo judicial, concluido mediante un dictamen personal, rendido por expertos capaces jurídicamente y evacuada sobre cuestiones de hecho.
Conviene en este punto descender al informe presentado por los expertos válidamente actuantes quienes expusieron que el documento ‘…presenta diferencias relevantes comparándolas con las hojas de los folios (28) y (29), con respecto al análisis grafométrico utilizado donde se observan marcas diferentes en los márgenes: superior, izquierdo y derecho espacio verticales y horizontales del renglón de los textos que permitieron su análisis diferencia del tipo de impresión mecanográfica y de tinta utilizados…’.
Es decir, se cumplió cabalmente con el contenido de las normas adjetivas y sustantivas que civilmente regulan la materia pericial.
Aunado a ello la parte demandada no desvirtuó con medio probatorio alguno lo arrojado en la experticia conclusión que evidentemente favorece a la parte actora; pues como se señaló en considerandos anteriores la labor realizada por los expertos designados legalmente, constituye una experticia cuya práctica se cumplió en el curso del presente juicio y con motivo del mismo.
De esta forma es necesario para quien juzga, señalar que visto el informe pericial resultan convincentes las opiniones de los expertos en cuanto a que tal y como lo señalo la a-quo en la sentencia recurrida, los mismos expusieron que los documentos de los folios 28 y 29 presentaban diferencias relevantes con la hoja del folio 30 en cuanto a los márgenes superior izquierdo y derecho, espacios verticales y horizontales del renglón de los textos que permitieron su análisis, así como diferencia del tipo de impresión mecanográfica y tinta utilizada. También se desprende del informe que en la foto 14 que corresponde al folio 29 se observan en el renglón N° 13 bordes secos con polvo de tóner en contraposición a la foto 15 correspondiente al folio 30 que presenta en el renglón N° 3 impresión de chorro de tinta.
Por lo que el informe transcrito parcialmente emanado de los expertos constituye un aporte no es menos cierto que este tribunal fue sigiloso en su realización en el sentido de percatarse del buen desempeño del oficio encomendado, en base a ello surte todo el valor probatorio en las resultas del presente juicio, tal como lo estima y decide esta alzada pues su contenido es fidedigno y lleva a concluir que lo procedente en derecho es declarar la nulidad del instrumento objeto de la incidencia de tacha aquí propuesta tal como se hará en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10135, estableció en su doctrina lo siguiente: (...Omissis...)
“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el articulo 1380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. Así, cuando nos referimos a la falsedad, supone que se trata de una alteración causada por el funcionario público y declarado por éste en el instrumento (…)”.

Así pues, la norma referida por la parte demandante específicamente en los ordinales 2, 3 y 6 del Código Civil del artículo 1380. El ordinal 2 del artículo 1380 del Código Civil se refiere a la falsificación de la firma de los otorgantes. Esta causal contempla una falsedad material por la falsificación de la firma de los otorgantes y otra intelectual, ya que el funcionario publico al autorizar el acto, hace constatar la presencia ante el otorgante. Y el ordinal 3 del mismo artículo se relaciona al fraude de la comparecencia del otorgante.
Ahora bien, en la presente causa en cuanto a la demanda de tacha de falsedad por vía principal, encontrándose la sustanciación por el procedimiento ordinario agrario en el articulo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, donde el artículo ut supra establece que la tacha de falsedad de instrumentos públicos, se puede proponer en procesos civiles, bien en forma principal o en forma incidental, en este sentido la tacha interpuesta de forma principal tiene por objeto la declaratoria por falsedad.
Esta Juzgadora, en base al artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de esta norma imperativa es el del acceso de las pruebas al proceso, y en concordancia con el artículo 257 ejusdem, instituye que el proceso forma un instrumento esencial para la realización de la justicia. En este sentido, el derecho de acceso de las pruebas al proceso, no es ilimitado, pues estas en el desarrollo del iter procesal, deben de cumplir con el debido proceso, vale decir, que su sustanciación, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, deben ser promovidas y evacuadas con las formas procesales que garanticen la igualdad de las partes, acorde a los principios señalados en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa bajo estudio, le corresponde a la parte tachante probar los supuestos que demuestren de que el de cujus Jesús Rafael Flores Corrales, no firmó ante la registradora documentos de fechas 09 de abril de 2018 y 06 de marzo de 2020, esto es, el reconocimiento, la probanza y la demostración, a través de una operación o proceso cualquiera, de la falsificación o alteración, en todo o en parte, cometida sobre los documentos presentados.
La tachante, fundamenta principalmente sus alegatos en que dichos documentos no fueron otorgados ni por el decujus Jesús Rafael Flores Corrales (cónyuge) ni por su persona Carmen Josefina Boggio de Flores, a la parte demandada en el caso in comento, y por cuanto las firmas que aparecen en los documentos de fecha 09-04-2018 y 06-03-2020, por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo, no es la del decujus Jesús Rafael Flores Corrales (cónyuge) ni por su persona Carmen Josefina Boggio de Flores, de las documentales anexas a la presente causa, en ninguno aparece la firma de la demandante, mal puede alegar tal aseveración.
En este orden de idea, a los fines de demostrar sus argumentos la parte demandante, en el libelo de demanda solicitó la prueba de experticia y cotejo, tal como riela al vuelto del folio 13 de la primera pieza (01), a fin de que el experto determinara la firma autógrafa estampadas en los documentos que se anulan, es decir, la del decujus Jesús Rafael Flores Corrales, como se señaló anteriormente la demandante no firmo tal como se evidencian de los documentos que corren insertos a la presente causa.
De esta manera, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece, lo siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Según lo dispuesto en el artículo antes citado, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez, presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).
En el caso de marras, la prueba determinante en el presente caso para poder evidenciar la veracidad de los documentos objeto de debate en la presente causa, es la prueba solicitada por la tachante en este caso realizar una experticia y cotejo. Ahora bien la prueba grafotécnica es una disciplina que se halla en las ciencias gerenciales o forenses que tiene como objeto el estudio y análisis de documentos del punto de vista material, para comprobar la autenticidad o falsedad del documento impugnado y determinar el autor.
Dicho lo anterior, la prueba de experticia ha sido definida como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos del experto que versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez.
En relación a lo antes trascrito, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que corre inserto a los folios 236 al 240 prueba de cotejo y de experticia, las cuales fueron dejadas sin efecto, en virtud, de la reposición de la causa decretada por el Tribunal Primero A-quo. Cabe destacar, que el Tribunal Primero A-quo, evacuó inspección judicial promovida por la parte demandante en la oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, en fecha 27 de septiembre de 2023, en la que, se dejó constancia y arrojo como conclusión con la ayuda de la ciudadana abogada Marisol García Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 186.160, practico designada y juramentada en dicha inspección, que en relación a la firma del otorgante se evidenció que no hay firma en original y existe mencionado como otorgante una persona distinta según la nota de autenticación el ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, plenamente identificado en los autos, y no el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, es decir, no aparece firma autógrafa en original de la persona del de cujus Jesús Rafael Flores Corrales; que el documento se observó consiste en una solicitud realizada al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras Apure, con fecha de recepción de ese despacho el 24 de septiembre de 2014, marcado con la letra “B”. Asimismo, se evidenció de la inspección judicial que se presentó para su autenticación copia fotostática certificada emitida por el juzgado primero de primera instancia agraria, de fecha 26 de abril del 2018, la cual, se observó original la nota de autenticación que no es firmada por la persona de Jesús Rafael Flores Corrales, como se expresó anteriormente.
En cuanto al documento de compra venta, en la que, el ciudadano Jesús Rafael Flores Corrales, vende un lote de terreno al ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, marcado con la letra “C”, de la inspección judicial, de fecha 27 de septiembre de 2023, realizada en la oficina de Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, se dejó constancia que quedo totalmente en blanco el especio destinado en el documento donde se lee la cónyuge autorizante, de igualmente el Tribunal Primero A-quo, requirió la declaración de la ciudadana Eugenia Yolimar Cabrices Silva, en su carácter de Registradora Pública, la cual manifestó que en cuanto al documento de venta N° 49, la ciudadana Carmen Josefina Boggio de Flores, no firmó y se encuentra guardado, ya que por la falta de firma del documento es nulo, y se esta esperando los sellos de anulaciones para realizar las mismas. En este sentido, la sentencia proferida por el Tribunal Primero A-quo, dejó establecido que la registradora procederá a realizar la anulación del documento in comento una vez sea envía el sello respectivo.
Es de hacer resaltar, que la formalidad instaurada en el articulo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la evacuación de la experticia, tiene por objeto garantizar el derecho de contradicción y control de las partes en el proceso, conocer la fecha en que se procederá a realizar la prueba, razón por la cual quien aquí juzga considera que, no se cumplió con el precepto sobre la prueba por excelencia de experticia, pudiendo el juez agrario, de conformidad con el articulo 191 de la Ley mencionada, ordenar experticia para que fuera practicada por experto grafotécnico debidamente acordado, y no limitarse a la designación de la abogada Marisol García Rojas, practico designada y juramentada en dicha inspección, donde no consta de manera especifica su especialidad en la materia, sino que de manera genérica se identifica como abogada, en la que, se limitó a dar su apreciación de los documentos de tacha de falsedad y nulidad, de lo observado en el momento de la inspección realizada a la oficina del Registro Público del Municipio Pedro Camejo, en el que, solo dejó constancia de la apreciación del documento y la fecha de consignación ante el Coordinador del Inti Apure, asimismo, la fecha de la copia certificada emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha posterior al otorgamiento autenticado por el presentante y quien presentó el documento no es el mismo otorgante.
Ahora bien, esta juzgadora, observa que el Tribunal Primero A-quo, solo se limitó en su decisión a señalar lo observado en los libros llevado ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, pero en ningún momento a verificar si la firma era del de cujus Jesús Rafael Flores Corrales, que es la acción por la que se tacha de falsedad el documento, y siendo para ello la prueba fundamental la de experticia, a fin de esclarecer lo alegada por la parte demandante, quien en todo momento manifestó que no era la firma del de cujus Jesús Rafael Flores Corrales. Esta juzgadora, concluye al no tener elementos convincentes, es decir, la experticia elaborada por un experto en la materia, en cuanto a que no quedó demostrado lo alegado por la parte demandante, en relación a la falsedad del documento marcado con la letra “B”, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, bajo el N° 95, Folios 194 al 195, Tomo III, de los libros llevados durante el año 2018. Así se establece.
En consecuencia, de las procedentes argumentaciones, tomando como base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso bajo estudio, resulta determinante para esta Juzgadora, que las mencionadas pretensiones de tacha de falsedad de documentos vía principal, expuestas por la parte demandante en su demanda, observándose que efectivamente en la presente causa no quedo demostrado mediante la prueba de experticia, si la firma y contenido del documento marcado con la letra “B”, no es la firma del de cujus Jesús Rafael Flores Corrales, razón suficiente para no declarar la tacha de falsedad y nulidad del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, bajo el N° 95, Folios 194 al 195, Tomo III, de los libros llevados durante el año 2018. Y declara la tacha de falsedad del documento de compra venta, marcado con la letra “C”, de fecha 06 de marzo de 2020, tal como, se evidencia que el mismo se encuentra anulado por el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, según se desprende de los folios 677 al 679, de conformidad con lo establecido en el articulo 1380 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3°. Así se considera.
De acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que en esta instancia superior hubo razones de hecho y derecho, se ve forzosamente obligada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, de fecha 17 de abril de 2024, ejercida por el abogado Juan Córdoba Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, parte demandada-apelante en la presente causa, en contra de la sentencia definitiva, de fecha de fecha 02 de abril de 2024, y como consecuencia, de lo anterior se REVOCA la sentencia definitiva, de fecha 02 de abril de 2024, inserta a los folios 85 al 479 de la primera pieza, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación de fecha 17 de abril de 2024, ejercida por el abogado Juan Córdoba Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.593.166, parte demandada-apelante, en la Acción de Tacha de Falsedad, Nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de Asientos Registrales (Apelación), en contra de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 02 de abril de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha 02 de abril de 2024, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de Tacha de Falsedad, intentada por la ciudadana Carmen Josefina Boggio de Flores, y en representación de los ciudadanos Leander José Flores Boggio, Yarilis Maridee Flores Boggio, Franklin Ignacio Flores Boggio, William Rafael Flores Boggio y Mayira Letzaida Flores Boggio, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, de los documentos: 1) Documento marcado con la letra “B”, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, bajo el N° 95, Folios 194 al 195, Tomo III, de los libros llevados durante el año 2018, se tiene como valido, con todos sus efectos jurídicos el presente documento. 2) Documento de compra venta, marcado con la letra “C”, de fecha 06 de marzo de 2020, se tiene como anulado y su asiento registral, en virtud, que el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, procedió a su anulación.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la Acción de la Nulidad de Titulo Supletorio y Nulidad de Asiento Registral, intentada por la ciudadana Carmen Josefina Boggio de Flores, y en representación de los ciudadanos Leander José Flores Boggio, Yarilis Maridee Flores Boggio, Franklin Ignacio Flores Boggio, William Rafael Flores Boggio y Mayira Letzaida Flores Boggio, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, bajo el N° 07, Protocolo Primero, Folios 381 al 391, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2017, de fecha 19 de julio del año 2017, a favor del ciudadano Edgar Simón Flores Boggio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
SEPTIMO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214 de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A-0344-24
MAH/RGGG/yv