REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS


EXPEDIENTE: EXP-T.S.A-0335-24

SOLICITANTE: WILLIAN OSBALDO BIELMAN OLIVARES.

OPOSITOR: ATILIO JOSÉ OLIVERO.

RECURRIDA: DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. CON SEDE EN GUASDUALITO, DE FECHA 11 DE ENERO DE 2024.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano Willian Osbaldo Bielman Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.130.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado Juan Carlos Calero Villalobos, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia Agraria de estado Apure, extensión Guasdualito.
PARTE OPOSITORA-APELANTE: Ciudadano Atilio José Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.817.467.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OPOSITORA: Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384.
PARTE RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria, de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud, de la apelación de fecha 19 de enero de 2024, interpuesta por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Atilio José Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.467, parte opositora-apelante en la presente causa, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada a la Protección a la Producción Agroalimentaria (Apelación), en contra de la sentencia interlocutoria de oposición, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha once (11) de enero de 2024.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la apelación en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, contentivo de Medida Cautelar Innominada a la Protección a la Producción Agroalimentaria (Apelación), presentada por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Atilio José Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.467, parte opositora-apelante en la presente causa.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

A los folios uno (01) al veinticinco (25), cursa escrito de solicitud de Medida Cautelar Anticipada a la Protección Agropecuaria (Apelación), con anexos, de fecha 02 de junio de 2023, presentado por el ciudadano Willian Osbaldo Bielman Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.130.240, debidamente asistido en este acto a requerimiento expreso por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia Agraria de estado Apure, extensión Guasdualito, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
Al folio veintiséis (26), cursa certificación, de fecha 02 de junio de 2023, por la secretaria suplente del Juzgado Tercero A-quo, donde dejó constancia y exactitud de los recaudos debidamente certificados, dándole entrada a la presente solicitud bajo el N° A-0064-2023.
A los folios veintisiete (27) al veintiocho (28), cursa auto, de fecha 06 de junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde acordó el traslado y constitución del Tribunal al fundo “El Coleador”, antes de pronunciarse sobre la medida solicitada. Se libraron los respectivos oficios cursante a los folios 29 al 33.
A los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42), cursa acta de inspección judicial con anexo, de fecha 14 de junio del año 2023, realizada por el Juzgado Tercero A-quo, donde se dejó constancia de su constitución en el predio denominado “El Coleador”, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), y de la evacuación de los particulares respectivos.
Al folio cuarenta y tres (43), cursa acta de testigo, de fecha 20 de junio del año 2023, realizada por el Juzgado Tercero A-quo, al ciudadano Víctor Manuel Medina Roa.
Al folio cuarenta y cuatro (44), cursa acta de testigo, de fecha 20 de junio del año 2023, realizada por el Juzgado Tercero A-quo, al ciudadano Roa Roa José Antonio.
Al folio cuarenta y cinco (45), cursa auto, de fecha 20 de junio del año 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Maurys Adriana Albarracin Gómez, en su carácter de testigo, y se declaró desierto dicho acto.
Al folio cuarenta y seis (46), cursa auto, de fecha 20 de junio del año 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Jackson Rafael Gallo García, en su carácter de testigo, y se declaró desierto dicho acto.
Al folio cuarenta y siete (47), cursa oficio N° 05-INSAI-132-2023, emanado del Coordinador Regional de INSAI Apure, de fecha 21 de junio del año 2023, donde consignó Acta de Inspección, realizada en el fundo “El Coleador”, se dictó auto, en fecha 29 de junio de 2023, donde se ordenó agregar a los autos, cursante a los folios 48 al 51.
A los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y nueve (59), cursa Acta de Inspección, presentada por el ciudadano Ytiel Rafael Chaparro, Técnico Electricista propietario de SERVI-ELECRICOS CHAPARRO FP, designado por el Defensor Público, donde contiene información técnica de interés, se dicto auto, de fecha 06 de junio de 2023, donde se ordenó agregar a los autos, cursante al folio 60.
A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), cursa Punto de Información N° JT-010, de fecha 11 de julio de 2023, emanado de la Jefatura Territorial Páez, Oficina Regional del estado Apure, sede Guasdualito. Se dicto auto, de fecha 13 de julio de 2023, por el Juzgado Tercero A-quo, donde ordenó agregar a los autos el referido informe, cursante al folio 64 del expediente.
Al folio sesenta y cinco (65), cursa auto, de fecha 17 de julio del año 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde ordenó corregir error de foliatura.
A los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71), cursa Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar Anticipada a la Protección Agroalimentaria, de fecha 07 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Tercero A-quo, donde se declara con lugar la referida medida, se libró boleta de citación, y los respectivos oficios, asimismo, consta en auto la debida consignación del alguacil, cursantes a los folios 72 al 77.
Al folio setenta y ocho (78), cursa auto, de fecha 08 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde se dejó constancia que venció el lapso para realizar oposición a la presente medida, y se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días para que se promuevan y se evacuen las pruebas.
Al folio setenta y nueve (79), cursa diligencia, de fecha 08 de noviembre de 2023, presentada por el ciudadano Atilio José Olivero, parte opositora, donde confirió poder Apud Acta a favor de los abogados Jean Carlos Martínez, Ynes Maigualida Quintero, Laura Esperanza Jurado y Luisa Esperanza Rincón Quijano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.100, 53.162, 100.384 y 35.116. Se dictó auto, en esa misma fecha, donde se ordenó agregar a los autos la diligencia, y se tiene como apoderados judiciales a los referidos abogados mencionados, cursante al folio 80 del presente expediente.
Al folio ochenta y uno (81), cursa escrito de oposición a la medida, presentado por el ciudadano Atilio José Olivero, parte opositora, debidamente asistido por las abogadas Ynes Maigualida Quintero y Laura Esperanza Jurado,
Inscritas en Inpreabogado bajo los Nros 53.162 y 100.384.
Al folio ochenta y dos (82), cursa diligencia, suscrita por la abogada María Contreras, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 08 noviembre de 2023, actuando en representación del ciudadano Willian Osbaldo Bielman Olivares, parte actora, donde solicitó copia simple de la sentencia. Se dictó auto, de fecha 15 de noviembre de 2023, donde se acordó expedir las copias solicitadas, cursante al folio 83.
Al folio ochenta y cuatro (84), cursa diligencia, presentada por la abogada María Contreras, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 15 noviembre de 2023, actuando en representación del ciudadano Willian Osbaldo Bielman Olivares, parte actora, donde solicitó copia certificada de la sentencia. Se dictó auto, en fecha 20 de noviembre de 2023, donde se acordó expedir las copias solicitadas, cursante al folio 85.
Al folio ochenta y seis (86), cursa diligencia, suscrita por la abogada María Contreras, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del estado Apure, extensión Guasdualito, en fecha 15 noviembre de 2023, actuando en representación del ciudadano Willian Osbaldo Bielman Olivares, parte actora, donde solicitó se oficie a la Corporación Eléctrica Nacional CORPORLEC, para que remita a este despacho el informe de la inspección realizada en fecha 17 de noviembre de 2023, en el predio denominado El coleador. Se dictó auto, en fecha 27 de noviembre de 2023, donde se acordó oficiar a la Corporación Eléctrica Nacional CORPORLEC, para que remita a la brevedad dicho informe, se libro el oficio N° 215-2023, cursante a los folios 87 al 88.
A los folios ochenta y nueve (89) al ciento dieciocho (118), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 27 de noviembre de 2023, presentado por el ciudadano Willian Osbaldo Bielman Olivares, parte actora, debidamente asistido por la abogada María Contreras, en su condición de Defensora Publica Auxiliar del estado Apure, extensión Guasdualito. Cursa auto, de fecha 27 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde admite todas las pruebas presentadas por la parte actora, corre inserto al folio 119.
A los folios ciento veinte (120) al ciento veinticinco (125), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 27 de noviembre 2023, presentado por las abogadas Ynes Maigualida Quintero y Laura Esperanza Jurado, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 53.162 y 100.384, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte opositora, ciudadano Atilio José Olivero. Cursa auto, de fecha 27 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde admite todas las pruebas presentadas por la parte opositora, corre inserto al folio 126.
Al folio ciento veinte siete (127), cursa auto, de fecha 27 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde dejó constancia que ambas partes ejercieron sus debidos recursos en el lapso hábil, y ordenó agregar al expediente y pasar a sentenciar según lo explanado en el articulo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio ciento veintiocho (128), cursa auto, de fecha 06 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde difiere por el lapso de 05 días la emisión del fallo.
Al folio ciento veintinueve (129), cursa oficio N° 215-2023, de fecha 27 de noviembre de 2023, emanado del Juzgado Tercero A-quo, dirigido al Jefe de CORPOELEC Sede Guasdualito, para que remita el acta de inspección realizada en fecha 17 de noviembre, en el predio denominado El Coleador.
A los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y tres (133), cursa diligencia con anexos, de fecha 12 de diciembre de 2023, presentada por la abogada Aulimar Aurade Canelones Montoya, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, donde consignó original del Acta de Inspección Técnica, realizada en fecha 17 de noviembre de 2023, en el fundo denominado El Coleador. Se dictó auto en esa misma fecha, ordenado agregar a los autos, cursante al folio 134.
Al folio ciento treinta y cinco (135), cursa auto, de fecha 19 de diciembre de 2023, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde difiere por el lapso de 05 días la emisión del fallo.
A los folios ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta y cinco (145), cursa Sentencia Interlocutoria, de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero A-quo, donde ratifica la Medida Cautelar para el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, dictada en fecha 07 de agosto de 2023, a favor del ciudadano Willian Osbaldo Bielman Olivares, parte solicitante, sobre el fundo denominado El Coleador, se libraron las respetivas boletas de notificaciones, y se realizaron sus debidas consignación por el alguacil, cursante a los folios 146 al 151.
A los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta (160), cursa escrito de apelación con anexos, de fecha 19 de enero de 2024, presentado por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Atilio José Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.467, ante el Juzgado Tercero A-quo.
Al folio ciento sesenta y uno (161), cursa auto, de fecha 22 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Tercero A-quo, donde oyó la apelación en ambos efecto, y se ordena remitir mediante oficio N° 13-2024, a este Tribunal Superior Agrario, el expediente N° A-0064-2023, cursante al folio 162 del presente expediente.
Al folio ciento sesenta y tres (163), cursa auto, de fecha 19 de febrero de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, en el que, se dejó constancia que fue recibido el expediente Nº A-0064-2023, remitido mediante oficio N° 13-2024m de fecha 22 de enero de 2024 y recibido en este Tribunal, en fecha 09 de febrero del presente año, contentivo de la Medida Cautelar Anticipada a la Protección Agropecuaria (Apelación), solicitada por el ciudadano Willian Osbaldo Bielman Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.130.240, debidamente asistido por el abogado Juan Carlos Calero Villalobos, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio con Competencia Agraria de estado Apure, extensión Guasdualito, a los fines de conocer la apelación ejercida por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Atilio José Olivero, parte opositor-apelante de autos, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero A-quo, de fecha 11 de enero 2024, en virtud, de que conozca la apelación planteada por la parte opositora-apelante, en fecha 19 de enero de 2024, se le dio entrada e inventariándose con la nomenclatura de este Tribunal Superior, quedando signado con el EXP-T.S.A-0335-24. Asimismo, se abrió el lapso probatorio de ocho (08) días, de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento setenta y dos (172), cursa escrito de promoción de pruebas con anexos, de fecha 29 de febrero 2024, presentado ante este Juzgado Superior Agrario, por la abogada Laura Esperanza Rincón Quijano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.116, en su carácter de apoderada judicial del Atilio José Olivero, parte opositora-apelante, plenamente identificado en autos. Se dictó auto en la misma fecha, por este Juzgado Superior Agrario, donde se ordenó agregar a los autos y se admitieron todas las documentales, por no ser contrarias a derecho ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante al folio 173.
Al folio ciento setenta y cuatro (174), cursa auto, de fecha 29 de febrero de 2024, dictado por este Juzgado Superior Agrario, donde se ordenó corregir error de foliatura a partir del folio 166 al 173 inclusive.
A los folios ciento setenta y cinco (175) al doscientos treinta y uno (231), cursa escrito de promoción de prueba con anexos, de fecha 29 de febrero 2024, presentado ante este Juzgado Superior Agrario, por el abogado Cherrys Armando Laya, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.241, Defensor Publico Provisorio Segundo con Competencia Agraria, actuando en representación de la parte solicitante, plenamente identificados en autos. Se dictó auto en la misma fecha, por este Juzgado Superior Agrario, donde se ordenó agregar a los autos y se admitieron todas las documentales, por no ser contrarias a derecho ni ilegales dichas pruebas, en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, cursante a los folios 232 al 233.
Al folio doscientos treinta y cuatro (234), cursa auto, de fecha 01 de marzo de 2024, dictado por este Juzgado, donde dejó constancia que venció el lapso probatorio, y fijó para el tercer día de despacho la audiencia oral, para las diez de la mañana (10:00 a.m.) donde se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes.
A los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos cuarenta (240), cursa acta de audiencia oral de informes, de fecha 11 de marzo de 2024, celebrada por este Juzgado Superior, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes actuantes. La parte opositora apelante consigno informe, y se ordenó agregar, corre inserto a los folios 241 al 244. Esta Juzgadora hace del conocimiento de las partes, que se ve en la imperiosa necesidad de solicitar mediante oficio de la Jefatura CORPOELEC Guasdualito, que informe sobre la situación presentada en cuanto al tendido eléctrico en los predios El Coleador y Masaguaro, de conformidad con el articulo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se libró oficio N° 03033-24, cursante al folio 245.
Al folio doscientos cuarenta y seis (246), cursa diligencia, de fecha 12 marzo de 2024, suscrita por el abogado Jean Carlos Martínez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte opositora-apelante, donde solicitó se le designe correo especial, con la finalidad de hacer llegar el oficio a la sede de la Empresa Corpoelec. Se dictó auto en la misma fecha, por este Juzgado Superior Agrario, donde se ordenó agregar a los autos, y acordó designar como correo especial al referido abogado, para que haga entrega del oficio N° JSACJAA-03033-24, cursante al folio 247.
Al folio doscientos cuarenta y ocho (248), cursa acta, realizada por este Juzgado, de fecha 13 de marzo de 2024, donde se dejó constancia que fue juramentado el abogado Jean Carlos Martínez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte opositora-apelante, a los fines de que entregue el oficio N° JSACAA-03033-24, al Jefe de los Servicios de CORPOELEC, con sede en Guasdualito.
A los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta (250) cursa diligencia, de fecha 22 marzo de 2024, suscrita por el abogado Jean Carlos Martínez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte opositora-apelante, donde consignó el oficio remitido a la Empresa CORPOELEC, debidamente cumplida con sello húmedo y firma. Se dictó auto, de esa misma fecha, por este Juzgado Superior Agrario, donde se ordenó agregar a los autos, corre inserto al folio 251.
A los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y cuatro (264), cursa escrito con anexos, presentado por la ciudadana Fátima Fabiola Gallegos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.133.941, actuando como co-apoderada judicial de CORPOELEC, en el que consignó informe dando respuesta al oficio N° JSAAA03033-24, de fecha 11 de marzo de 2024. Se dictó auto, de fecha 25 de marzo de 2024, por este Juzgado Superior Agrario, donde se ordenó agregar a los autos, corre inserto al folio 265.
Al folio doscientos sesenta y seis (266), cursa diligencia, de fecha 16 de abril de 2024, suscrita por el abogado Jean Carlos Martínez, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte opositora-apelante, en la que solicitó copia simple de los folios 259 al 269 de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se dictó auto, de esa misma fecha, ordenando agregara a los autos, y se acordó expedir las copias simples de los folios 259 al 269, corre inserto al folio 267.
A los folios doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos sesenta y nueve (269), cursa auto, de fecha 08 de mayo de 2024, dictado por este Juzgado Superior, en la que acordó solicitar mediante oficio a CORPOELEC, nuevo informe técnico en los predios El Coleador y Masaguaro, a los fines de dictar la respectiva sentencia, corre inserto al folio 270.
A los folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y dos (272), cursa consignación por parte de la alguacil, de fecha 13 de mayo de 2024, del oficio N° JSAAA03087-24 debidamente cumplida.
Al folio doscientos setenta y tres (273), cursa comunicación suscrita por la ciudadana Fátima Fabiola Gallegos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 317.458, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de CORPOELEC, en la que da respuesta al oficio remitido bajo el N° JSAAA03087-24. Se dictó auto, de fecha 15 de mayo de 2024, en la que se ordenó agregar a los autos, corre inserto al folio 274.
A los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta y tres (283), cursa Inspección Técnica, remitida por CORPOELEC, en relación a solicitud hecha por este Juzgado. Se dicto auto, de fecha 10 de junio de 2024, ordenando agregar a los autos, inserto al folio 284.
Al folio doscientos ochenta y cinco (285), cursa auto, de fecha 11 de junio de 2024, dictado por este Juzgado Superior, dejando constancia que se recibió el informe de inspección técnica por parte de CORPOELEC, por lo que se, fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio doscientos ochenta y seis (286), cursa fallo dictado por este Juzgado Superior Agrario, de fecha 14 de junio de 2024.
-V-
ENUNCIACION PROBATORIA

Pruebas promovidas por la parte opositora-apelante en esta instancia:

1) Promovió copia fotostática certificada de Audiencia Especial, celebrada el 20 de noviembre de 2023. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Promovió factura original, emitida por “García Inversiones Ferre-Electrónico El Mago”, de fecha 10 de febrero del 2016, N° 000093, a nombre de Atilio José Olivero, donde se demuestra la compra del transformador y sus accesorios. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
3) Promovió en original Solvencia de pago emitida por CORPOELEC, donde se deja constancia el pago puntual de consumo relacionado al servicio del contrato identificado con el N° K170001080902.8, y con el que, se demuestra que nuestro representado no se encuentra usando el servicio de electricidad de manera ilegal. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte solicitante en esta instancia:

1.- Promovió y consigno ad efectum videndi copias fotostáticas simples de facturas, con la que se pretende demostrar que cargo con los gasto para la instalación del banco de trasformador eléctrico, marcado con la letra “A”. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Promovió y consigno ad efectum videndi copias fotostáticas simples del acta de inspección técnico electricista, de fecha 06 de junio de 2023, emitida por Serví-Eléctricos chaparro F.P, marcado con la letra “B”. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Promovió y consigno copias fotostáticas simples de escrito de denuncia 004660 ante Fiscalía General de la República, de fecha 09 de diciembre de 2022, anexo marcado con la letra “C”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos al proceso. Así se decide
4.- Promovió y consigno escrito de alcance de denuncia N° 001/2022, de fecha 09 de diciembre de 2022, anexo marcado con la letra “D”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos al proceso. Así se decide
5.- Promovió y consigno escrito alcance a la denuncia por reclamo por instalaciones indebidas N° 002/2022, de fecha 16 de diciembre de 2022, anexo marcada con la letra “E”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos al proceso. Así se decide
6.- Promovió y consigno escrito de ratificación de comunicaciones de fecha 09/12/2022 y 16/12/2022 N° 003/2023, anexo marcado con la letra “F”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos al proceso. Así se decide
7.- Promovió y consigno escrito N° 004/2023, de fecha 15 de mayo de 2023, anexo marcado con la letra “G”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos al proceso. Así se decide
8.- Promovió acta de inspección realizada por CORPOELEC en la finca El Coleador, marcada con la letra “H”. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9.- Promovió copia simple de la audiencia especial de fecha 20 de noviembre de 2023, celebrada en el Circuito Judicial Penal del estado Apure, Tribunal Primero de Control con sede en Guasdualito, anexo marcada con la letra “I”. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10.- Promovió copia simple de la audiencia especial de fecha 27 de noviembre de 2023, celebrada en el Circuito Judicial Penal del estado Apure, Tribunal Primero de Control con sede en Guasdualito, anexo marcada con la letra “J”. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11.- Promovió y consigno Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario del predio El Coleador, anexo marcado con la letra “K”. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
12.- Promovió plano topográfico del predio “El Coleador”, anexo marcado con la letra anexo “L”. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Promovió Registro de hierro quemador, anexo marcado con la letra “M”. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14.- Promovió copia fotostática simple de oficio dirigido a CORPOELEC de fecha 29/11/2021, anexo marcado con la letra “N”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos al proceso. Así se decide

15.- Promovió en original contrato de energía firmado con CORPOELEC, identificado bajo el N° 100009298860, anexo marcado con la letra “Ñ”. Documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal, en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprenden. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-VI-
DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Atilio José Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.277, parte opositora-apelante en la presente causa, en contra de la sentencia Interlocutoria de oposición, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha once (11) de enero de 2024, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer las controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Tercero A-quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:
…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se establece.
-VII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales, instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta instancia superior.
En el caso bajo estudio, la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Atilio José Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.902.277, parte opositora-apelante en la presente causa, presentó mediante escrito recurso de apelación, en el que, expuso entre otras consideraciones, lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2.024), presente en este despacho la Abogada en ejercicio LAURA ESPERANZA JURADO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.384, actuando en este acto en su carácter de apoderada del ciudadano ATILIO JOSE OLIVERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.187.467, de Profesión Productor Agropecuario, domiciliado en el Fundo "MASAGUARO", ubicado en El Sector La Gloria, Parroquia Aramendi, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, representación que consta en auto, ante Usted ocurro y expongo: "En nombre de mí poderdante APELO de la decisión emanada de este Tribunal en fecha 11 de enero de 2.024, inserta a esta causa N° A-0064-2023, y estando dentro de la oportunidad legal, señalada en el artículo 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 del Código de procedimiento Civil, de conformidad con los artículos 49, 51 Y 307, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para interponer formalmente ESCRITO DE APELACION A LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL, A FAVOR DE LA MEDIDA DE PROTECCION DE LA PRODUCCION AGRARIA medida decretada por este Tribunal que corre inserto a los Folios 66 al 71, solicitado por el ciudadano WILLIAN OSBALDO BIELMAN OLIVARES, identificado en autos sobre un lote de terreno denominado "El Coleador", para demostrar la supuesta perturbación constante del tendido eléctrico que abastece de energía eléctrica al predio del ciudadano y el predio mío, todo con el fin de lograr sus artimañas, situación está que estoy viviendo en mi actividad diaria agrícola y pecuaria, lo que hace difícil mi ardua labor y compromete seriamente la producción Agroalimentaria que he mantenido en el Fundo "MASAGUARO", por cuanto al dictar la medida de protección se está violando mi derecho a ser beneficiario de los Servicios Públicos Del Estado como son la energía eléctrica la cual requiero con suma urgencia usar en mi unidad de producción, porque con el servicio de energía eléctrica puedo refrigerar a través de un enfriador la leche que produzco en la finca, los quesos y otros productos que necesitan ser refrigerados, ya que las distancias entre mi unidad de producción y el mercado en el cual ubico mis productos es lejana y se dañarían estos productos de no ser refrigerados y la refrigeración de todos los productos de consumo personal y para mi núcleo familiar; igualmente se me discrimina como venezolano con la mencionada sentencia, porque los servicios públicos los presta el Estado a todos los venezolanos sin distinción alguna, lo cual no ocurre con la sentencia que pretende establecer este Tribunal por que se me niega el derecho acceder a ese, servicio como lo es la energía eléctrica. Igualmente fueron aportados al proceso los siguientes medios probatorios, a los cuales pido se les de valor probatorio Promuevo en favor de mi poderdante ATILIO JOSE OLIVERO: 1.- copia fotostática de AUDIENCIA ESPECIAL, celebrada el 20 de noviembre de 2.023, en causa identificada con el N° 1C18.567-22, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, extensión Guasdualito, con la que demostramos a este Digno tribunal que en fecha 04 de octubre del 2.023 se celebró Audiencia Preliminar donde se dejaron impuestas una serie de condiciones que el ciudadano WILLIAN OSBALDO BIELMAN OLIVARES, identificado en autos, debía dar cumplimiento dentro de las cuales quedo un acuerdo identificado en numeral 3.- No volver a incurrir en hecho de carácter penal y menos de la misma naturaleza, por cuanto es bien entendido que es un servicio amparado por el Legislador Patrio, 5.- Debe cumplir con los señalamientos del Tribunal y en caso del servicio eléctrico debe tramitarse ante el Órgano señalado por el estado al efecto, no de manera particular y ante La Fiscalía del Ministerio Publico, por cuanto se encuéntrala causa penal abierta. En este mismo orden de ideas con lo plasmado en el texto de la mencionada audiencia y por lo ordenado por el Tribunal de Control en la cual establece, Cito: ". PRIMERO: Dar un lapso de ocho (8) días al ciudadano WILLIAN OSBALDO BIELMAN OLIVARES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.130.240, para hacer la conexión eléctrica. A partir del día 21 de noviembre de 2.023; SEGUNDO: Se amplia la suspensión condicional del proceso de tres (3) a ocho (8) meses para que cumpla con la condición de conexión...... CUARTO: Hacer del conocimiento al Tribunal Agrario que cursa por ante este Tribunal la presente causa penal..", fin de la cita, con lo expuesto y que puede ser corroborado dentro del contenido de las copias fotostáticas certificados, QUE SE ANEXARON A DICHO EXPEDIENTE, demostramos a este Despacho la protección que ha dado el Estado Venezolano a mi representado, reconociéndole el DERECHO CONSTITUCIONAL a ser beneficiado con los servicios públicos que presta el estado Venezolano como lo es la ENERGIA ELECTRICA. 2.CONTRATO IDENTIFICADO BAJO EL NUMERO K170001080902.8, EMITIDO POR CORPOELEC, bajo la siguiente ubicación de suministro: EDO. APURE, MUN. PAEZ, PQA, ARAMENDI, FUNDO LOS MASAGUAROS, SECTOR LA GLORIA, con el cual se demuestra que mi representado cumple con su registro legal ante CORPOELEC, empresa encargada de los servicio público de LUZ que presta el Estado a todos los venezolanos. Expuesto lo anterior y siendo la oportunidad legal para interponer el recurso de APELACIÓN, es por lo que FORMALMENTE APELO de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de enero de 2.024 y pido que tal decisión sea revocada. Finalmente Solicito, que el presente escrito, contentivo de La Apelación en la causa o expediente señalado con el número N° A-0064-2023, que cursa en este despacho judicial, sea recibido, en su oportunidad legal agregado al expediente referido y en la definitiva declarada con lugar la Apelación planteada. Es Todo", terminó, se leyó y conforme firman. Es Justicia que solicito, en Guasdualito, a la fecha de su presentación”. (Sic).
En el caso bajo estudio, la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero A-quo, en fecha 11 de enero de 2024, cursante a los folios 136 al 145 de las actas que conforman el presente expediente, declaró lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Se Ratifica la Medida Cautelar para el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, dictada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2023, a favor el ciudadano Willian Osbaldo Bielman Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.130.240, productor agropecuario, sobre el predio denominado El Coleador, ubicado en el sector La Gloria, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, Estado Apure, a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los bienes muebles, de las bienhechurías y la seguridad agroalimentaria. SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior Se declara sin lugar el escrito de Oposición presentada por el ciudadano Otilio José Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.467, asistido de las abogadas en libre ejercicio Ynes Maigualida Quintero y Laura Esperanza Jurado Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 53.162 y 100.384, respectivamente. TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la parte solicitante y a la parte opositora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…). (Sic)

Asimismo, en la celebración de la audiencia oral, el abogado Jean Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.100, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte opositora-apelante, manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“Buenos días ciudadana jueza, y demás presentes, estando en la oportunidad establecida en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a consignar ante este Tribunal, el informe de la apelación, dictada en fecha 11 de enero de 2024, contra mi representado Atilio José Olivero, decisión que para esta parte actuante, considera que es violatoria a los derechos constitucionales, ya que priva a mi demandante del derecho a la electricidad. Asimismo ratificamos en cada una de sus partes las pruebas promovidas junto al escrito de apelación esto con el objetivo de que sea valorada por esta instancia superior y a los fines de que dicte una decisión, la cual esperamos sea la nulidad de la sentencia, dictada por el Tribunal Tercero Agrario de primera instancia, ya que en su debida oportunidad presentamos oposición a dicha medida agroalimentaria solicitada por el ciudadano William Osbardo Bielman Olivares, y en dicha oposición se presentaron unas series de pruebas para desvirtuar el presunto hecho de perturbación, situación que para esta parte actora considera que el juez de instancia no tomo el tiempo necesario para estudiar la misma, y dictar su resolución ajustada a derecho, en virtud de todo esto ciudadana juez, le solicitamos que se declare con lugar el recurso de apelación, con el objeto de que anule dicha decisión, ya que la misma priva del derecho constitucional de mi representado a la electricidad, afectando así la producción agroalimentaria que el mismo posee en el fundo Masaguaro, y afectando también en si la economía y sustento de su núcleo familiar”. (Sic).

Del mismo modo, en la celebración de la audiencia oral, la abogada Fernanda Izquierdo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, Defensora Público Provisorio Segundo encargada con Competencia Agraria, actuando en representación del ciudadano William Osbardo Bielman Olivares, parte solicitante de la medida, plenamente Identificada en autos, quien manifestó a este tribunal, lo siguiente:
“Muy buenos días ciudadana juez, ciudadano abogado y la demás partes presentes, esta defensa actuando en representación de los intereses del ciudadano William Osbardo Bielman Olivares, quien es representado por esta defensa pública, pasa a ratificar en todas y cada una las pruebas presentadas presentada en su debida oportunidad, siempre y cuando sean estas pertinentes para esclarecer los hechos de los cuales hemos sido llamados aquí en la apelación. Cabe destacar que mi patrocinado el ciudadano William Bieldan, es poseedor del predio El Coleador, tiene una posesión pacifica, ininterrumpida desde hace aproximadamente de 25 años dentro de esas tierras, las cuales le fue otorgado un titulo de adjudicación por el Inti, ósea por el ente regulador de tierra, que es el Inti. Cabe destacar también que el ciudadano Bielman, en su oportunidad, compro un transformador un banco de transformador, a los fines de tener luz en su predio y también el resguardo de la producción agropecuaria, también como el consumo de la leche, para mantener su leche, los insumos agropecuarios, por cuanto mi patrocinado también se dedica al sector agropecuario, el sector ganadero, dicho transformador fue pagado por mi representado el ciudadano Bielman, quien compro y como se puede observar en la pruebas consta la factura de dicho transformador, el caso es que el ciudadano Atilio Oliveros, sin autorización alguna de mi patrocinado, llego de una forma irrespectuosa se conectó del banco de transformador de mi representado si permiso alguno, si respectar la titularidad del predio y del transporte eléctrico privado, es privado por cuanto mi patrocinado fue quien hizo la compra de dicho transformador, para sostener energía eléctrica dentro del predio El Coleador, se había conectado para llevar la corriente eléctrica hasta su fundo violando propiedad y la ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctricos, como lo establece el artículo 111, hurto de equipo o instalaciones eléctricas, sancionadas en la ley al conectarse sin autorización, al medio de transporte eléctrico privado del predio El Coleador y sobre esta consecuencia a presentado lo siguiente daños a la producción del predio el coleador, trayendo también esos daños y esa red de transporte eléctrica invasiva que hizo el ciudadano Atilio, del predio Masaguaro, utilizando o conectándose de una manera fraudulenta, sin autorización alguna de mi patrocinado, desde entonces se ha generado grandes atrasos y problemas, hasta un proceso penal, también se ha incurrido en este caso por defender mi patrocinado el hecho que él es el propietario de este banco de transformador, que no es público, de uso público, si no de dominio privado, por el tendido eléctrico invasivo, tanto que no cumple con las normativas técnicas de seguridad representa un riegos ante la eminencia ocurrencia de un daño irreparable o por difícil reparación dentro del predio El Coleador, sin algún tipo de autorización de él como propietario causando así un retraso a la producción que se ha realizado en el predio El Coleador, donde ha generado grades daños a los equipos, a lo que es equipo debido por la sobre carga, por tal conexión se disparan los tabacos y quedan sin luz, afectando también se han quemados varios percos, por dicha sobre carga y esa conexión irregular del ciudadano Atilio, justo a sus trabajadores de Coorpolec quienes ayudaron a señor Atilio, a hacer esta conexión de manera fraudulenta. Por todo lo antes expuesto solicito a la ciudadana juez que se mantenga la Medida de Protección a mi Patrocinado el ciudadano William Osbardo Bielman Olivares, propietario del predio de El coleador, y que se decrete sin lugar la apelación presentada por el señor Atilio, es todo ciudadana Juez, solicito copia de la presente acta”. (Sic).

Ahora bien, revisados los alegatos hechos en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia oral propios a la sentencia, presentada por los abogados Laura Esperanza Jurado Pérez y Jean Carlos Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.384 y 192.100, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Atilio José Olivero, plenamente Identificado en autos, parte opositora-apelante, en contra de la sentencia interlocutoria de oposición, de fecha 11 de enero de 2024, dictada por el Juzgado Tercero A-quo. Este Tribunal, estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso de apelación, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
En cuanto a la procedencia del recurso de apelación, ejercido por la parte opositora-apelante, en los términos siguientes:
En este sentido, me permito citar el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja”.

Asimismo, el artículo 196 de la Ley adjetiva agraria, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Así pues, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual, toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Asimismo, la Sala Constitucional, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
De lo parcialmente transcrito se puede establecer, que cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta, y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual la Sala ratifica el referido criterio el cual tiene carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario.
Bajo este contexto, es necesario tener presente el contenido del ordenamiento jurídico de derecho público en materia agraria, ha sido puesto de manifiesto por la Sala Especial Agraria, en la sentencia Nº 962/06, en la cual, estableció: “siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad”.
Cabe señalar, que resulta evidente que la misión de la jurisdicción agraria en la actualidad, que no es otra, como bien se puede asimilar de las jurisprudencias anteriormente parcialmente citadas, que amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que se encuentran concentradas por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como, la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Dentro de este contexto, el Derecho Agrario no protege solamente al particular, sino que persigue un fin último de derecho público que no debe verse limitado y por el contrario debe ser protegido. No es casualidad que la visión de los principales doctrinarios patrios y extranjeros coincidan en el fondo, más allá del juego de palabras en la forma, en el alcance de la ciencia del Derecho Agrario. En el caso venezolano, Acosta-Cazaubón J. (Manual de Derecho Agrario, Fundación Gaceta Forense, Segunda Edición, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2012, pág. 59) señalaba: “…cuando hablamos del Derecho Agrario como Derecho Social,…es porque creemos que la médula de la doctrina…radica en que es un Derecho en función de la sociedad, del bienestar social…”. En palabras de Sanz Jarque J. en su obra (Derecho Agrario, Volumen I, REUS S.A., Madrid, 1985, pág. 94) lo visualiza entre otras formas como: “…la estabilidad de la explotación y, en consecuencia, de la empresa agraria es un bien que trasciende del orden privado al interés público…”.
En este mismo contexto, se tiene que la jurisdicción agraria va más allá de los intereses particulares, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, cuyo objetivo fundamental va dirigido al trabajo de la explotación directa de la tierra, con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, ya que al propender a la protección de una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, los órganos jurisdiccionales especializados debemos estar en capacidad de atender con criterios técnicos, el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el Tribunal Tercero A-quo, dictó sentencia en fecha 07 de agosto del 2023, en donde declaro con lugar la Medida Cautelar para el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, y ratificada en fecha 11 de enero del 2024, en la cual, entre sus particulares estableció: “PRIMERO: Se Ratifica la Medida Cautelar para el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, dictada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2023, a favor el ciudadano Willian Osbaldo Bielman Olivares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.130.240, productor agropecuario, sobre el predio denominado El Coleador, ubicado en el sector La Gloria, Parroquia Aramendi, Municipio Páez, Estado Apure, a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria, la protección de los bienes muebles, de las bienhechurías y la seguridad agroalimentaria. SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior Se declara sin lugar el escrito de Oposición presentada por el ciudadano Otilio José Oliveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.467, asistido de las abogadas en libre ejercicio Ynes Maigualida Quintero y Laura Esperanza Jurado Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 53.162 y 100.384, respectivamente (…).” (Sic).
De igual manera, se desprende que el apoderado judicial de la parte opositora-apelante de la presente medida, en su escrito de oposición presentado ante el Tribunal Tercero A-quo, en fecha 19 de enero de 2024, alegó en su escrito entre otras consideraciones, lo siguiente: “(…) por cuanto al dictar la medida de protección se está violando mi derecho a ser beneficiario de los Servicios Públicos Del Estado como son la energía eléctrica la cual requiero con suma urgencia usar en mi unidad de producción, porque con el servicio de energía eléctrica puedo refrigerar a través de un enfriador la leche que produzco en la finca, los quesos y otros productos que necesitan ser refrigerados, ya que las distancias entre mi unidad de producción y el mercado en el cual ubico mis productos es lejana y se dañarían estos productos de no ser refrigerados y la refrigeración de todos los productos de consumo personal y para mi núcleo familiar; igualmente se me discrimina como venezolano con la mencionada sentencia, porque los servicios públicos los presta el Estado a todos los venezolanos sin distinción alguna, lo cual no ocurre con la sentencia que pretende establecer este Tribunal por que se me niega el derecho acceder a ese, servicio como lo es la energía eléctrica (…)”. (Sic).
Esta juzgadora, observa que en todo el ínterin del trámite de la presente medida, se dejo asentado y así fue afirmado por el Tribunal Tercero A-quo, en sus sentencias de Medida Cautelar, en fecha 07 de agosto de 2023, en donde declaro con lugar la Medida Cautelar para el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, y ratificada en fecha y 11 de enero de 2024, por el solicitante, que se trata del uso de un servicio público, como es la energía eléctrica. Así se establece.
Es conveniente traer a colación, lo que señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1036, de fecha 28 de junio de 2011, donde estableció un cambio de criterio atributivo de competencias para conocer las apelaciones de las sentencias de amparos constitucionales con ocasión a la prestación de servicios públicos, en la que, se asentó lo siguiente:
“(…) Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha, los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Establecida la competencia delimitada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, corresponde en primera instancia el conocimiento de las acciones interpuestas con ocasión a la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde aún hoy a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Ordinaria, y las apelaciones contra las sentencias que se dicten en las acciones, en virtud, de la prestación de servicios públicos, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, aclarada la competencia en cuanto a materia de servicios públicos ya sea reclamos, omisiones o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho es la contencioso administrativa, es necesario mencionar el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece categóricamente los asuntos que en la jurisdicción contencioso administrativo se tramitan por el procedimiento breve, éstos son: i) los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; ii) las vías de hecho, y iii) la abstención.
En el caso bajo estudio, si bien es cierto, que se planteo en una solicitud de medida cautelar en materia agraria, a los fines de proteger la actividad ganadera que se lleva a cabo en el predio El Coleador, en razón que el tendido eléctrico causare daños a la producción, no es menos cierto, que del análisis a la actas procesales y las pruebas aportadas al proceso por las partes solicitante y la opositora – apelante, se evidencia que se trata que es una materia eminente de servicio público (energía eléctrica) y de sus actores, que no es esta jurisdicción especial agraria quien debe terminar o decidir sobre la materia, tal como lo establece la sentencia antes citada. Así se establece.
De lo anteriormente explanado, y de las jurisprudencias parcialmente transcritas y citadas, donde se establece que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial, en virtud, que se pretendió en su escrito de solicitud de medida, y en sus distintas actuaciones procesales de su representado, la desinstalación del material de transporte de energía eléctrica con todo sus conductores instalados por el ciudadano Atilio Olivero, resulta imperioso, para esta juzgadora, establecer que el presente asunto debió ventilarse de acuerdo al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no por la vía de medida cautelar agraria. Así se establece.
Así las cosas, el Juzgado Tercero A-quo, al determinar en cuanto a los hechos narrados y explanados por el solicitante de autos, encontrándose en la tramitación de la presente medida, es de resaltar que el juez es conocedor del derecho, y el Juzgado Tercero A-quo, en el caso de marras, dictó medida como un medio sustitutivo de la vía ordinaria, que era lo correcto en la pretensión del solicitante de autos, ya que las medidas no son medios para desinstalación del material de transporte de energía eléctrica, sino que las medidas son para asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de cualquier unidad de producción. Así se establece
Por lo que, concluye este Juzgado Superior Agrario, que la parte solicitante debe usar la vía ordinaria en materia de servicios públicos, a los fines de dirimir las acciones judiciales que se pretendieron tramitar y resolver mediante un procedimiento especialísimo como lo es el cautelar agrario. Y así se establece.
Esta Juzgadora, estima que el Juzgado Tercero A-quo, al dictar el pronunciamiento de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra citado, no debió declarar con lugar la Medida Cautelar para el Mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental, y ratificarla en fecha 11 de enero de 2024, ya que no puede ser un medio de sustitución del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece
Ahora bien, visto los informes e inspección técnica líneas de medias y baja tensión, realizada por el equipo multidisciplinario a las líneas de las fincas Coleador y Masaguaro, en el Sector La Gloria, vía Palmarito, Municipio Páez del estado Apure, en el que, señalan: “(…) por lo cual este equipo se trasladó al sector antes mencionado en el vehículo corporativo Toyota Hilux, placas MPPEE-3225 adscrita a la Gerencia Estadal de Bienes y Servicios Corpoelec Apure, hasta la arrancada de la línea Finca El Coleador en el Circuito Totumito- Palmarito 13.8 Kv, donde se logró constatar la línea instalada por el ciudadano WILIAN OSBALDO BIELMA OLIVAREZ, C,I, V-10.130.240, la cual consta de UM MIL CUATROCIENTOS METROS (1400 MTS) de distancia, con un total de NUEVE POSTES DE MT (09) sembrados con camisa de concreto en la base y sus debidos aterramientos, sobre los cuales reposan UN MIL CUATROCIENTOS METROS DE ARVIDAL 2.0 (1400 MTS), NUEVE AISLADORES DE ESPIGA EN 13.8 Kv (09), DOS (02) SECCIONADORES, UN (01) CORTACORRIENTE, UN (01) BANCO DE TRANSFORMACION 1X15 KVA, SISTEMA DE PARARRAYOS Y AMORTIGUADORES DE LINEA, observando que esta derivación cumple con los requisitos exigidos por la Corporación, demostrando el propietario de la Finca El Coleador up supra identificado facturas en original de los materiales usados en la línea; y los equipos adquiridos con dinero de su propio peculio, así mismo se le indico al propietario de la Finca El Coleador; en relación al tramo de la línea que alimenta la Finca Masaguaro que se encuentra dentro de los predios de la Finca El Coleador se observó: Línea conductor improvisada (arvidal desentorchado) en la cual se aprecian distintos amarres de tipo artesanal motivado a fracturas ya que el mismo no cumple con las características de resistencia y durabilidad exigidos por la Corporación Eléctrica Nacional, dicha Línea reposa sobre SIETE (07) TUBOS DE TRES (03) PILGADAS mal utilizadas como postes, sin aterramientos, sin camisas de concreto en la base, sin líneas de viento, de los cuales algunos se encuentran sesgados (NO CUMPLEN CON LA NORMATIVA DE EMPOTRAMIENTOS), teniendo poca profundidad en referencia al suelo, sembrando ENTRE CUARENTA (40) A CINCUENTA (50) CENTIMETROS, con aisladores de espiga en 13.8 Kva y un juego de amarres, la cual llega hasta UN (01) BANCO DE TRANSFORMACIÓN constituido por un (01) TX de 15 Kva, UN (01) PORTAFUSIBLE CON FUSIBLE DE 15 AMP, UNA (01) CADENA DE DOS (02) AISLADORES DE SUSPENSIÓN, Y UN (01) PARARRAYOS FUERA DE SERVICIO (EXPLOTADO), en dicho banco se observa una línea de viento. Por lo apreciado por este Equipo Multidisciplinario se hacen las siguientes recomendaciones: 1.- La línea con la que se alimenta La Finca Masaguaro debe continuar DESENERGIZADA en virtud de que no cumple con los requisitos exigidos por esta Corporación ni en equipos, ni en la calidad del material, ni en ingeniería. 2.- Solicitamos sea desconectada la línea que alimenta La Finca Masaguaro de la línea de transporte de servicio eléctrico de La Finca El Coleador a fin de garantizar no continúe dañándola, ya que de surgir alguna falla o avería se podría ver afectado al Circuito Totumito- Palmarito 13.8 Kv y por esta razón se vea afectada también la producción agraria, semovientes o bienhechurías de La Finca El Coleador. 3.- Se recomienda al Jefe del Centro de Servicios Guasdualito coordinar el retiro del portafusible de la arrancada de la línea que alimenta La Finca Masaguaro en virtud de que habitantes del sector (DATOS PROTEGIDOS POR ESTE EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO) manifiestan que terceros manipulan el sistema indebidamente intentando cerrar el portafusible sin comunicación ni autorización del Centro de Servicios Guasdualito. 4.- El propietario de La Finca El Coleador debe realizar la planificación del mantenimiento de las nueve (09) estructuras de MT para la aplicación de pintura anticorrosiva motivado a que la intemperie le ha quitado este revestimiento, dichos trabajos deben realizarse previa planificación con el área de distribución adscrita al centro de Servicios Guasdualito (…)”. (Sic).
Por todo lo antes expuesto, de acuerdo al derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes señalados, y en virtud, que este Juzgado Superior, se ve forzosamente obligado a declarar CON LUGAR la apelación, interpuesta por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Atilio José Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.467, parte opositora-apelante en la presente causa. Como consecuencia, se REVOCA las sentencias interlocutorias de fechas siete (07) de agosto de 2023, y once (11) de enero de 2024, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, tal como, se desprende del informe de CORPOELEC, el que señala que se ha desenergizada la conexión que alimenta al predio denominado Masaguaro, y siendo que los servicios son inherentes a la vida del ser humano, es por lo que, se instan a las partes a dirimir la situación planteada por ante los tribunales competente en la materia. Así se establece.
-VIII-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación, ejercida por la abogada Laura Esperanza Jurado Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.384, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Atilio José Olivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.467, parte opositora-apelante en la presente medida, en contra de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 11 de enero de 2024.
SEGUNDO: SE REVOCA las sentencias interlocutorias, de fechas siete (07) de agosto de 2023, y once (11) de enero de 2024, dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente decisión es publicada dentro del término legal establecido para ello.
QUINTO: Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
-IX-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente, firmada y sellada en la sala del despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró la presente decisión definitiva, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

EXP-T.S.A-0335-24
MAH/RGGG/dn