REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure Once (11) de Junio del año 2024.
214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO DE LA FUENTE CHOMPRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.700.736.
APODERADO JUDICIAL: ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.256.152, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.398.
PARTE DEMANDADA: WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.622.261.
MOTIVO: DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: Nº A-0491-24

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por el ciudadano SANTIAGO DE LA FUENTE CHOMPRE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.700.736, asistido por el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528, por DEMANDA DE EJECUCION DE HIPOTECA, y Conforme a lo solicitado en el escrito libelar Señalando los bienes en cuestión, conformados por el inmueble denominado FUNDO “EL DIAMANTE” ubicado en el sector Nicolasero, Municipio Pedro Camejo del estado Apure, con los siguientes linderos particulares: Norte: Sabanas del Fundo la Providencia y Hato Buron, Sur: Sabanas del Hato Las Mercedes y Hato San Antonio. Este: fundo la Yeguera, Oeste: Fundo los Yopos.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16/05/2024, comparece ante este Tribunal el Abg. ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.398, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual consigno escrito y expuso lo siguiente: “De acuerdo a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil, resulta incompatible con los principios rectores de la materia Agraria, en cuanto a las disposiciones más básicas de este procedimiento como lo es el Embargo del Bien Inmueble hipotecado, lo que contraviene mandatos expresos de orden público, como lo es el caso del artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, parágrafo segundo (…) Por lo que es palpable que el contrato de préstamo suscrito entre el deudor hipotecario y mi representado el cual, tal como quedo señalado en el contrato, está garantizado por una hipoteca convencional de primer grado sobre un predio con vocación agraria, lo que podría hacer quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino existiese una garantía real de pago que honrara la obligación contenida en el contrato por el citado deudor (…) En tal sentido a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de los postulados legales que rigen la materia agraria, y los derechos e intereses de mi representado, solicito muy respetuosamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil, artículos 585 y 588, el Embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor, ciudadano WINDIO AURELIO ARACAS PULIDO, (…)
a) Camioneta marca Ford. Placa A34BH6S, Modelo F250 XL 4X4, Serial de Carrocería 8YTSF2B67CGA22557, Serial de Motor CA22557, Año 2012, Color Blanco, Uso Carga.
b) Camión marca Toyota, Placa A00AE7F, Modelo DYNA, Serial de Carrocería 8XA32BUM125002200, Año 2022, Color Blanco, Uso Carga.
Ahora bien, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este título la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1- El embargo de bienes muebles; 2- El secuestro de bienes determinados; y 3- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretara las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 Ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, conforme al presente caso, se evidencia de la información suministrada por el Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en esta ciudad de San Fernando estado Apure, mediante Oficios Nros. 4MA 292-1-2024, y 4MA-292-2024, respectivamente de fechas 23/05/2024, la cadena titulativa de los vehículo descritos anteriormente donde se demuestra la titularidad de los mismos a nombre del ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.622.261, lo cual demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), y con el probado el requisito del peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la MEDIDA DE EMBARGO solicitada sobre los vehículos ya identificados, de acuerdo con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE EMBARGO, sobre los siguientes vehículos: 1) Camioneta marca Ford. Placa A34BH6S, Modelo F250 XL 4X4, Serial de Carrocería: 8YTSF2B67CGA22557, Serial de Motor: CA22557, Año 2012, Color Blanco, Uso Carga. 2) Camión marca Toyota, Placa: A00AE7F, Modelo DYNA, Serial de Carrocería: 8XA32BUM125002200, Año 2022, Color Blanco, Uso Carga, respectivamente, propiedad del ciudadano WINDIO AURELIANO ARACAS PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.622.261, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena Aperturar Cuaderno de medidas en la presente fecha, con la finalidad de llevar las incidencias relacionadas a la medida decretada. Así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-

Abg. ANTONIO AAYSEN FRANCO TOVAR
Abg. EDGAR HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-



Abg. EDGAR HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
AAFT/EH /JLRP.-
Exp. Nº A-0491-24