REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Trece (13) de Junio del 2024
214° Y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: FRANCIS YOMAR MONTERO RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad V - 12.277.868
APODERADO JUDICIAL: BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V – 16.511.932, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.378
DEMANDADO: GINMARY HIDALGO MACIAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.636.917.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: A-0461-23.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia la presente Demanda recibida en este Despacho en fecha diez (10) de febrero del año 2023, suscrita por el Abg. BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V – 16.511.932, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.378, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIS YOMAR MONTERO RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad V - 12.277.868, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles y folios anexos, mediante el cual interpone en este Juzgado, TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en contra de la ciudadana GINMARY HIDALGO MACIAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.636.917.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Dieciséis (16) de Febrero del año 2023, se Ordenó darle entrada a la presente causa, se Admitió y se le dio el curso de Ley correspondiente, librándose Boleta de citación a la parte demandada, ciudadana GINMARY HIDALGO MACIAS, (Folio 33-34).
En fecha veinticuatro (24) de Febrero del Dos mil veintitrés (2023), se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se Declaró Improcedente la Medida Cautelar Innominada de verificación IN SITU de las Bienhechurías Enclavadas en el Lote de Terreno denominado “Morichal”, asimismo se Decretó Medida Cautelar Preventiva Innominada de Prohibición de Tramitación de Solicitudes de Adjudicación de Tierras a favor de cualquier persona sobre el lote de terreno denominado “Morichal”, para lo cual se ofició al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure, y por último se ordenó aperturar cuaderno de medidas.
En fecha 03 de marzo de 2023, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno de manera negativa, la boleta de citación librada a la demandada, en virtud de que no fue posible su localización.
En fecha 21 de marzo de 2023, compareció el Abg. BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, quien solicito al ciudadano alguacil, fijara la oportunidad para el traslado a la población de Elorza, con la finalidad de practicar la citación personal, de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo de 2023, compareció el Abg. BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, quien solicito se fijara la fecha y hora para el para el traslado y constitución del Tribunal en el Lote de Terreno denominado “Morichal”. Siendo esta la última actuación realizada por la parte accionante en la presente causa.
En fecha 27 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se le observo al abogado accionante, ponerse de acuerdo con el alguacil para acordar la fecha y hora del traslado para la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se le instó al abogado accionante concretar y pormenorizar la finalidad jurídica y procesal de la Inspección solicitada.
Se puede observar que desde la última actuación hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año con dos (02) meses y veintiún (21) días, sin que la demanda haya tenido impulso procesal por la parte interesada.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
En el mismo orden de ideas, dispone al artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Negrillas del Tribunal).
De conformidad con el artículo anterior y visto las actas procesales que anteceden en el proceso: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, presentado por el Abg. BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V – 16.511.932, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.378, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIS YOMAR MONTERO RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad V - 12.277.868, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles y folios anexos, mediante el cual interpone en este Juzgado, TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, en contra de la ciudadana GINMARY HIDALGO MACIAS, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.636.917, y Analizadas como fueron, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 22/03/2023 no existe actuación procesal por la parte interesada habiendo transcurrido desde entonces un (01) año, con dos (02) meses y veintiún (21) días.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por la demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Es de notar que de revisión exhaustiva se evidencio que la última actuación procesal fue presentada en fecha 22/03/2023, por el Abogado BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V – 16.511.932, siendo en fecha 27/03/2023, la respuesta de este Tribunal y desde entonces no habido actuación procesal habiendo transcurrido desde entonces, un (01) año, con dos (02) meses y veintiún (21) días.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) estableció:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente demanda al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte actora, comunicándole lo expresado en la presente decisión. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, el Abg. BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V – 16.511.932, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.378, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana FRANCIS YOMAR MONTERO RODRIGUEZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad V - 12.277.868. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte accionante el Abg. BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V – 16.511.932, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.378.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la solicitud de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificado de la presente decisión la parte solicitante que en esta sentencia se ordenó notificar.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Trece (13) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.

Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. EDGAR HERNANDEZ
En la misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. EDGAR HERNANDEZ
AAFT/EH/JLRP
EXP. N°A-0461-23.