JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Trece (13) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).
213° Y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
EXPEDIENTE Nº: A-0463-23
DEMANDANTE: GREGORIO GERARDO RAMIREZ SALAS, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.708.781 domiciliado en la calle Rómulo Gallegos del Estado Apure
DEMANDADOS: MARIA LEONOR MORALES CARRILLO, BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, FELIX RUSSELL MORALES CARRILLO, HILDA LLONNARA MORALES CARRILLO, PEPE JHONNY MORALES CARRILLO, FELIX HENNESSY MORALES CARRILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.742.808, V-11.460.588, V-12.490.958, V-15.028.815, V-17.527.281, V-9.339.491
MOTIVO: DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mediante Escrito libelar recibido en este despacho en fecha 24-02-2022, Constante de Diez (10) folios útiles y anexos marcados A,B,C,D,E,F,G, H,I.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28-02-23, se dicta auto de Subsanación (Sentencia Interlocutoria) en la presente causa
E fecha 03-03-23 se recibe diligencia suscrita por el Abogado Víctor Altuna con el carácter de autos mediante la cual consigna lo solicitado en auto anterior
En fecha 03-03-23 se recibe Escrito suscrito por el Abogado Víctor Altuna con el carácter de autos, mediante la cual solicita copias certificadas del expediente A- 0463-23
En fecha 09-03-23 se dicta auto de hora tope en la presente causa mediante el cual se deja constancia del vencimiento del lapso de subsanación por la parte demandada realizándose en tiempo oportuno
En fecha 10-03-23se dicta auto de admisión de la demanda en la presente causa
En fecha 10-03-23 se recibe diligencia suscrita por el Abogado Víctor Altuna con el carácter de autos mediante la cual jura la urgencia del caso y solicita copias certificadas peticionadas en fecha 03-03-23
En fecha 13-03-23 se dicta auto mediante el cual se acuerda expedir copias fantásticas certificadas solicitadas en diligencia anterior de fecha 10-03-23
En fecha 29-06-23 se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana YURI MARIEN RAMIREZ RAMIREZ identificada en autos, apoderada General del Ciudadano GREGORIO GERARDO RAMIREZ SALAS y asistidos de la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN mediante el cual solicita copias certificadas.
En fecha 03-07-23, se dicta auto mediante el cual se ordena agregar diligencia anterior de fecha 29-06-23 mediante el cual se acuerda lo solicitado.
En fecha 14-08-23, se recibe diligencia suscrita por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, con el carácter de autos mediante el cual revoca poderes otorgados al abogado VICTOR ALTUNA y NELSON ASCANIO
En fecha 19-09-23, se dicta auto mediante el cual se agrega el poder consignado por la abogada OLGA DE MATERAN, y se tiene como apoderada Judicial del Ciudadano GREGORIO RAMIREZ y se acuerda la revocatoria de poder a los abogados VICTOR ALTUNA y NELSON ASCANIO y se libra boleta de notificación.
Se puede observar que desde la última actuación de la parte Solicitante hasta la presente fecha han transcurrido Diez (10) meses y Un (01) día, Sin que dicha Demanda haya tenido impulso procesal por la parte interesada
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
De conformidad con los artículos anteriores y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentado por el Ciudadano GREGORIO GERARDO RAMIREZ SALAS, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.187.563 Constante de (10) folios útiles y anexos, mediante el cual solicita de este Juzgado CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente demanda CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente proceso y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a las partes Demandante y Demandados, comunicándoles lo expresado en la presente decisión. Y así se decide
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR Ciudadano GREGORIO GERARDO RAMIREZ SALAS, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.708.781, y así se decide.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE solo a la parte Demandante ciudadano GREGORIO GERARDO RAMIREZ SALAS, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.187.563 Y/o a su Apoderado Judicial, en virtud de que la parte Demandada MARIA LEONOR MORALES CARRILLO, BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO, FELIX RUSSELL MORALES CARRILLO, HILDA LLONNARA MORALES CARRILLO, PEPE JHONNY MORALES CARRILLO, FELIX HENNESSY MORALES CARRILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.742.808, V-11.460.588, V-12.490.958, V-15.028.815, V-17.527.281, V-9.339.491 y/o a sus Apoderados Judiciales no había sido citada.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO del presente Expediente y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificado de la presente decisión todas las partes que en esta sentencia se ordeno notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. EDGAR ADOLFO HERNANDEZ LARA.
SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha, siendo las Once y Quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Abg. EDGAR ADOLFO HERNANDEZ LARA.
SECRETARIO TEMPORAL.
AAFT/ EAHL/emss
EXP- A- 0463-23
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