JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024)
213° Y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
EXPEDIENTE Nº: A-0369-19
DEMANDANTE: LELOYER HURTADO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.240.574 domiciliado en la Ciudad de Caracas, Estado Miranda, Av. Principal José Félix Rivas, Petare Nro 35.
DEMANDADOS: ALICIA CASTILLO y JOSE VALERA Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-8.197.670 y V- 11.239.009 domiciliado en el predio denominado “LA FORTALEZA” ubicado en el Sector Samanes de Bethel, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure
MOTIVO: ACCION DE SERVIDUMBRE DE PASO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia la presente Demanda de ACCION DE SERVIDUMBRE DE PASO mediante Escrito libelar recibido en este despacho en fecha 26-04-2019, Constante de Ocho (08) folios útiles y anexos constante de Dieciséis (16) folios marcados A,B,C,D,E,F,G.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 10-05-2019, se dicta auto de entrada en el libro de causas de este Tribunal signándole la nomenclatura A- 0369-19, y se libran las boletas de citación respectivas
En fecha 14-05-19 se recibe de manos del suscrito alguacil de este despacho consignación de haberse realizado las mismas.
En fecha 21-05-19 se dicta auto de hora tope dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda.
En fecha 22-05-19 se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano LELOYER HURTADO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.240.574, debidamente asistido del abogado Alonso Hidalgo con el carácter de autos, mediante la cual solicitan copias simples del libelo de la demanda.
En fecha 22.05-19 recibe diligencia suscrita por el Ciudadano LELOYER HURTADO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.240.574, debidamente asistido del abogado FREDDY RENIEL FLORES mediante el cual otorga poder APUD- ACTA a los abogados MARLENE MENDOZA; ALONSO HIDALGO Y FREDDY FLORES, así mismo se dicta auto en esta misma fecha 22-05-19 ordenándose agregar a los autos dicho poder y teniéndose como apoderados judiciales
En fecha 27-05-19 se dicta auto acordándose parcialmente con lugar lo solicitado en diligencia de fecha 22-05-19 y se negó las copias simples del Escrito de contestación de la demanda en virtud de que no contestaron.
En fecha 30-05-19 se recibe Escrito de Contestación de la Demanda suscrito por los Ciudadanos ALICIA CASTILLO y JOSE VALERA Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-8.197.670 y V- 11.239.009, debidamente representados de la Abogada YOLIMAR JUAREZ en su carácter de Defensora Publica Provisoria Segunda en materia agraria, constante de Ocho (08) folios y anexos constante de (53) folios
En fecha 30-05-19 se dicta auto mediante el cual se ordena agregar el mencionado Escrito a los autos.
En fecha 31-05-19 se dicta auto acordando fecha para la realización de Audiencia Preliminar.
En fecha 13-06-19 se recibe diligencia suscrita por la defensora Publica Auxiliar encargada KENIA ECHENIQUE mediante la cual a este despacho que asistirá a la referida audiencia preliminar
En fecha 14-06-19 se dicta acta de audiencia preliminar en la presente causa
En fecha 19-06-2019, se dicta auto fijándose los límites de la controversia en la presente causa
En fecha 27-06-19 se recibe escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada YOLIMA JUAREZ en su carácter de defensora Publica Ciudadana YOLIMAR JUAREZ BOHORQUEZ actuando en representación de la parte demandada
En fecha 27-06-19 se recibe escrito de promoción de pruebas de la parte demandante suscrito por los abogados ALONSO HIDALGO y otros.
En fecha 27-06-29 se dicta auto en el cual vence el lapso de promoción de pruebas y mérito de la causa
En fecha 28-06-19 se dicta auto de Admisión de Pruebas de la parte demandante y Demandada, librándose los oficios respectivos
En fecha 08-07-19 se dicta auto mediante el cual se designa como correo especial a la Ciudadana MARLENE MENDOZA para el traslado de los oficios 2019-0237 y 2019-0238
En fecha 11-07-19 se dicta acta de inspección (prueba demandado)
En fecha 114-07-19 se dicta acta de Inspección (prueba demandante)
En fecha 17-07-19 se recibe diligencia suscrita por el Abogado ALONSO HIDAKGO, MARLENE L MENDOZA RIVAS y FREDDY FLORES COLINA apoderados judiciales de la parte actora ciudadano LEOYER HURTADO mediante la cual solicitan a este despacho se decrete Medida Suficiente que proteja la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado LA MIRADA
En fecha 29-07-19 se dicta Sentencia Interlocutoria de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria y se apertura el Cuaderno de Medidas.
En fecha 02-08-19 se dicta auto de Audiencia Probatoria en la presente causa
En fecha 05-08-19 se dicta acta de Ejecución de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria
En fecha 20-09-19 se dicta auto ordenando agregar informe ISAI
En fecha 07-11-19 se recibe diligencia suscrita por la Abogada LILA RUIZ en su carácter de Defensora publica Auxiliar Segundo Agrario mediante la cual solicita a este despacho Copias Certificadas de los folios 01 al 189 de la pieza Nro 1 y desde el folio 1 al folio 33 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 11-11-19 se dicta auto mediante el cual se acuerdan las copias solicitadas en diligencia de fecha anterior.
Se puede observar que desde la última actuación de la parte Solicitante hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años, (07) meses y Diecisiete (17) días, Sin que dicha Demanda haya tenido impulso procesal por la parte interesada
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
De conformidad con los artículos anteriores y visto las actas procesales que anteceden en el proceso de Demanda de ACCION DE SERVIDUMBRE DE PASO, presentada por la Ciudadana LELOYER HURTADO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.240.574 domiciliado en la Ciudad de Caracas, Estado Miranda, Av. Principal José Félix Rivas, Petare Nro 35, Constante de (8) folios útiles y anexos, mediante el cual solicita de este Juzgado ACCION DE SERVIDUMBRE DE PASO,
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente demanda ACCION DE SERVIDUMBRE DE PASO al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la perención del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente proceso y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte Demandante, comunicándoles lo expresado en la presente decisión. Y así se decide
V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR Ciudadano LELOYER HURTADO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.240.574, y así se decide.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte Demandante ciudadano LELOYER HURTADO, Venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.240.574 y a la Demandada ALICIA CASTILLO y JOSE VALERA Venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-8.197.670 y V- 11.239.009 y/ a sus Apoderados Judiciales.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO del presente Expediente y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificado de la presente decisión todas las partes que en esta sentencia se ordeno notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. EDGAR HERNANDEZ.
SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha, siendo las Once y Quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Abg. EDGAR HERNANDEZ.
SECRETARIO TEMPORAL.-
AAFT/ EH/emss
EXP- A- 0369-19
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