JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Junio del 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº A- 0326-17.
DEMANDANTE: YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-8.167.127.
DEMANDADOS: JOSÉ FRANCISCO MOTA ÁLVAREZ, MARINA JOSEFINA MOTA DE GÓMEZ, JOSÉ MANUEL MOTA ÁLVAREZ, JOSÉ LUIS MOTA ÁLVAREZ Y MARÍA JOSÉ MOTA ÁLVAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de cedulas de identidad Nros. V-4.138.252, V-4.139.186, V-4.142.721, V-4.142.723, V-8.167.009.
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA,
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA COM FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTE
En fecha 02-06-2023 se presentó ante este Despacho Informe de Partición presentado por la Abogada NISMENIA MARIA CABRERA DE NARVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 273.252.
En fecha 26-06-2023 este Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho para que las partes ejercieran la objeción correspondiente, dejando constancia de NO haber recibido escrito de reparo ni por si, ni mediante Apoderados Judiciales.
En fecha Trece (13) de Diciembre del año 2023, la ciudadana Abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, Titular de la Cedula de identidad N° V-14.219.798, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°101.943, actuando en este acto como apoderada judicial, en nombre y representación como consta en instrumento poder Apud-Acta en la presente causa, que le fue conferido por la ciudadana MARIA JOSE MOTA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.009 y poder Apud-Acta conferido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GOMEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.270.414, por otra parte asistiendo jurídicamente a los ciudadanos ANABELL MARINA GOMEZ MOTA, PABLO ORLANDO GOMEZ MOTA, ADRIAN MIGUEL ALCANGEL GOMEZ MOTA, JOSE LUIS MOTA HERNANDEZ, LUIS FELIPE MUJICA MOTA, PEDRO LUIS MUJICA MOTA y YSAMARY DE LA PAZ MUJICA MOTA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.254.140, V-13.254.141, V-16.270.879, V-11.240.492, V-25.775.507, V-17.202.239 y V-18.328428, intervinientes como TERCEROS INTERESADOS, expuso lo siguiente:
Que tal como lo establece el artículo 370 en su ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 216 y 232 de la Ley de Tierras y a los solos efectos del artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y que estando dentro del lapso legal para dar la formal Oposición a la Ejecución de la Partición solicita lo siguiente; Que en virtud del auto de fecha 28/11/2023, el cual corre inserto a los folios 1.137 y su vuelto, el cual se refiere a la Ejecución forzosa en el cual se fijó comisión para el día 19/12/2023, hacia el predio HATO LA LUCIAVERA, constante de CUATRO MIL NOVECIENTAS OCHENTA HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4.980 has con 5.768 M2), ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Que en el juicio de partición no procede solicitud de posesión de la respectiva causa. Que interpone formal OPOSICION con incidencia de suspensión de tal acto. Que el asunto que le ocupa es resolver en la presente incidencia la atribución de tenencia en base a la posesión y la entrega o devolución del mismo bien en atención a la propiedad y por lo tanto el derecho a tenerla, que debe dilucidarse en el incidente con vista a la pruebas presentadas. Que resultaría contrario a derecho llevar a remate una cosa de la que no sea dueño el ejecutado como parece indicar el presente procedimiento. Que creo en razón al análisis de este juicio de partición que una de las razones por parte del tribunal al decretar la ejecución a pesar de habérsele solicitado fue precisamente por no existir la documentación suficiente, convincente y posesión que le acreditara la cualidad de propietario a la demandante infiriéndole el derecho sobre el mismo como para asegurar o prevenir un ilusorio resultado. Que no se consideró así al final cuando el Tribunal, sin percatarse de cualquiera situación jurídica que constara en la oficina de registro inmobiliario o instituto nacional de Tierras INTI, un auto para mejor proveer antes de decretar una ejecución forzosa sobre el tan comentado bien inmueble, y así garantizar el derecho a terceros interesados. Que esa inobservancia ha ocasionado un daño a sus poderdantes y asistidos. Que lo antes expuestos es por lo que debe el Tribunal suspender y abrir la tercería. Finalmente alego la representación de terceros interesados en el presente escrito solicitando se admitan las pruebas que aporto en esta pretensión incidental de oposición de terceros. Que así mismo debe entenderse formalizada la oposición a favor de los ciudadanos MARÍA JOSÉ MOTA ÁLVAREZ, LUIS FELIPE MUJICA MOTA, PEDRO LUIS MUJICA MOTA Y YSAMARY DE LA PAZ MUJICA MOTA, SUCESIÓN MARINA JOSEFINA MOTA DE GOMEZ Y JOSE LUIS MOTA HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.167.009, V-25.775.507, V-17.202.239, V-18.328.428, V-4.139.186, V-11.240.492. Que se admita la oposición de terceros en virtud que la ejecución se establece sobre los bienes inmuebles establecidos en el informe de partición de fecha 02-06-2023, en el folio 1034 y su vuelto, en los bienes a repartir designados con el N° 1. Que la ejecución nunca se esblece sobre el predio hato LA LUCIAVERA, constante de CUATRO MIL NOVECIENTAS OCHENTA HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4.980 has con 5.768 M2), ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una DEMANDA DE PARTICIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de un predio rustico, constante de CUATRO MIL NOVECIENTAS OCHENTA HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4.980 has con 5.768 M2), ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramito conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem.
Así pues, establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aun cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario.
Por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, que es necesario analizar la naturaleza del presente escrito de OPOSICIÓN COMO TERCEROS INTERESADOS, para ello, toma como referencia lo dispuesto en el artículo 370 y sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5, del Código de Procedimiento Civil, donde se sustentaron los recurrentes:
“…Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2.) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3.) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4.) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5.) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa...”.
Ahora bien, de acuerdo a la norma transcrita, podríamos analizar si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
....
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Así pues, de la revisión exhaustiva a las actas que componen el presente expediente se observa, que en el presente caso, los recurrentes no presentaron instrumento que demostraran un derecho cabal e incuestionable, real y pleno, cumpliendo con las exigencias formales prevenidas en la Ley de Registro Público. Vale decir, que es un derecho arropado de tutelaje Constitucional y legal. Por otra parte, se enfatiza que no ostentan la condición intrínseca de parte, sino que alegan el derecho de propiedad del bien a ejecutar, en razón de todo ello, considera este sentenciador que lo ajustado a derecho era intentar en su debida oportunidad, la demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o la acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no realizaron. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, es menester señalar que de la revisión exhaustiva al presente expediente se observó, que la representación legal de los terceros interesados en su escrito de oposición de Tercería, fundamento su intervención en base al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 5, en concordancia con el articulo 216 y 232 de la Ley de Tierras y a los solos efectos del artículos 546 y 607 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo señalar, o no especificando en cuál de los numerales del artículo 370 eiusdem, basaba su intervención, así mismo se observó en el mencionado escrito en la fracción del derecho, que utilizo como base jurídica los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, no existe con claridad una determinación objetiva en cuanto a la norma aplicable, sobre la cual este Tribunal realice las consideraciones pertinentes para declarar procedente o no su pretensión, de tal manera que este sentenciador al evidenciar tal ambigüedad, no puede pronunciarse supliendo los errores y omisiones ocasionados por las partes a lo largo del inter procesal en el presente Juicio.
Con base en el anterior señalamiento, este Tribunal resalta el hecho de que cada numeral del articulo 370 eiusdem, tiene procedimientos diferentes, los cuales son incompatibles unos del otro, contemplados a partir del articulo 371 al 387 de la norma in comento, por lo cual debió el formalizante determinar con precisión cuál era la norma aplicable a su pretensión para poder saber si constituye un medio legal que permita la intervención de los terceros al proceso.
Así pues, siguiendo en este marco de ideas, también se señala de la revisión al expediente en estudio, que la presunta oposición se efectuó sobre la ejecución en el presente juicio de los bienes muebles e inmuebles establecidos en el Informe de partición de herencia de fecha 02/06/2023, el cual riela a los folios 1.033 al 1.038, de la Tercera Pieza del presente expediente, en el cual en su capítulo IX en el primer punto se determinó que los bienes que integran la comunidad a partir entre ellos es el predio rustico denominado “HATO LA LUCIAVERA” el cual perteneció a la causante ciudadana ISABEL ALVAREZ DE MOTA, en referente a lo precedente se resalta el hecho de que en el escrito de OPOSICION en la parte del Petitorio señala la recurrente que la ejecución solo se estableció sobre los bienes inmuebles establecidos en el informe de Partición de fecha 02/06/2023, en los bienes designado con el N° 1, y nunca se estableció sobre el predio denominado “HATO LA LUCIAVERA” el cual perteneció a la causante ciudadana ISABEL ALVAREZ DE MOTA, constante de CUATRO MIL NOVECIENTAS OCHENTA HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4.980 has con 5.768 M2), ubicado en el Sector Santa Bárbara de Cunaviche, Jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, pero es el caso que este Juzgador observó que en dicho informe el cual se hizo referencia en el Capítulo IX en su Primer Punto, se concluye que los bienes que integran la comunidad a partir son entre otras cosas el predio denominado “HATO LA LUCIAVERA”.
En atención a lo expuesto se señala también, que el partidor en su informe en el capítulo II deja constancia haciendo unas series de consideraciones entre ellas que NO HUBO OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN y que en la actualidad y para los fines de la partición, el documento protocolizado ante el registro del municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 21/12/2009, bajo el N°2.009.3740, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.2254, correspondiente al libro de folio del año 2.009, por el cual la causante ISABEL ALVAREZ DE MOTA, hizo disposición a favor de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, coheredera de un lote de terreno constante de OCHOCIENTAS HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (800 has con 5.768m2) tiene eficacia probatoria que le atribuye los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido declarado falso o simulado, a la fecha de dictar la presente decisión, únicas formas de enervar la eficacia probatoria de los documentos Públicos. Así se establece.
Ahora bien no puede pretender la formalizante que una vez que ha quedado constancia de haber emitido su consentimiento y aceptación en cuanto a la partición realizada en el presente Juicio, y que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que señala en referencia a que no hizo oposición al informe de partición en su momento de ley correspondiente, da por concluida la oportunidad para la formulación de objeción y adquiere el carácter de cosa Juzgada, por lo consiguiente a esta etapa, o estado del proceso, es improcedente formular una oposición, procediendo en tal sentido es al cumplimiento de la obligación y a la ejecución para garantizar el principio de acceso a la Justicia y tutela judicial efectiva. Así se establece.
En este sentido, el Tribunal mediante auto de fecha 26/06/2023, dejo constancia del vencimiento del lapso legal correspondiente para que las partes que conforman el presente juicio ejercieran la objeción oportuna de conformidad con lo establecido el artículo 785 de Código de Procedimiento Civil, quedando expresado que ninguna de las partes presentó reparo ni objeción alguna. Ahora bien, la decisión del partidor, contenida en su informe, de no ser objetada por los interesados en el lapso y forma que establece la norma, da por precluido la oportunidad, como en efecto sucedió en la presente causa, por lo que de acuerdo a la doctrina, el Informe de partición esta definitivamente firme, adquiere el carácter de cosa juzgada. Así se establece.
Así pues, se evidencia también que la representación legal de los terceros en su escrito de oposición, mayormente alega cosas que debieron ser esgrimidas en su oportunidad con el escrito de contestación de demanda o haberla expuesto en el lapso otorgado para la objeción de los reparos del Informe de partición, en el cual se pude evidenciar como se hizo mención líneas arriba que no se realizó ninguna objeción por las partes. Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil. Así se establece.
De acuerdo a lo que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la entrega material de lo que se acordó en el Informe de Partición de fecha 02/06/2023, referente a los bienes muebles e inmuebles que integran la comunidad que en este caso, ejerció la representación legal de los terceros intervinientes, no constituye ningún medio legal que permita la intervención de los terceros al proceso. Al tercero oponer su condición de propietario del inmueble ejecutado alegando única y exclusivamente instrumentos no registrados, no los hacen de la manera de demanda de tercería ni en la oportunidad prevista por la ley para su intervención.
Retomando el argumento esgrimido por el recurrente, se observa que la delación bajo estudio, no fue cónsona ni determinada en relación con algún sustento de las normas legales para ello, en tal virtud se evidencia mucha incongruencia sobre todo lo esgrimido, por lo que se concluye que la falta de oposición sobre determinados bienes, que no se realizó en su oportunidad, debe considerarse cosa juzgada. Así se establece.
Con base en las anteriores consideraciones, las cuales emergen como resultado del análisis practicado en el presente expediente, es necesario concluir, que efectivamente cuando las partes convinieron sobre determinados bienes objeto de la liquidación y partición, tales bienes quedaron fuera del debate judicial, sólo se hacía necesario ordenar a los coherederos la designación del partidor, sobre quien en definitiva debía recaer la obligación de fijar la cuota que correspondería a cada sucesor como bien se realizó en la presente causa, con lo cual siguiendo el trámite procesal correspondiente se realizó. Así se establece.
Es por ello, que al comprobar tales omisiones antes descritas y señaladas en la presente decisión, quien aquí decide debe forzosamente declarar improcedente la presente oposición de tercería y así será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCEROS INTERESADOS, incoada por la ciudadana Abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, Titular de la Cedula de identidad N° V-14.219.798, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°101.943, actuando en este acto como apoderada judicial, en nombre y representación como consta en instrumento poder Apud-Acta en la presente causa, que le fue conferido por la ciudadana MARIA JOSE MOTA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.009 y poder Apud-Acta conferido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GOMEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.270.414, por otra parte asistiendo jurídicamente a los ciudadanos ANABELL MARINA GOMEZ MOTA, PABLO ORLANDO GOMEZ MOTA, ADRIAN MIGUEL ALCANGEL GOMEZ MOTA, JOSE LUIS MOTA HERNANDEZ, LUIS FELIPE MUJICA MOTA, PEDRO LUIS MUJICA MOTA y YSAMARY DE LA PAZ MUJICA MOTA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-13.254.140, V-13.254.141, V-16.270.879, V-11.240.492, V-25.775.507, V-17.202.239 y V-18.328428, intervinientes como TERCEROS INTERESADOS, contra la Ejecución de PARTICIÓN O LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, establecida en el Informe de Partición de fecha 02/06/2023, que riela a los folios 1.033 al 1.038, de la Tercera Pieza del expediente N° A-0326-17.
SEGUNDO: Se ordena notificar a todas las partes intervinientes en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
Abg. EDGAR HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
Abg. EDGAR HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
AAFT/
Exp. Nº A-00326-17
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