JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Diecisiete (17) de Junio del año 2024.
214º y 165°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:
SOLICITUD Nº: SA-1156-23
SOLICITANTE: CARMEN KATERINE RODRÍGUEZ REQUENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.680.463, con domicilio en la Urbanización “LA ESMERALDA” Calle Principal, manzana M, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: CHERRYS ARMANDO LAYA, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.902.679, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Agraria.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
Surge la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a La Actividad Agraria, por escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 04/12/2023, por la Ciudadana CARMEN KATERINE RODRÍGUEZ REQUENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.680.463, con domicilio en la Urbanización “LA ESMERALDA” Calle Principal, manzana M, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.902.679, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Agraria.
-II-
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud de Medida Cautelar De Protección a la Actividad Agraria Los Solicitantes alegan:
“...Quien suscribe, Carmen Katerine Rodríguez Requena, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463, con domicilio en la Urbanización La Esmeralda, Calle Principal, Manzana M, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, en mi condición de criadora y agricultora, actuando en mi propio nombre, asistida por el Abg. Cherrys Armando Laya, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.902.679, inscrito en el INPRE N° 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Agraria, con domicilio procesal en la sede de la Defensa Pública de la ciudad de San Fernando de Apure, ubicada en el Paseo Libertador, edificio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, 4to piso, designado mediante Resolución Nº DDPG-2020-195 de fecha 16 de junio del año 2020, debidamente facultado para la representación y defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando bajo requerimiento de fecha 17 de noviembre del año 2023, anexo marcado con la letra “A”, ante usted con el debido respeto acudo para solicitar como en efectos lo hago mediante el presente escrito, Medida Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agraria de conformidad con establecido en los artículos 26, 334. 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17, 196, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual hago en la forma y términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que soy ocupante por mas de cuatro (04) años, con legitimidad de mas de dos (02) años de un lote de terreno con una superficie de ciento tres hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (103 ha 8844) ubicado en el sector Capote, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del Estado Apure, alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Argenis Rios. Sur: Terrenos ocupados por Luis Almedida. Este: Terrenos ocupados por Felix Querales y Oeste: terrenos ocupados por Carlos Dominguez, Yonni Venero y José Tovar, desde el momento de la posesión estas tierras están siendo trabajada para fines agro-productivos, contribuyendo así con la seguridad agroalimentaria del país, dedicándome a la actividad como productora agropecuario, lo cual se puede determinar clara e intangiblemente en todo el tiempo que tengo.
Estos terrenos fueron adquiridos por la sesión de derechos de personas con legitimidad para hacerlo mediante escrito privado el cual anexo marcado con la letra “B”, de fecha 05 de junio de 2019, quienes fueron autorizado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Apure, por la cantidad ciento veintiún con cincuenta hectáreas (121,50 has), según consta en la homologación de fecha 05 de febrero de 2019, el cual anexo en copias simples del mismo señalado con la letra “C”. Así pues, el principio Socialista según el cual “La Tierra es para quien la Trabaja”, no es un mero principio de papel, sino que reúne implícita y explícitamente las condiciones necesarias a objeto de asegurar al campesino, al productor, cualquiera sea la calificación, y aquél que haya optado por el trabajo rural, garantías idóneas para la producción agrícola en mayor o menor medida que satisfagan la necesidad de alimentos propios (manutención) y contribuyan a la seguridad agroalimentaria del País.
En fecha 05 de noviembre del año 2022, recibí notificación emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, causa N° JMS-1476-19, nomenclatura del mismo Tribunal donde me hace del conocimiento que debo entregar de manera voluntaria a la ciudadana FLOR MARIA DOMINGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad n° 21,292,139, la cantidad de diez hectáreas (10 has) de terreno por considerar que son parte de una herencia, donde yo desconozco un procedimiento judicial y así se lo hice saber mediante escrito al mismo tribunal alegando la legitimidad que tengo, la forma como fue adquirida y la producción existente actualmente sobre ese terreno.
En fecha 20 de noviembre del año 2023. el ciudadano Ing. Andrés Vazquez, técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Apure, realiza una Inspección Técnica en mi terreno antes identificado, con la finalidad de dejar constancia de manera general de la condiciones de mi fundo, como también de la producción existente hasta ese momento, informe que remito marcado con la letra “D” con la finalidad de demostrar la producción y la necesidad de proteger mediante una medida cautelar lo que mantengo sobre el fundo con terrenos en discusión con la ciudadana Flor Maria Dominguez Castillo.
Con este fin se busca es la implementación de un proceso para que esta institución determine la existencia de un derecho, en este caso concreto, donde no se impone una responsabilidad ni la modificación de una relación nueva, es decir, solo busca la certeza sobre la existencia del derecho aducido, en mi caso, y en mi condición de productora y poseedora del fundo “La Esmeralda” con los linderos y ubicación antes identificados, donde se cumple una actividad agraria que cumple con la función social de seguridad alimentaria y soberanía económica nacional, y por cuanto tengo interés legitimo actual y futuro de cualquier hecho de ocupación ilegal como se esta iniciando en este caso y que no exista desconocimiento del derecho que me da la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ciudadano Juez, la solicitud de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, consiste en que una vez demostrado la producción existente mencionada por el funcionario antes descrito, se oficie a las autoridades competentes con la finalidad que no se haga modificación alguna por los momentos ya que requiero resguardar mi inversión como los bienes y producción que mantengo sobre el terreno el cual hago el pedimento mediante este escrito, sobre el fundo denominado “La Esmeralda” ubicado el sector Capote, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Argenis Rios. Sur: Terrenos ocupados por Luis Almedida. Este: Terrenos ocupados por Felix Querales y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Dominguez, Yonni Venero y José Tovar, cantidad de terrenos ciento tres hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (103 ha 8844 m2).
El no dar una repuesta oportuna me trae como consecuencia perdidas irrecuperables que desfavorecen también al Estado Venezolano en razón que soy contribuyente con la producción agroalimentaria del País, el retardo por parte de los órganos de administración de justicia me causaría daños irreparable y estaría en riesgo lo que mantengo hasta los momentos porque se está desmejorando la producción.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Actualmente siento preocupación ya que en cualquier momento pueda materializarse las amenazas y puedo perder el esfuerzo que tanto me ha costado levantar donde únicamente hago un honroso oficio agropecuario. En este sentido, y del estudio practicado a las presentes actuaciones, este Tribunal Agrario constate de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Actividad Agrícola y Posesión, fundamentada la petición preventiva muy especialmente en los artículos 26, 49, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 17, 196, 197 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Así pues, el ciudadano Juez, tiene las más amplias facultad, siempre y cuando no se desvirtúe el propósito de asegurar y proteger la Producción Agraria.
Este fenómeno se deriva del interés general de la actividad agraria y de la utilidad pública de las materias agrarias, al desarrollo agrícola y a la comercialización de la producción agropecuaria. En consecuencia son medidas fundamentalmente de carácter conservativo o asegurativo.
Ahora bien, es evidente que se realiza la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola, ya que cuento con los riesgos de perder la continuidad de la actividad agrícola (periculum in mora); igualmente existe el peligro grave e inminente de daño a ganadería y cultivos y de que exista ruina, deterioro o desmejora, así como destrucción (periculum in danni); igualmente demostrado y/o se demostrará el (fumus boni iuris) en la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la actividad agrícola.
De los fundamentos del Derecho de la Acción deducida los siguientes:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales competentes, en este caso el Tribunal Agrario donde acudimos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales que sin duda alguna consideramos que solicitar una Medida de Protección la luz de la Carta Magna es un derecho que nos corresponde hacer valer.
En atención a la sensibilidad que se debe despertar para la resolución de estos casos, es oportuno señalar las palabras del autor venezolano Edgar Núñez Alcántara cuando señala, “los jueces agrarios tienen toda la sensibilidad necesaria para comprender los motivos por los cuales se atenta contra la producción agropecuaria en el campo”.
Es por ello ciudadano Juez, que teniendo como base la posición del Dr. Edgar Núñez Alcántara, es fundamental que se analice minuciosamente la presente solicitud, a fin de que en el predio señalado, subsista una producción agrícola y pecuaria, netamente sustentada y consolidada. Al juez agrario se le permite dictar providencias, resoluciones, autos de cautela conservativos o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancial y tendiente igualmente a la protección de la producción agraria, así pues, tiene las más amplias facultades, siempre y cuando no se desvirtúe el propósito de asegurar y proteger la Producción Agraria y de esta manera garantizar la seguridad agroalimentaria que va de la mano con el decreto de emergencia económica dictada por el presidente de la República.
Ahora bien, es evidente señalar que se realiza la presente solicitud en razón de que corro con el riesgo de perder la continuidad de la actividad agrícola (periculum in mora); igualmente existe el peligro grave e inminente de daño a la ganadería y de que exista ruina, deterioro o desmejora, así como destrucción (periculum in danni); igualmente demostrado y/o se demostrará el (fumus boni iuris) en la presente solicitud de Medida Cautelar Agrario de protección a la actividad agrícola.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 305. El Estado promoverá la Agricultura Sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad agroalimentaria se alcanzara desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas pecuaria pesquera y acuícola la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación a tales fines el estado dictará las medidas de orden financiero comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra infraestructura capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar los niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales así como sus caladeros de pesca en agua continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar; así como su incorporación al desarrollo nacional igualmente fomentara a la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura insumos créditos servicios de capacitación y asistencia técnica.
Artículo 334. Todos los Jueces o Juezas de la República, en el ámbito de sus competentes y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El Juez o Jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. El tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde rural de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundo.
7. Acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrarios.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionada con la actividad agraria.
Artículo 243. El juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias; así como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentaria o se ponga en peligro sus recursos renovables.
CAPITULO III
CONCLUSIONES
Ciudadano Juez, se puede hacer ver que aun existiendo un mecanismo judicial ordinario de igual manera se puede solicitar Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroproductiva o Agroalimentaria, tal y como lo señala el contenido del artículo 243 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ahora bien, en este caso se busca que la Medida Cautelar Agrario consista en que personas ajenas no ingresen al terreno arriba indicado o sea revocado el instrumento a mi favor donde mantengo Producción activa y Posesión desde hace años u otros si se opusieran, considerando que la manera mas rápido e idónea es esta no hay otra vía que sea inmediata ya que se trata de una verdadera emergencia, el objetivo principal es la protección a la actividad agropecuaria de los semovientes no violando principios constitucionales ni legales, sino como protección del derecho social que caracteriza a este ámbito jurisdiccional en su amplia aplicabilidad, visto que el articulo 305 constitucional es en resguardo de la seguridad agroalimetaria de la Nación.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Documentales:
De conformidad con los artículos 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a los principios de Oralidad, Brevedad, Concentración, Inmediación y Publicidad del Procedimiento Ordinario Agrario, y 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, promuevo las siguientes pruebas:
1.- Marcado con la letra "A" Acta de requerimiento de fecha 17 de noviembre del año 2023. se pretende demostrar la necesidad de solicitar ante los organismos competente que cuiden la producción sobre el terreno mencionado en el presente escrito.
2.- Marcada con la letra “B” sesión de derechos mediante escrito privado por ciento veintiuno con cincuenta hectáreas (121,50 has) hectáreas suscrita por los ciudadanos: MARIA DEL VALLE ARANGUREN DE RANGEL, EZEQUIEL ALONZO RANGEL ARANGUREN, TANYA DEL VALLE RANGEL ARANGUREN, JUANITA DEL VALLE RANGEL ARANGUREN y JOSE ARQUIMEDES ARANGUREN, titulares de la cédulas de identidad nros V – 2.23.,738, V- 7.218.420, V-7.238.153, V- 14.182.685, V – 14.182.684, respectivamente, con lo que se pretende demostrar la tradición de las tierras en discusión y la manera como fueron adquiridas.
3.- Marcada con la letra “C” en copias sentencia interlocutoria de acuerdo homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 19-02-2019. Con lo que se pretende demostrar que quienes firmaron el documento privado haciendo una sesión de derecho tenían legitimidad para hacerlo y también la forma como fue que adquirí las tierras donde actualmente mantengo legitimad.
4.-Marcada con la letra “D” en copias Informe de Inspección técnica de fecha 20 de noviembre de 2023, realizado por el Ing. Andrez Vazquez, en el fundo “La esmeralda” ubicado en el sector Capote, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del Estado Apure. Con lo que se pretende demostrar la producción existente y en base a ella la necesidad de solicitar la medida requerida en el presente escrito.
5.- Marcada con la letra “E” Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario aprobado a mi nombre en fecha 12 de mayo del año 2022, por la cantidad de terrenos ciento tres hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (103 ha 8844 m2). alinderados de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupados por Argenis Rios. Sur: terrenos ocupados por Luis Almedida. Este: terrenos ocupados por Felix Querales y Oeste: terrenos ocupados por Carlos Dominguez, Yonni Venero y José Tovar. Con lo que se pretende demostrar la legitimidad que tengo sobre el terreno y el derecho de solicitar la protección necesaria ya que cumplí con los requisitos exigidos por el Estado para ello.
6.- Marcada con la letra “F”, comunicación a mi nombre de fecha 05 de noviembre del año 2022, emanada del Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se me insta a entregar de manera voluntaria diez hectáreas (10 has) a la ciudadana: Flor Maria Dominguez Castillo, advirtiendo que la negativa de mi parte se procederá a la ejecución forzosa. Con lo que se pretende demostrar la necesidad y el derecho de solicitar Medida Cautelar de Protección a la Actividad y Producción Agraria
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia en forma inequívoca e inobjetable el derecho que me asiste solicito:
Primero: Que el presente escrito de solicitud Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva.
Segundo: Que se decrete la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria requerida sobre el fundo “La Esmeralda” ubicado el sector Capote, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Argenis Rios. Sur: Terrenos ocupados por Luis Almedida. Este: Terrenos ocupados por Felix Querales y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Dominguez, Yonni Venero y José Tovar, cantidad de terrenos ciento tres hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (103 ha 8844 m2), a fin de que el ganado y la agricultura existente no desmejore y de esta manera se garantice los derechos requeridos.
Tercero: Que una vez acordada dicha medida se oficie a las autoridades competentes para sean garantes del cumplimiento.
Por los fundamentos de hecho y de derecho solicito al Tribunal que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Es Justicia que espero en San Fernando de Apure a la fecha de su presentación…”
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS A EL ESCRITO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA.
Documentales:
1.- Marcada con la letra "A" Acta de requerimiento de fecha 17 de noviembre del año 2023. (Riela en el folio 11)
2.- Marcada con la letra “B” sesión de derechos mediante escrito privado por ciento veintiuno con cincuenta hectáreas (121,50 has) hectáreas suscrita por los ciudadanos: MARIA DEL VALLE ARANGUREN DE RANGEL, EZEQUIEL ALONZO RANGEL ARANGUREN, TANYA DEL VALLE RANGEL ARANGUREN, JUANITA DEL VALLE RANGEL ARANGUREN y JOSE ARQUIMEDES ARANGUREN, titulares de la cédulas de identidad nros V – 2.23.,738, V- 7.218.420, V-7.238.153, V- 14.182.685, V – 14.182.684, (Riela en el folio 12)
3.- Marcada con la letra “C” en copias sentencia interlocutoria de acuerdo homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 19-02-2019. (Riela en el folio 18)
4.-Marcada con la letra “D” en copias Informe de Inspección técnica de fecha 20 de noviembre de 2023, realizado por el Ing. Andrez Vázquez, en el fundo “La esmeralda” ubicado en el sector Capote, parroquia San Fernando, municipio San Fernando del Estado Apure. (Riela en el folio 23)
5.- Marcada con la letra “E” Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario aprobado a mi nombre en fecha 12 de mayo del año 2022, por la cantidad de terrenos ciento tres hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (103 ha 8844 m2). alinderados de la siguiente manera; Norte: terrenos ocupados por Argenis Rios. Sur: terrenos ocupados por Luis Almedida. Este: terrenos ocupados por Felix Querales y Oeste: terrenos ocupados por Carlos Dominguez, Yonni Venero y José Tovar. (Riela en el folio 34)
.
6.- Marcada con la letra “F”, comunicación a mi nombre de fecha 05 de noviembre del año 2022, emanada del Tribunal Segundo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, donde se me insta a entregar de manera voluntaria diez hectáreas (10 has) a la ciudadana: Flor Maria Dominguez Castillo, advirtiendo que la negativa de mi parte se procederá a la ejecución forzosa. (Riela en el folio 36)
-III-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Seis (06) de Diciembre del año 2023, este Juzgado dio entrada y Admisión al presente escrito de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por la Ciudadana CARMEN KATERINE RODRÍGUEZ REQUENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.680.463, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.902.679, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Agraria.
En fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2023, se recibe escrito suscrito por la Ciudadana CARMEN KATERINE RODRÍGUEZ REQUENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.680.463, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.902.679, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Agraria, mediante el cual solicitan INSPECCIÓN JUDICIAL al predio denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Capote, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Argenis Ríos. Sur: Terrenos ocupados por Luis Almeida. Este: Terrenos ocupados por Felix Querales y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Domínguez, Yonni Venero y José Tovar, con una superficie de CIENTO TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (103 HA 8844 M2).
En fecha 08/01/2024, este Tribunal mediante auto NIEGA la solicitud de Inspección Judicial solicitada en diligencia de fecha 20/12/2023, por no señalar los particulares.
En fecha 26/01/2024, Se recibe escrito suscrito por la ciudadana CARMEN KATERINE RODRÍGUEZ REQUENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.680.463, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, Venezolano mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.902.679, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Agraria, mediante el cual solicitan INSPECCIÓN JUDICIAL al predio denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Capote, Municipio Biruaca del Estado Apure.
En fecha Seis (06) de Febrero del año 2024, se dicta auto donde este Tribunal, fija fecha para la realización de la INSPECCIÓN JUDICIAL Solicitada y se libra los oficios Nro 2024-0025 a la (ORT- APURE), oficio Nº 2024-0026, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE) y Oficio Nº2024-0027, a la Comandancia de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del año 2024, se recibe Oficio Nº119 de fecha 01/02/2024, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 2024, este Tribunal mediante auto se pronunció y accedió sobre lo solicitado en Oficio recibido en fecha 19/02/2024, y libro el Oficio Nº2024-0054, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 22/02/2024, el suscrito alguacil Titular del Tribunal dejo constancia de haber entregado ante el INTi el Oficio Nº 2024-0025.
En fecha 12/03/2024, el Tribunal dicta auto declarando desierto la Inspección Judicial acordada en fecha 06/02/2024.
En fecha 12/03/2024, el Tribunal mediante auto procedió a corregir error de foliatura en el expediente de la presente causa.
En fecha 12/03/2024, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN KATERINE RODRÍGUEZ REQUENA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.680.463, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 123.167, mediante el cual solicitan INSPECCIÓN JUDICIAL al predio denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Capote, Municipio Biruaca del Estado Apure.
En fecha 14/03/2024, se dicta auto donde este Tribunal, fija fecha para la realización de la INSPECCIÓN JUDICIAL Solicitada y se libra los oficios Nro 2024-0097 a la (ORT- APURE), oficio Nº 2024-0098, al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE) y Oficio Nº2024-0099, a la Comandancia de la Policía Estadal Bolivariana del Estado Apure.
En fecha 22/02/2024, el suscrito alguacil Titular del Tribunal dejo constancia de haber entregado el Oficio Nº 2024-0054, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 05/04/2024, el suscrito alguacil Titular del Tribunal dejo constancia de haber entregado los Oficios Nros 2024-0098, 2024-0097 y 2024-0099.
En fecha Diecisiete (17) de Abril del año 2024, este Tribunal se traslada y se constituye en el predio denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Capote, Municipio Biruaca del Estado Apure, y levanta Acta de la INSPECCIÓN JUDICIAL Solicitada.
En fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2024, se recibe Punto de Información de fecha 16/05/2024, emanado de la Oficina Regional de tierras (ORT-APURE).
En fecha Veintidós (22) de Mayo del año 2024, se recibe Punto de Información de fecha 20/05/2024, mediante Oficio Nº05-INSAI-278-2024, emanado de la Coordinación Regional (INSAI-APURE).
En fecha 06/06/2024, se recibe escrito suscrito por la ciudadana KARLA SOFIA RANGEL, plenamente identificadas en la presente causa, representada por su progenitora ciudadana FLOR MARIA DOMINGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.292.139, debidamente asistida por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.237, contentivo de copias certificadas de sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de diez (10) folios.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Del mismo modo de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión sobre la solicitud MEDIDA CAUTELAR:
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, la Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
De lo antes establecido, en la sentencia antes citada del máximo Tribunal de la República, expresa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al Juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo e individual, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
Bajo este contexto, la sentencia del Tribunal supremo de Justicia, en Decisión Nº 11-0829 de fecha 08-12-2011, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció como criterio:
“En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo”. (Subrayado de este Juzgado).
De igual forma el poder cautelar del juez agrario, se aparta de la rigidez de los extremos legales que exigen las normas, por las cuales se rigen los jueces civiles y mercantiles, para tutelar intereses particulares controvertidos, y tienen por fin asegurar las resultas de un juicio, así como los bienes litigiosos, evitando la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriara, mientras que las providencias cautelares dictadas por los jueces agrarios, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social, incluso para hacer efectivo el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, para que la presente y futuras generaciones puedan disfrutar de esos derechos, entendiendo que la nueva concepción de Derecho Agrario, inserta lo ambiental como primera prioridad, en virtud del uso abusivo de los Recursos Naturales, facultando al juzgador para incluso prescindiendo de juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De esta manera, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
Del artículo supra citado, ORDENA A LA JUEZA O JUEZ AGRARIO, VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio está obligado a dictar oficiosamente las medidas pertinentes, A OBJETO DE ASEGURAR LA NO INTERRUPCIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, EXPRESA EN ESENCIA LA TUTELA JUDICIAL CAUTELAR, HABILITÁNDOLO PARA DICTAR TODO TIPO DE MEDIDAS QUE SE REQUIERA EN EL MARCO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es necesario recalcar, que la norma ajusta el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, de la norma en comentario igualmente se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y en tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresados igualmente en los artículos 602 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, la medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. El principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente forma:
Artículo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
Artículo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”
Cabe señalar, que la medida cautelares de son de eminente orden público procesal agrario, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo establece:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Dentro de esta perspectiva, el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. En este sentido, se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con referencia a lo anterior, observa el contenido del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en este sentido dicha norma indica:
La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, el interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Sobre el asunto, a la base de estos principios consagrados en esta norma, se observa, el objetivo de la presente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es más que el desarrollo de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que buscan garantizar entre otros fines, ese derecho colectivo referido a la seguridad agroalimentaria y la vigencia de estos derechos de las presentes y futuras generaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De acuerdo, a las consideraciones anteriores con respecto al interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, de la Ley vigente de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye uno de los medios para garantizar esos extraordinarios fines consagrados tanto en su artículo 1° como en los artículos 305 y 307 de nuestra Constitución, LE CONSAGRÓ AL JUEZ AGRARIO, EL DEBER INDECLINABLE E INEXCUSABLE DE GARANTIZAR Y VELAR POR EL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA DE LA NACIÓN, para cuyo fin lo dota de un poder cautelar el cual está consagrado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente supra citado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecidas las consideraciones anteriores, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, declaro:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomusbonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la Medida Cautelar, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
En el caso particular de las medidas cautelares, requiere que el solicitante compruebe al Juez Agrario en primer lugar que exista la producción agraria, y en segundo lugar, el supuesto riesgo o peligro que pueda generar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de dicha actividad agrícola. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Cabe destacar, que el pronunciamiento del juez bien sea negando o accediendo al decreto de la medida deberá ser motivado a objeto de garantizarle a la parte contra quien obre la misma sus derechos y garantías constitucionales y que en caso que se decrete la misma, cumpla con su notificación a fin de que siguiendo los trámites enmarcados en los artículos 243 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, FORMULE OPOSICIÓN A DICHO DECRETO y el tribunal resuelva lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, A PREVENIR ALGÚN RIESGO O DAÑO QUE UNA DETERMINADA SITUACIÓN PUEDA CAUSAR, ASI MISMO LO ESTABLECIDO EN EL TANTA VECES MENCIONADO ARTICULO 152 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Así pues vista y analizada la situación fáctica evidenciada, cabe destacar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir:
1) Evitar la interrupción de la producción agraria y
2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria, tal como ya se ha plasmado en esta decisión.
En tal sentido, resulta importante que el Juez Agrario en aras de velar por la Seguridad Alimentaría de la Nación, deberá considerar dicho valor constitucional no como un asunto de orden meramente filosófico, sino como un bien de orden práctico, que se TRADUCE EN SENTIDO SOCIAL, como la garantía a la disponibilidad, el acceso a los alimentos y que sean de buena calidad. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, resulta conveniente expresar que el Juez agrario, dotado de ese poder especial, deberá ejercerlo en el marco del interés público o colectivo que pueda estar representado en cada caso, en el entendido que más que una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, deberá ponderar su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela especifica.
De lo antes expuesto, considera necesario este Juzgador verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en los artículos 196 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente. (negritas y cursivas del Tribunal).
De una correcta interpretación jurídica de las normas supra mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales y/o nacionales agrarios según sea el caso, que les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por la Ciudadana CARMEN KATERINE RODRÍGUEZ REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.680.463, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado CHERRYS ARMANDO LAYA, Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.902.679, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Agraria, deben analizarse si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida autónoma autosatisfactiva la cual no existe juicio previo, sino la solicitud de una cautela a favor de la producción, actividad agraria y medio ambiente. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-.
De la INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada por quien aquí suscribe, sobre el lote de terreno denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Capote, Municipio Biruaca del Estado Apure, cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por Argenis Ríos. Sur: Terrenos ocupados por Luis Almeida. Este: Terrenos ocupados por Felix Querales y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Domínguez, Yonni Venero y José Tovar, con una superficie de CIENTO TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (103 HA 8844 M2), los particulares evacuados se evidencio:
“…En horas de despacho del día de hoy Viernes (17) de Abril del año 2024, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30a.m), en virtud de la lejanía del predio con la sede del Tribunal, se traslada y constituye habilitando todo el tiempo que sea necesario el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria Temporal ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN, y el Alguacil Temporal ABG. LISANDRO JOSÉ GONZÁLEZ MANRIQUE, en un predio rustico denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Capote, Municipio Biruaca del Estado Apure., constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA”, solicitud signada con el Nº SA-1.156-23, formulado por la ciudadana CARMEN KATHERINE RODRÍGUEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad N° V-15.680.463, debidamente representado por asistida por el Abg. Cherrys Armando Laya, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.902.679, inscrito en el INPRE N° 201.241, Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia Agraria. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICOS a los ciudadanos ING. JOSÉ RAÚL SALAZAR HIDALGO Y ING. JOSÉ AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-20.231.487 y V-17.396.349, respectivamente, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras-Apure el primero y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), requeridos según oficios Nros 2024-0097, 2024-0098 de fecha catorce (14) de Marzo Del 2024. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados .En éste estado se notifica de la misión del Tribunal a la ciudadana CARMEN KATHERINE RODRÍGUEZ REQUENA antes identificada. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: “Que el Tribunal deje constancia de la ubicación geográfica linderos y medidas del lote de terreno que conforman el fundo cercados en su totalidad denominado “La Esmeralda” ubicado en el sector Capote, Parroquia San Fernando, Municipio Biruaca del Estado Apure, alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Argenis Ríos. Sur: Terrenos ocupados por Luis Almeida. Este: Terrenos ocupados por Felix Querales y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Domínguez, Yonni Venero y José Tovar, cantidad de terrenos ciento tres hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (103 ha 8844 m2), Apure. El Tribunal deja constancia: que se encuentra constituido en un lote de terreno denominado La Esmeralda “La Esmeralda” ubicado en el sector Capote, Parroquia San Fernando, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Argenis Ríos. Sur: Terrenos ocupados por Luis Almeida. Este: Terrenos ocupados por Felix Querales y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Domínguez, Yonni Venero y José Tovar, cantidad de terrenos ciento tres hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (103 ha 8844 m2), el cual es habitado y lo posee la ciudadana CARMEN KATHERINE RODRÍGUEZ REQUENA antes identificada conjuntamente con su grupo familiar. AL PARTICULAR SEGUNDO: “Que el Tribunal deje constancia de la producción agrícola que mantengo de manera general y de la existencia de los diferentes rubros en el fundo La Esmeralda ubicado en el sector Capote, Parroquia San Fernando, Municipio Biruaca del Estado Apure. El Tribunal deja constancia: Que de la revisión realizada al predio objeto de inspección no una producción pecuaria constante en ganado bufalino de doble propósito noventa y seis (96), discriminado de la siguiente forma búfalos (01), búfalas (38), buvillas (10), bumautes (11), bumautas (12), Bucerros (11), bucerras (13) y de las cuales se encuentran (26) búfalas en ordeño, obteniéndose (100) litro de leche diario, para un total semanal de (700) litros de leche, de lo que se obtiene (20) kilos de queso diario para un total semanal de (140). De igual forma se pudo observar una producción ovina de (36), también se observaron equinos (02) y cerdos (12). AL PARTICULAR TERCERO: “Que el Tribunal deje constancia de las condiciones y bienhechurías que existen incluyendo corrales y cercas en el fundo La Esmeralda ubicado en el sector Capote, Parroquia San Fernando, Municipio Biruaca del Estado Apure. El Tribunal deja constancia: que las bienhechurías en apoyo a la producción pecuaria presentes en la unidad de producción objeto de inspección son las siguientes: una casa familiar de 24x17 mts, construida en mampostería y estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de bloques de ventilación, con divisiones de dos cuartos, un cuarto usado como depósito, una sala- sala comedor, una cocina con mesones de concreto revestidos en cerámica y piso de cemento pulido. Dos corredores un baño con paredes de cerámica y piso de cemento pulido. Un anexo de 15x7 mts, construido en mampostería, estructura de hierro, techo de zinc, piso d cemento pulido, ventanas con bloques de ventilación, puertas de hierro. Una quesera de 5x4 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas de bloques de ventilación, piso de cemento pulido. Un lavandero de 5x4 mts, Una cocina tipo fogón de 2,5x2,5 mts, con Caminerías de 0,50 cm. Una piscina de 9.7x7 mts, en mampostería y 1.73 mts de profundidad. Una cochinera de 3x3 mts, construida en hierro, estantillos y tablas de madera, techo de zinc, piso de tierra. Un pozo de agua de 38 ms de profundidad, de 1,5” pulgadas con molino de viento y un tanque de agua de 500 litros sobre una base de concreto. Tres tanquilla de 1.5x1 mts y 0,80 cm de profundidad construida de concreto. Una tanquilla de concreto de 5x5.5 mts y de 0,50 cm de profundidad. Una cochinera de 3x3 mts construida de estantillos y tablas de madera, piso de tierra. Un pozo de 18 mts de profundidad, 2” pulgadas. Un pozo de agua de 3 mts de profundidad, 2” pulgadas con bomba de mano 90, Una bomba 2Hp. Un área de 114x17 mts, con divisiones de tres corrales con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas y una vaquera de 10x5 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púa, piso de tierra. Un trasformador de 15 KVA, de las cuales pudo observarse en regulares estado de conservación. AL PARTICULAR CUARTO:“ que se le permita hacer las observaciones que creyere conveniente al momento de la misión del tribunal o solicitud que se deje constancia de cualquier otra circunstancia de interés que tenga a bien señalado ello con la finalidad que sea tomado en consideración en la solicitud en la presente causa .El Tribunal deja constancia: Que el presente particular fue evacuado en el encabezamiento del acata. Evacuados como han sido todos los particulares solicitados este Tribunal le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que los prácticos designados consignen el Punto de Información correspondiente. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las doce de la tarde (12:00p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
De la evacuación se desprende que a través del contacto directo en el predio rustico denominado “LA ESMERALDA”, ubicado en el sector Capote, Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Argenis Ríos. Sur: Terrenos ocupados por Luis Almeida. Este: Terrenos ocupados por Félix Querales y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Domínguez, Yonni Venero y José Tovar, con una superficie de CIENTO TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (103 HA 8844 M2), este Tribunal en virtud del Principio de Inmediación y de Celeridad Procesal paso a dejar constancia de lo que pudo verificar en el sitio objeto de inspección tal y como se dejó plasmado en el acta levantada, dejando constancia El Tribunal, de una producción pecuaria constante en ganado bufalino de doble propósito noventa y seis (96), discriminado de la siguiente forma búfalos (01), búfalas (38), buvillas (10), bumautes (11), bumautas (12), Bucerros (11), bucerras (13) y de las cuales se encuentran (26) búfalas en ordeño, obteniéndose (100) litro de leche diario, para un total semanal de (700) litros de leche, de lo que se obtiene (20) kilos de queso diario para un total semanal de (140). De igual forma se pudo observar una producción ovina de (36), también se observaron equinos (02) y cerdos (12). Así mismo, que las bienhechurías en apoyo a la producción pecuaria presentes en la unidad de producción objeto de inspección son las siguientes: una casa familiar de 24x17 mts, construida en mampostería y estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas de bloques de ventilación, con divisiones de dos cuartos, un cuarto usado como depósito, una sala- sala comedor, una cocina con mesones de concreto revestidos en cerámica y piso de cemento pulido. Dos corredores un baño con paredes de cerámica y piso de cemento pulido. Un anexo de 15x7 mts, construido en mampostería, estructura de hierro, techo de zinc, piso d cemento pulido, ventanas con bloques de ventilación, puertas de hierro. Una quesera de 5x4 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, puertas de hierro, ventanas de bloques de ventilación, piso de cemento pulido. Un lavandero de 5x4 mts, Una cocina tipo fogón de 2,5x2,5 mts, con Caminerías de 0,50 cm. Una piscina de 9.7x7 mts, en mampostería y 1.73 mts de profundidad. Una cochinera de 3x3 mts, construida en hierro, estantillos y tablas de madera, techo de zinc, piso de tierra. Un pozo de agua de 38 ms de profundidad, de 1,5” pulgadas con molino de viento y un tanque de agua de 500 litros sobre una base de concreto. Tres tanquilla de 1.5x1 mts y 0,80 cm de profundidad construida de concreto. Una tanquilla de concreto de 5x5.5 mts y de 0,50 cm de profundidad. Una cochinera de 3x3 mts construida de estantillos y tablas de madera, piso de tierra. Un pozo de 18 mts de profundidad, 2” pulgadas. Un pozo de agua de 3 mts de profundidad, 2” pulgadas con bomba de mano 90, Una bomba 2Hp. Un área de 114x17 mts, con divisiones de tres corrales con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas y una vaquera de 10x5 mts, con estructura de hierro, techo de zinc, estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púa, piso de tierra. Un trasformador de 15 KVA, de las cuales pudo observarse en regulares estado de conservación.
De igual manera, se desprende del informe técnico realizado por el ING. JOSÉ RAÚL SALAZAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.231.487, Técnico de Campo, funcionario perteneciente a la Oficina Técnica Agraria (ORT-APURE), el cual se designó como práctico asesor en la Inspección que se ha hecho mención anteriormente, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
“...Que el lote de terreno es ocupado por la ciudadana CARMEN KATHERINE RODRIGUEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.680.463, Que en la unidad de producción se desarrolló un sistema de producción con ganado bufalino, manejado semi-extensivamente, bajo la modalidad de doble propósito (Leche-Carne), con una producción de leche de 700 litros semanal, que es utilizada en la elaboración de queso llanero, donde semanalmente se produce 140 kilos. Que la ciudadana CARMEN KATHERINE RODRIGUEZ REQUENA, arriba identificada, posee un instrumento de regularización de tierras, de ciento tres hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (103 ha 8844 m2), otorgado por el directorio nacional del Instituto Nacional de Tierras e Reunión ORD 1362-22 de fecha 11 de Mayo del año 2022, Que la actividad agro-productiva desarrollada en el predio LA ESMERALDA, se adapta a lo establecido en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”
De modo que el Técnico de Campo designado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, ING. JOSÉ RAÚL SALAZAR HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.231.487, concluyo que en el predio “LA ESMERALDA”, está siendo ocupado por la ciudadana CARMEN KATHERINE RODRIGUEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.680.463, y que posee un instrumento de regularización de tierras, de ciento tres hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (103 ha 8844 m2), otorgado por el directorio nacional del Instituto Nacional de Tierras e Reunión ORD 1362-22 de fecha 11 de Mayo del año 2022. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte el Técnico de campo ING. JOSÉ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.396.349, funcionario adscrito a al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI-APURE), el cual se designó como práctico asesor en la Inspección que se ha hecho mención anteriormente, en el cual concluyo, en su informe lo siguiente:
“...Que el lote de terreno es ocupado por la ciudadana CARMEN KATHERINE RODRIGUEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.680.463, Que en la unidad de producción se desarrolló un sistema de producción con ganado bufalino, doble propósito (Leche- Carne), bajo la modalidad de cría y levante, además de practicar las crías de otras especies como porcinos, ovinos y aves traspatio. Que la finca está dividida en Siete (07) potreros con pasto natural y pasto introducido Brachiaria, suaza, estrella y lambedora…”
De este modo, quien decide observa que la Ciudadana solicitante de la Medida Cautelar expreso en su Libelo de demanda; Que En fecha 20 de noviembre del año 2023. El ciudadano Ing. Andrés Vázquez, técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Apure, realizó una Inspección Técnica en su terreno, con la finalidad de dejar constancia de manera general de la condiciones del predio, como también de la producción existente hasta ese momento. Que dicho informe lo consignó marcado con la letra “D” con la finalidad de demostrar la producción y la necesidad de proteger mediante una medida cautelar lo que mantiene sobre el fundo con terrenos en discusión con la ciudadana Flor María Domínguez Castillo. Que con ese fin se busca es la implementación de un proceso para que esa institución determine la existencia de un derecho, en el presente caso concreto, donde no se impone una responsabilidad ni la modificación de una relación nueva. Que solo busca la certeza sobre la existencia del derecho aducido, en su caso, y en su condición de productora y poseedora del fundo “La Esmeralda” con los linderos y ubicación antes identificados, donde se cumple una actividad agraria que cumple con la función social de seguridad alimentaria y soberanía económica nacional. Que por cuanto tiene interés legítimo actual y futuro de cualquier hecho de ocupación ilegal como se está iniciando en su caso y que no exista desconocimiento del derecho que le da la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que la solicitud de la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, consiste en que una vez demostrado la producción existente mencionada por el funcionario antes descrito, se oficie a las autoridades competentes con la finalidad que no se haga modificación alguna por los momentos ya que requiere resguardar su inversión como los bienes y producción que mantiene sobre el terreno por lo cual hace el pedimento mediante el presente escrito, sobre el fundo denominado “La Esmeralda” ubicado el sector Capote, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Argenis Rios. Sur: Terrenos ocupados por Luis Almedida. Este: Terrenos ocupados por Felix Querales y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Dominguez, Yonni Venero y José Tovar, cantidad de terrenos ciento tres hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (103 ha 8844 m2). Que el no dar una repuesta oportuna le trae como consecuencias perdidas irrecuperables que desfavorecen también al Estado Venezolano en razón que ella es contribuyente con la producción agroalimentaria del País. Que el retardo por parte de los órganos de administración de justicia le causaría daños irreparables y estaría en riesgo lo que mantiene hasta los momentos porque se está desmejorando la producción, pero es el caso que dela inspección judicial realizada por quien aquí suscribe y de los informes presentados por los técnicos que acompañaron a este Tribunal, no se evidencia de ninguna forma, situaciones de orden interno o externo que puedan afectar la producción existente, dejando igualmente sentando que las Medidas de Protección Agroalimentarias, solo buscan la continuidad de las producciones existentes y no evadir situaciones de hecho o jurídicas si existen procedimientos previamente establecidos. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Por otra parte, de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo observar, que riela al folio 36, anexo que fue consignado como prueba marcado con la Letra “F” por la parte solicitante de dicha medida, respecto al cual se evidencia que cursa una acción por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, referente a un convenio de particion sucesoral concertado entre los ciudadanos FLOR MARIA DOMINGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.292.139, actuando en representación de una adolescente la cual de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, se omitió su identidad, y los ciudadanos EZEQUIEL ALONZO, TANYA DEL VALLE, JUANITA DEL VALLE Y JOSÉ ARQUIMEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.218.420, V-7.238.153, V-14.182.684 y V-14.182.685, en la cual le han concedido un lapso de Ocho (08) días a la ciudadana CARMEN KATHERINE RODRIGUEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.680.463, parte solicitante de la presente Medida en estudio, para que dé cumplimiento al acuerdo Homologado por el Tribunal anteriormente mencionado en fecha 19/02/2019, concerniente a una adjudicación de Diez Hectáreas (10 has) del lote de terreno que presuntamente se encuentra en posesión de la ciudadana CARMEN KATHERINE RODRIGUEZ REQUENA, arriba ya identificada, a favor de la ciudadana FLOR MARIA DOMINGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.292.139. asi mismo, se evidencio lo antes expuesto en una sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que fue anexado en el escrito presentado ante este Despacho en fecha 06/06/2024, por la ciudadana KARLA SOFIA RANGEL, representada por su progenitora ciudadana FLOR MARIA DOMINGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.292.139, debidamente asistida por el ciudadano abogado CARLOS EDUARDO ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 170.237, el cual riela a los folios 95 al 99 del presente expediente.
En consecuencia, y vista tal Situación este Sentenciador debe enfatizarle a la solicitante de la Medida, que este tribunal considera que busca evadir el procedimiento llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por tanto, mal pudiera este Juzgado intervenir en decisiones que se encuentran emitidas y acordadas y debidamente Homologadas entre las partes por otros Tribunales de la Republica, muy a pesar de estar incluidos bienes eminentemente agrarios, ya que cada Tribunal tiene competencia para decidir y ejecutar sus propias decisiones y los justiciables tienen el derecho de recurrir y hacer uso de los recurso que le asistan, establecidos por las leyes en contra de los fallos. En tal virtud, de lo analizado y observado quien aquí decide concluye que tal situación debe ser resuelta en un procedimiento distinto a este. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Ahora bien, desde la interpretativa norma jurídica y vista la inspección antes transcrita se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer tanto a los particulares como a los entes estatales agrarios según les corresponda fundados en el temor, que la falta de actuación de los particulares o el ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, no pudo verificarse que la producción en el predio “LA ESMERALDA” deba protegerse y/o esté en peligro. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así pues, la parte solicitante alega en su escrito libelar y pide que este Juzgado decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, en virtud DE LA PRESUNTA AMENAZA que considera la solicitante existe en la Notificación a su persona contenida en el Oficio de fecha 05/11/2022, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexándolo en copia simple como prueba en su escrito Libelar marcada con la Letra “F”, además de ello, alega que mantiene producción activa y posesión sobre el predio por muchos años.
De estos dichos y de lo cual fue verificado por quien aquí suscribe, que cursa una acción ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y que la solicitante de la medida en estudio, fue notificada mediante Oficio de fecha 05/11/2022, emanado del mencionado Tribunal, para que diera cumplimiento a lo acordado y Homologado en la sentencia emitida por el Tribunal antes referido en fecha 19/02/2019. Se infiere que este conflicto no es objeto de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Así mismo, en lo que respecta a la persona que fue señalada por la solicitante de la medida en estudio referente a la Ciudadana FLOR MARIA DOMINGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.292.139, este Tribunal observa, de las actas que forman la presente causa que riela a los folios 95 al 99, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitió pronunciamiento sobre un acto de convenio el cual Homologó en fecha 19/02/2019 donde le otorgó un lapso de tiempo a la ciudadana solicitante de la Medida en estudio, para que dé cumplimiento a favor de la ciudadana FLOR MARIA DOMINGUEZ CASTILLO, ya arriba mencionada, un lote de terreno de Diez Hectáreas (10 has). Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
La solicitante de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, fundamentó su acción de conformidad con los artículos 26, 305, 306 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 196, 197, y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. Así pues también es deber del juez agrario comprobar la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos tal como lo ordena nuestra Carta Magna y Ley especial que rige la materia, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irremediables o de difícil resarcimiento, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria tanto de la población del estado Apure y Barinas como de la población Venezolana, por lo que, cuando el órgano jurisdiccional proceda a dictar medidas cautelares.
Tenemos entonces, en cuanto al fumusboni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo está representado, en este caso en particular, por el “Interés Colectivo y Social”, de la revisión exhaustiva realizada a las actas del presente expediente se puede verificar que se encuentra lleno este requisito fundamental, por cuanto nos encontramos con un predio rustico denominado “LA ESMERALDA”, ubicado el sector Capote, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Argenis Rios. Sur: Terrenos ocupados por Luis Almedida. Este: Terrenos ocupados por Felix Querales y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Dominguez, Yonni Venero y José Tovar, consistente de ciento tres hectáreas con ocho mil ochocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (103 ha 8844 m2), a favor de la ciudadana CARMEN KATHERINE RODRIGUEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.680.463, parte solicitante de la presente Medida en estudio, tal como ha quedado establecido en los distintos documentos e informes anteriormente descritos en esta sentencia y así, de esta manera mantenerse y mejorar la continuidad de la producción Ganadera, principal actividad que desarrollan en el predio, siendo esta la principal fuente proteica para el consumo humano en el Estado, y en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y que contribuye notablemente a la soberanía alimentaria de la Nación, de igual forma mantener y conservar la flora y la fauna para esta y todas las venideras generaciones Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto o hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de este requisito igualmente de la revisión realizada a los autos del presente expediente no se pudo evidenciar que se encuentra lleno, ya que de la Inspección Judicial realizada no se pudo verificar el riesgo de pérdida ni parcial, ni total de los rubros alimenticios y la ganadería bovina, ya que está se mantiene sin ninguna amenaza que haya sido demostrada por parte del solicitante y de igual forma de la Inspección realizada por quien aquí suscribe se verifico que las bienhechurías existentes se encuentran en buen estado de conservación en el predio “LA ESMERALDA”, ya que el solicitante de la medida no consigno a los autos documento alguno que desvirtuara tal alegato por lo que no se puede concluir que existan elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora o amenazas. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De Igual forma de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa igualmente no se verifica el requisito denominado periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo animal o vegetal, por cuanto la producción agropecuaria que se produce en el lote de terreno objeto de la presente medida, no se ve amenazada ni se observan hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación como se verifico por este Tribunal al momento de la realización de la Inspección Judicial. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Es de hacer notar, en el presente fallo, que de la inspección realizada y de lo evidenciado al estudio de las actas que conforman el presente expediente en los folios 36, 95 al 99 anteriormente transcrito líneas arriba, y bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, mediante la cual quien aquí suscribe se trasladó al predio objeto de estudio, verificándose como ya se ha expresado en esta sentencia, que la poseedora del predio bajo estudio es una persona la cual quedo obligada al cumplimiento de un acuerdo Homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19/02/2019, Situación está que debe ser resuelta en un procedimiento distinto a este. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Del modo tal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia impone al Juzgado unos, limites dentro de los cuales debe atenerse para el decreto de la Medida Preventiva establecidos en sentencia de fecha 09/05/2006, signada con el Nro. 962, la cual estableció lo siguiente:
“...Así mismo, el control de la medida preventiva, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló la Sala Constitucional en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto...
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo...”
En consecuencia revisado lo anterior se puede apreciar que NO SE CONFIGURA, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Legislador y la Jurisprudencia Patria a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, se protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la biodiversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo, ya que este Tribunal de la Inspección realizada no pudo observar que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción la producción agroalimentaria allí existente en el Predio “LA ESMERALDA” ubicado el sector Capote, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderados de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por Argenis Rios. Sur: Terrenos ocupados por Luis Almedida. Este: Terrenos ocupados por Felix Querales y Oeste: Terrenos ocupados por Carlos Dominguez, Yonni Venero y José Tovar, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
Analizada y estudiadas las actas procesales, conjuntamente con las pruebas aportadas y la verificación efectuada mediante la inspección de fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), los informes realizados por los órganos e instituciones que acompañaron a este Tribunal en la mencionada inspección, no se pudo comprobar y verificar in situ la situación que haga presumir la amenaza o riesgo sobre la producción y la totalidad de las Tierras objeto de la medida. Es por ello que no se da el carácter URGENTE para declarar la medida cautelar de protección a la actividad agraria, y siendo facultad y obligación para este juzgador, velar por la continuidad de la seguridad agroalimentaria. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
De modo pues que en el caso bajo estudio de medida cautelar, no existen razones suficientes para que este Juzgador evidencié que se llenan los extremos de los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, y el artículo 305 de la Constitución Nacional, donde se debe proteger en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación, lo cual justifica su carácter anticipativo para que sea en preservar el ambiente y la producción ya que la esencia de una Medida Cautela de protección a la actividad Agraria es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad que no fue probado, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En consecuencia, por la motivación fáctica, jurídica y los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Agrario, en usos de los poderes que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por cuanto no existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada este juzgador, no pudo verificar y comprobar in situ la situación expresada por la solicitante, y del Informe rendido por la Institución que acompañaron a este Tribunal en la Inspección realizada tampoco aprecian que deba proveerse una Medida Cautelar y que de no decretar la Medida de Protección se seguiría dañando la producción agropecuaria, generando más paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de forma directa o indirecta es por ello que no debe decretarse la Medida Solicitada. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y visto que la solicitante alega que es objeto de una presunta perturbación y amenaza en el predio o lote de terreno denominado “LA ESMERALDA” se puede observar que es un asunto controvertido que conjuga varios factores a saber que la solicitante se encuentra en posesión del mismo y mantiene la producción activa, y que el referido predio se halla bajo un convenimiento de particion sucesoral y que tal convenimiento resulto en una Obligación que fue Homologada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19/02/2019, situación está que debe ser resuelta en un procedimiento distinto a este. Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR y DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, debiendo en consecuencia NEGARSE la presente Solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa, es por lo que se insta para que acuda a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan, por lo que considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo en virtud de que la presente medida fue declara SIN LUGAR se ordena la Notificación mediante Boleta a la parte solicitante de la presente medida Ciudadana CARMEN KATHERINE RODRIGUEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.680.463, y así pueda ejercer los recursos que estime convenientes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Son las razones por las cuales este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR y por tanto se NIEGA la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRARIA, solicitada por la Ciudadana CARMEN KATHERINE RODRIGUEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.680.463, con domicilio en la Urbanización “LA ESMERALDA” Calle Principal, manzana M, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca, del Estado Apure.
SEGUNDO: En virtud de que la presente medida fue declara SIN LUGAR se ordena la Notificación mediante Boleta a la parte solicitante de la presente medida, Ciudadana CARMEN KATHERINE RODRIGUEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.680.463, y así pueda ejercer los recursos que estime convenientes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro 2024. 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. EDGAR HERNANDEZ.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. EDGAR HERNANDEZ.
AAFT/ SOL.
Nº SA-1156-23.
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