REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure Diecisiete (17) de Junio del año 2024.
214º y 165º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITUD Nº: SA-1157-23
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.119, con domicilio en el fundo denominado “AGROPECUARIA MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.214.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Seis (06) de Diciembre del año 2023, por la Ciudadana GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.119, debidamente asistida por el Abg. GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.214. Mediante la cual solicita se declare TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado fundo “MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de TRESCIENTOS VEINTIDOS HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (322 HAS CON 5128 M2).
En fecha 15/12/2023, se dicta Auto de Entrada y Admisión en la presente Solicitud y se libra oficio Nro. 2023-0576, a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure).
En fecha 10-01-2024, se recibe de manos del alguacil consignación del oficio ante la Taquilla de Recepción de Documentos de la Oficina Regional de Tierras.
En fecha 19-01-2024, se recibe oficio Nro. R03-0-N° 9-2024, informando sobre el estatus del predio “MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Solicitada mediante oficio 2023-0576.
En fecha 23/01/2024, se acordó agregar a los autos la información suministrada por la Oficina Regional de Tierras, con ocasión al estatus del predio “MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 07-02-2024, se recibe escrito consignado por el Abg. GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.214, Solicitando a este despacho Tribunalicio se fije oportunidad para la Inspección Judicial en el predio denominado “MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 15/02/2024, se dicta auto acordando Inspección Judicial al predio denominado “MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para el día 02 de abril del 2024, y se libra oficio Nro. 2024-0042, a la Oficina Regional de Tierras (ORT- Apure).
En fecha 22-02-2024, se recibe de manos del alguacil consignación del oficio ante la Taquilla de Recepción de Documentos de la Oficina Regional de Tierras.
En fecha 02-04-2024, mediante auto el Tribunal, acuerda diferir la Inspección Judicial para el día 30/04/2024 a las 8:30 am predio denominado “MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, librando oficio Nro. 2024-0123, a la Oficina Regional de Tierras (ORT- Apure).
En fecha 18-04-2024, se recibe de manos del alguacil consignación del oficio ante la Taquilla de Recepción de Documentos de la Oficina Regional de Tierras.
En fecha 22/04/2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó corregir foliatura desde el folio 26 hasta el folio 31.
En fecha 30-04-2024, el Tribunal, se traslada y se constituye en el predio denominado “MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Y se levanta ACTA DE INSPECCION JUDICIAL.
En fecha 16-05-2024, el Tribunal, levanta acta de declaración de las testigos de la presente solicitud Ciudadanos FLORENCIO ANDRADE BECERRA y ALEXIS RAFAEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nº V-9.083.235 y V-8.168.042.
En fecha 10-06-24, se recibió ante el Tribunal, punto de Información, presentado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE) de la comisión integrada por el TECNICO DE CAMPO, Ingeniero ALVARO OSTO, sobre el predio denominado “MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Con la finalidad de constatar la ocupación y producción existente en el predio antes mencionado. Observaciones y conclusiones: en el predio denotado como “MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde se pudo verificar la ocupación, producción, bienhechurías y mejoras presentes y desarrolladas por parte de la solicitante.
En fecha 13/06/2024, compareció el Abg. GUILLERMO TORRES, quien consignó legajo de memoria fotográfica, relacionada con la Inspección Judicial practicada en el predio denotado como “MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.
En fecha 14-06-2024 se dicta auto acordando agregar punto de información y memoria fotográficas a los autos de la presente causa.
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS II
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por la Ciudadana GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.119, debidamente asistido por el Abg. GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1343.214. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Predio denominado “MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“…Una casa propia de habitación familiar, , que constituye el asiento principal del predio rustico en referencia, hecha con paredes de bloques de cemento, piso de cemento pulido, techo de acerolit, ventanas, protectores y puertas metálicos y de vidrios, y la siguiente distribución; Un (01) recibo, una (01), sala cocina comedor, dos (02) habitaciones, un (01) baño común, un (01) baño externo, un (01) lavandero, un (01) galpón de depósito, un (01) garaje, una (01) quesera, cuyo inmueble cuenta con todos los servicios de energía eléctrica, cuatro (04) corrales de tubos de 2,5 pulgadas, dos (02) mangas, dos (02) conucos con sembradíos de yuca, topocho, caña, ocumo, diez (10) potreros con cerca eléctrica, y sembrados de pasto artificial humidicula, bracaria, alemana y pasto natural, tres (03), corrales de madera, seis (06) paraderos, dos (02) lagunas, tres (03) prestamos, árboles frutales como: guayaba, mango, lechoza, icaco, veinte (20) arboles tipo samán, diez (10) flor amarillo, dieciocho (18) cañafistolas, treinta y nueve (39) aceite, una (01) bomba sumergible, un (01) molino de viento, diez (10) tanquillas y las cercas perimetrales que circulan el lote de terreno que conforman el predio rustico hechas de cinco (05) pelos de alambre púa marca motto (500) de quince milímetros con palizada de madera…”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
El día Jueves Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro 2024, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la declaración de los testigos, debidamente fijado en auto de esa misma fecha, en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la Ciudadana GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.119, debidamente asistida por el Abg. GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1343.214, que se tramita en la Solicitud Nº SA-1157-23, de la nomenclatura de este Despacho. En éste estado se procede a tomar declaración de la testigo promovida por la parte Solicitante, procediéndose a llamar al Ciudadano FLORENCIO ANDRADE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.083.235, de este domicilio. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
Primera Pregunta: si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Contesto: si la conozco hace más de veinte (20) años. Segunda pregunta. Dirá si conoce la parcela de terreno anteriormente alinderada y sobre la misma existen por haber sido construida por mi persona las bienhechurías antes descritas. Contesto; Si la conozco. Tercera Pregunta. ¿Dirá si es cierto y le consta para la época de construcción de las bienhechurías invertí la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00), sin que nada quede a deber por tal concepto. Contesto; Si, es correcto. Cesaron las preguntas. En tal sentido siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se cierra el acta de la evacuación de testigos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El día Jueves Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro 2024, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la declaración de los testigos, debidamente fijado en auto de esa misma fecha, en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la Ciudadana GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.119, debidamente asistida por el Abg. GUILLERMO JOSE TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.220, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1343.214, que se tramita en la Solicitud Nº SA-1157-23, de la nomenclatura de este Despacho. En éste estado se procede a tomar declaración de la testigo promovida por la parte Solicitante, procediéndose a llamar al Ciudadano ALEXIS RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.168.042, de este domicilio. Quien rindió su testimonio de la manera siguiente:
Primera Pregunta: si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Contesto: si la conozco. Segunda pregunta. Dirá si conoce la parcela de terreno anteriormente alinderada y sobre la misma existen por haber sido construida por mi persona las bienhechurías antes descritas. Contesto; Si. Tercera Pregunta. ¿Dirá si es cierto y le consta para la época de construcción de las bienhechurías invertí la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000,00), sin que nada quede a deber por tal concepto. Contesto; Si. Cesaron las preguntas. En tal sentido siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se cierra el acta de la evacuación de testigos. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
A la anterior deposición realizada por los Ciudadanos FLORENCIO ANDRADE BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.083.235, y el Ciudadano ALEXIS RAFAEL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.168.042, se le da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por la ciudadana GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.119, civilmente hábil, domiciliada en el predio denominado “MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de TRESCIENTOS VEINTIDOS HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (322 HAS CON 5128 M2).
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro 2024, se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una Inspección Judicial de la cual se desprende lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy Martes Treinta (30) de Abril del año 2024 siendo la Nueve y Veinte de la mañana (9:20 a.m.), habilitándose todo el tiempo necesario, se traslada constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, la Secretaria ABG. YOHALYS KARINA CASTILLO, y el Alguacil Titular ABG. PEDRO EMILIO FIGUEIRA, en un predio rustico denominado “FUNDO AGROPECUARIA MI REFUGIO”, ubicado en el Sector: Las Piñas Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº SA-1.157-23, formulado por la ciudadana GLADYS MARGARITA SÁNCHEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.360.119, asistida por el abogado GUILLERMO JOSÉ TORRES QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.195.220 inscrito en el inpreabogado bajo el N° 134.214. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Ingeniero ALVARO OSTO, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº V-24.517.008, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2024-0123 de fecha 02 de Abril de 2024. Igualmente se designa al ciudadano JOSÉ ALBERT0 CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.489.462, para que ejerza como fotógrafo en la presente inspección. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designado. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal a la ciudadana GLADYS MARGARITA SÁNCHEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.360.119. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico designado que se encuentra constituido en un predio rustico denominado “FUNDO AGROPECUARIA MI REFUGIO”, ubicado en el Sector: Las Piñas Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado deja constancia que en el predio inspeccionado se encuentra una casa de habitación familiar de 19x18 mts, construida en mampostería, con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido en su interior se encuentra se cuatro (04) habitaciones un baño con un tanque aéreo con capacidad de 1.000 litros construido en mampostería, dos depósitos, una cocina con mesones de concreto armado revestido en cerámica, un fregadero con estructura de concreto, dos salas de comedor y una sala corrediza con caminerías de 0,50 mts, alrededor de la casa, y puertas de y ventanas de hierro y protectores de hierro. Un área de 10x15 mts, construida en mampostería y estructura de hierro, tubos de 2x1 mts y 3x1 mts, con techo de zinc, piso de cemento pulido, la cual se encuentra se encuentra dividida en un garaje, un depósito y dos corredores, una cocina tipo estufa, con caminerías de 0,50 mts, Una cochinera de 6x4 mts, construida en mampostería media pared, con estructura de hierro, tubos de IPN, y tubos de 2x1, techo de zinc, piso de cemento rustico, con dos divisiones, Una Cochinera de 3x2 mts, construida en estructura de madera acerrada y piso de tierra, Una tanquilla, construida en mampostería de 3x3 mts, con piso de cemento pulido con una altura de 0,50 mts, un pozo profundo de 12 mts de profundidad con tubos de 2” con bomba eléctrica sumergible de 1Hp. Un pozo profundo de 12 mts de profundidad con tubos de 2” con bomba mano 90 y bomba eléctrica sumergible de 1Hp. Un Caney de 5x8 mts, construido con estructura de hierro, de 2x2 y 3x1 y tubos redondos, con techo de acerolit, piso de cemento rustico. Un Baño de x2 mts construido en mampostería con estructura de madera, techo de asbesto, ventanas de bloques de ventilación, puerta de hierro, piso de cemento pulido. Un pozo profundo de 12 mts de profundidad con tubos de 2” con bomba de mano 90, y bomba eléctrica de 1Hp, Un Lavandero de 3x3 mts construido con estructura de hierro tubos de IPN N° 05, techo de zinc, piso de cemento rustico. Un pozo séptico de 1,5x1,5 construido en mampostería con profundidad de 3 mts, con tapa de concreto armado, Una Quesera de 4x3 mts, en mampostería con estructura de madera, acerrada, techo de zinc, piso de cemento rustico y ventana de ventilación de madera, un Gallinero de 6x6 mts, construido con estructura de madera, techo zinc, piso de cemento rustico, con cuatro divisiones con puertas de hierro y paredes de zinc. Un Área de 56x76 mts, construido con tubos redondos, y tubos IPN N° 05, y dentro de ella se encuentra: Un es, embarcadero de 1x4 mts construido con concreto armado, con altura de 1mts, con tubos redondos de 1” y tubos de INP N° 05. Una Manga de 1x12 mts, construido con tubos redondos 1” y tubos INP N° 05 con piso de cemento rustico, puertas. Un Cozo de 24 mts, con estructura de tubos redondos de 2” y tubos INP N° 05, piso de cemento rustico, puertas de hierro, Una manga de 1x6 mts, construida con tubos redondos de 1” y tubos IPN N° 05, piso de cemento rustico y puertas de hierro, Un Corral de 15x22 mts, con tubos redondos de 1” y tubos IPN N° 0, con piso de cemento rustico y puertas de hierro. Un corral de 15x22 mts, construido con tubos redondos de 1” y tubo IPN N° 5, piso de tierra y puertas de hierro. Un corral de 15x20 mts, construido con tubos redondos de 1” y tubo IPN N° 5, piso de tierra y puertas de hierro. Un corral de 16x28 mts, construido con tubos redondos de 1” y tubo IPN N° 5, piso de tierra y puertas de hierro. Un corral de 21x23 mts, construido con tubos redondos de 1” y tubo IPN N° 5, piso de tierra y puertas de hierro. Un corral de 32x44, construido con estantillos de madera y 4 pelos de alambre de púa, y tubos redondos de 1” y tubo IPN N° 5, piso de tierra y puertas de hierro. Un corral 31x34 mts, construido con estantillos de madera y 9 pelos de alambre de púa, y piso de tierra. Un corral de 4x27 mts, construido con estantillos de madera y 9 pelos de alambre de púa, y piso de tierra y puertas de hierro. Un corral de 40x33 mts, construido con estantillos de madera y 6 pelos de alambre de púa, y piso de tierra y puertas de hierro. Un corral 26x33 mts, construido con estantillos de madera y 6 pelos de alambre de púa, y piso de tierra y puertas de hierro. 3 corrales de 25x40 mts, construido con estantillos de madera y 6 pelos de alambre de púa, y piso de tierra y puertas de hierro. Con 222 hectáreas divididas en 10 potreros y 100 hectáreas en sabana suelta, 20 hectáreas de pasto introducido del tipo bracharia y alemán, el resto de pasto natural del tipo lambedora y carretera, todo cercado internamente con cerca tradicional con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas y cerca perimetral con cerca tradicional con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre. El predio posee en cuanto a siembra: caña de azúcar, topocho, plátano y cambur. En cuanto a los árboles frutales; guayaba, coco, lechoza, guanábana, riñón, hicaco, piña, mango y anón. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: (02) motosierra, (01) fumigadora de espalda manual y a motor, (03) guadaña, (01) motobomba a gasolina de 1 hp, e implementos menores. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia. El Tribunal deja expresa constancia de la práctica de una actividad pecuaria bovina y bufalina; bovinos cuarenta y tres (43): vacas (16), novillas (03), mautas (10), mautes (02), becerros (03), becerras (08), toro (01), orras (05) de las cuales dieciséis (16) en ordeño, bufalinos: noventa y ocho búfalos (98) discriminada de la siguiente forma búfalas (40), orras (16), buvillas (15), Bucerros (11), bucerras (13), bumautes (18), Butoro (01), equino (04), cerdos (11) y veinticuatro (24) en ordeños donde se obtiene ochenta (80) litros de leche diario para un total de quinientos sesenta (560) litros semanales, produciendo doce (12) kilogramo de queso diario para un total semanal de ochenta y cuatro (84) kilos semanales. Evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares éste Tribunal le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que tanto el práctico designado como el fotógrafo consigne el Punto de Información correspondiente y la memoria fotográfica respectivamente. Así mismo se fija para el Quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m y 10:30 a.m, para tomar la declaración de los testigos promovidos, en virtud del cúmulo de trabajo. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las Dos y veinte de la tarde (2:20 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal se acuerda el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por la ciudadana GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.119, civilmente hábil, domiciliada en el predio denominado “MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de TRESCIENTOS VEINTIDOS HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (322 HAS CON 5128 M2), en virtud de que en fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro 2024, este Tribunal se trasladó y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia la solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por la ciudadana GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.119, civilmente hábil, domiciliada en el predio denominado “MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de TRESCIENTOS VEINTIDOS HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (322 HAS CON 5128 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado “MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE CUEVA Y ADRIAN BOLIVAR. Sur: TERRENO OCUPADO POR SAIDA SANCHEZ. Este: CARRETERA VIA CUNAVICHE y Oeste: TERRENOS VALDIOS; a favor de la Ciudadana GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.119.Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN una casa de habitación familiar de 19x18 mts, construida en mampostería, con estructura de hierro, techo de acerolit, piso de cemento pulido en su interior se encuentra se cuatro (04) habitaciones, un baño con un tanque aéreo con capacidad de 1.000 litros, construido en mampostería, dos depósitos, una cocina con mesones de concreto armado revestido en cerámica, un fregadero con estructura de concreto, dos salas de comedor y una sala corrediza con caminerías de 0,50 mts, alrededor de la casa, puertas y ventanas de hierro con protectores de hierro. Un área de 10x15 mts, construida en mampostería y estructura de hierro, tubos de 2x1 mts y 3x1 mts, con techo de zinc, piso de cemento pulido, la cual se encuentra dividida en un garaje, un depósito y dos corredores, una cocina tipo estufa, con caminerías de 0,50 mts, Una cochinera de 6x4 mts, construida en mampostería media pared, con estructura de hierro, tubos de IPN, y tubos de 2x1, techo de zinc, piso de cemento rustico, con dos divisiones, Una Cochinera de 3x2 mts, construida en estructura de madera acerrada y piso de tierra, Una tanquilla, construida en mampostería de 3x3 mts, con piso de cemento pulido con una altura de 0,50 mts, un pozo profundo de 12 mts de profundidad con tubos de 2” con bomba eléctrica sumergible de 1Hp. Un pozo profundo de 12 mts de profundidad con tubos de 2”, con bomba mano 90 y bomba eléctrica sumergible de 1Hp. Un Caney de 5x8 mts, construido con estructura de hierro, de 2x2 y 3x1 y tubos redondos, con techo de acerolit, piso de cemento rustico. Un Baño de x2 mts construido en mampostería con estructura de madera, techo de asbesto, ventanas de bloques de ventilación, puerta de hierro, piso de cemento pulido. Un pozo profundo de 12 mts de profundidad con tubos de 2” con bomba de mano 90, y bomba eléctrica de 1Hp, Un Lavandero de 3x3 mts construido con estructura de hierro tubos de IPN N° 05, techo de zinc, piso de cemento rustico. Un pozo séptico de 1,5x1,5 construido en mampostería con profundidad de 3 mts, con tapa de concreto armado, Una Quesera de 4x3 mts, en mampostería con estructura de madera, acerrada, techo de zinc, piso de cemento rustico y ventana de ventilación de madera, un Gallinero de 6x6 mts, construido con estructura de madera, techo zinc, piso de cemento rustico, con cuatro divisiones con puertas de hierro y paredes de zinc. Un Área de 56x76 mts, construido con tubos redondos, y tubos IPN N° 05, y dentro de ella se encuentra: Un embarcadero de 1x4 mts construido con concreto armado, con altura de 1mts, con tubos redondos de 1” y tubos de INP N° 05. Una Manga de 1x12 mts, construido con tubos redondos 1” y tubos INP N° 05 con piso de cemento rustico, puertas. Un Cozo de 24 mts, con estructura de tubos redondos de 2” y tubos INP N° 05, piso de cemento rustico, puertas de hierro, Una manga de 1x6 mts, construida con tubos redondos de 1” y tubos IPN N° 05, piso de cemento rustico y puertas de hierro, Un Corral de 15x22 mts, con tubos redondos de 1” y tubos IPN N° 0, con piso de cemento rustico y puertas de hierro. Un corral de 15x22 mts, construido con tubos redondos de 1” y tubo IPN N° 5, piso de tierra y puertas de hierro. Un corral de 15x20 mts, construido con tubos redondos de 1” y tubo IPN N° 5, piso de tierra y puertas de hierro. Un corral de 16x28 mts, construido con tubos redondos de 1” y tubo IPN N° 5, piso de tierra y puertas de hierro. Un corral de 21x23 mts, construido con tubos redondos de 1” y tubo IPN N° 5, piso de tierra y puertas de hierro. Un corral de 32x44, construido con estantillos de madera y 4 pelos de alambre de púa, y tubos redondos de 1” y tubo IPN N° 5, piso de tierra y puertas de hierro. Un corral 31x34 mts, construido con estantillos de madera y 9 pelos de alambre de púa, y piso de tierra. Un corral de 4x27 mts, construido con estantillos de madera y 9 pelos de alambre de púa, y piso de tierra y puertas de hierro. Un corral de 40x33 mts, construido con estantillos de madera y 6 pelos de alambre de púa, y piso de tierra y puertas de hierro. Un corral 26x33 mts, construido con estantillos de madera y 6 pelos de alambre de púa, y piso de tierra y puertas de hierro. 3 corrales de 25x40 mts, construido con estantillos de madera y 6 pelos de alambre de púa, y piso de tierra y puertas de hierro. Con 222 hectáreas divididas en 10 potreros y 100 hectáreas en sabana suelta, 20 hectáreas de pasto introducido del tipo bracharia y alemán, el resto de pasto natural del tipo lambedora y carretera, todo cercado internamente con cerca tradicional con estantillos de madera y cinco pelos de alambre de púas y cerca perimetral con cerca tradicional con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre. El predio posee en cuanto a siembra: caña de azúcar, topocho, plátano y cambur. En cuanto a los árboles frutales; guayaba, coco, lechoza, guanábana, riñón, hicaco, piña, mango y anón. Asímismo posee las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: (02) motosierra, (01) fumigadora de espalda manual y a motor, (03) guadaña, (01) motobomba a gasolina de 1 hp, e implementos menores. Actividad pecuaria bovina y bufalina; bovinos cuarenta y tres (43): vacas (16), novillas (03), mautas (10), mautes (02), becerros (03), becerras (08), toro (01), orras (05) de las cuales dieciséis (16) en ordeño, bufalinos: noventa y ocho búfalos (98) discriminada de la siguiente forma búfalas (40), orras (16), buvillas (15), Bucerros (11), bucerras (13), bumautes (18), Butoro (01), equino (04), cerdos (11) y veinticuatro (24) en ordeños donde se obtiene ochenta (80) litros de leche diario para un total de quinientos sesenta (560) litros semanales, produciendo doce (12) kilogramo de queso diario para un total semanal de ochenta y cuatro (84) kilos semanales, enclavadas en un lote de terreno denominado “MI REFUGIO”, ubicado en el sector Las Piñas, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE CUEVA Y ADRIAN BOLIVAR. Sur: TERRENO OCUPADO POR SAIDA SANCHEZ. Este: CARRETERA VIA CUNAVICHE y Oeste: TERRENOS VALDIOS; a favor de la Ciudadana GLADYS MARGARITA SANCHEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.360.119.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) Días del mes de Junio del Dos Mil Veinticuatro 2024. Años: 214º de la independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. EDGAR HERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. EDGAR HERNANDEZ.
AAFT/EH/JLRP
Sol. N°SA-1157-23
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