REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Junio del 2024
214° Y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTES: ERICK LEONARDO GUILLEN. SERGIO DAVID MEDINA RIVAS Y RAFAEL JOSE LOGGIODICE ROSALES, venezolanos, titulare de las cedula de identidad Nros. V.-13.983.173, V.-12.584.651 y V.-14.408.835.
APODERADO JUDICIAL: ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.579.772, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.961
DEMANDADO: JHONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.477.057.
MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
EXPEDIENTE Nº: A-0153-12.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia la presente Solicitud recibida en este Despacho en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2012, suscrita por el ciudadano ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.579.772, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.961, en su condición de Apoderado de los ciudadanos ERICK LEONARDO GUILLEN. SERGIO DAVID MEDINA RIVAS Y RAFAEL JOSE LOGGIODICE ROSALES, venezolanos, titulare de las cedula de identidad Nros. V.-13.983.173, 12.584.651 y 14.408.835, constante de ocho (08) folios útiles y folios anexos, mediante el cual interpone en este Juzgado, ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO, en contra del ciudadano JHONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.477.057.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de noviembre del 2011, la secretaria de este Tribunal Certifico las copias presentadas con su original a efecto videndi, por la parte actora.
En fecha 23 de octubre del 2012, se dicta auto de Admisión, mediante el cual se acordó emplazar al demandado, otorgándole un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación., mas tres (03) días, que se le conceden por el término de la distancia, para que proceda a dar contestación al fondo de la presente causa, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Páez, del estado Apure.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se recibió las resultas de la comisión Nro. 1063-12, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 11 de enero del 2013, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el Abg. DILCIO RAMON AQUILINO ZURITA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 8.188.865, inscrito en el INPREABAGO bajo el Nro. 140.789, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JHONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, parte demandada en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2013, se acordó agregar el escrito de contestación presentado por la parte demandada, se ordenó aperturar una segunda pieza en virtud de lo voluminoso del expediente.
En fecha 18 de enero de 2013, el Abg. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.579.772, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.961, Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito de impugnación, constante de un (01) folio útil, el cual fue agregado al expediente, según auto de fecha 25 de enero de 2013.
En fecha 30 de enero de 2013, se celebró Audiencia Preliminar con la presencia de ambas partes y sus Apoderados.
En fecha 31 de enero de 2012, la secretaria del Tribunal, certificó las copias consignadas en la audiencia preliminar, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales.
En fecha 15 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento con ocasión a las pruebas presentadas en la presente causa por ambas partes, acordándose la prueba de inspección jurídica fijada para el día 11, 12 y 13 de Marzo del 2013, y pruebas de informe, para lo cual se libró oficios al Director Estatal del Ministerio de Agricultura y Tierra, con sede en Elorza, al Director del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, con sede en Elorza, al ciudadano Registrador Publico del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, al Coordinador de la Defensa Publica Primera Agraria, al Director Administrativo Regional del estado Apure, al Coronel (GNB) Miguel Matute Maestre, Comandante del Destacamento Nro. 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, y al Director de la Oficina Regional de Tierra.
En fecha 15 de febrero de 2013, compareció el Abg. DILCIO RAMON AQUILINO ZURITA RODRIGUEZ, el cual consigno escrito de impugnación y oposición, agregado a los autos en fecha 18 de febrero de 2013.
En fecha 20 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la solicitud realizada mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2013, por la parte demandada.
En fecha 26 de Marzo del año 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para practicar las inspecciones judiciales, solicitadas por las partes y asimismo se acordó oficiar al Director Administrativo Regional con la finalidad de solicitar apoyo con un vehículo para el traslado del Tribunal, en las inspecciones fijadas. Asimismo se libró oficio al Comandante del Destacamento Nro. 63 de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Oficina Regional de Tierras.
En fecha 01 de abril del año 2013, compareció el Abg. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, el cual solicito el diferimiento de la inspección judicial fijada para los días 08, 09, 10 y 11 de abril del año 2013.
En fecha 02 de abril del año 2013, compareció el Abg. Abg. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, quien solicito el desglose de los documentos originales cursante a los folios del 91, al 288 de la presente causa.
En fecha 03 de abril del año 2013, se practicó inspección judicial en la Oficina Regional de Tierra, con sede en esta ciudad de San Fernando y se procedió a dejar constancia de los particulares indicados por la parte demandada.
En fecha 04 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir las Inspecciones Judiciales solicitadas y se fijó la oportunidad para la constitución y traslado del Tribunal y asimismo se acordó oficiar al Director Administrativo Regional con la finalidad de solicitar apoyo con un vehículo para el traslado del Tribunal, en las inspecciones fijadas. Asimismo se libró oficio al Comandante del Destacamento Nro. 63 de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Oficina Regional de Tierras
En fecha 05 de Abril de 2024 se dictó auto mediante el cual se acordó devolver los documentos originales solicitados por el Abg. DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ.
En fecha 10 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijo audiencia conciliatoria para el día 18 de abril del año 2013 a las 9:30 am.
En fecha 18 de Abril de 2013, se celebró la oportunidad para la audiencia conciliatoria entre las partes, estando presente JHONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, debidamente representado por los Abogados DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA y FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, parte demandada en la presente causa y el Abg. ALCIDE RAMON URBINA Apoderado Judicial de la parte actora, se le concedió el derecho a cada una de las partes y se dejó abierta la presente fase conciliatoria.
En fecha 18 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó aperturar una tercera pieza de la presente causa, en virtud de lo voluminosos del expediente lo cual dificulta su manejo.
En fecha 18 de abril de 2013, compareció el Abg. FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual solicitud correo especial a los fines de gestionar el envío del oficio Nro. 2013-0130, de fecha 04 de abril de 2013, dirigido al Comandante del Destacamento Nro. 63 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En fecha 18 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó designar correo especial al Abg. FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, antes identificado, a los fines de entregar el oficio Nro. 2013-0130, de fecha 04 de abril de 2013, dirigido al Comandante del Destacamento Nro. 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.
En fecha 18 de Abril del año 2013, se juramentó al Abg. FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, antes identificado, como correo especial, a los fines de entregar el oficio Nro. 2013-0130, de fecha 04 de abril de 2013, dirigido al Comandante del Destacamento Nro. 63 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.
En fecha 18 de abril de 2013, compareció el Abg. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, el cual solicito el diferimiento de la inspección judicial fijada para los días 22, 23, 24 y 25 de abril de 2013, en virtud de su imposibilidad de asistir, por cuanto será intervenido quirúrgicamente.
En fecha 18 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud realizada por el Abg. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, de diferir la inspección judicial fijada, en virtud de que la misma fue fijada con suficiente tiempo de anticipación para que para preparar o planificar su defensa y evitar caer en dilaciones innecesarias que menos caben el principio de celeridad procesal.
En fecha 23 de abril de 2013, se trasladó y constituyo el Tribunal en el Predio rustico denominado FUNDO AGROPECUARIO TESORO, ubicado en el sector Santa Rosa de Capanaparo, Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Alto Apure, del estado Apure y efectuó la inspección judicial solicitada dejando constancia de los particulares indicados por las partes.
En fecha 25 de abril de 2013, se trasladó y constituyo el Tribunal en la sede del Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure y efectuó la inspección judicial solicitada dejando constancia de los particulares indicados por las partes.
En fecha 25 de abril de 2013, se recibió oficio del Registrador Publico del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, remitiendo información con ocasión al oficio librado por este Tribunal con el Nro. 2013-0069.
En fecha 26 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el oficio recibido del Registrador Publico del Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.
En fecha 25 de abril de 2013 se recibió oficio emanado del ISAI, con sede en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, remitiendo información relacionada con la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos el oficio emanado del ISAI, con sede en Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, remitiendo información relacionada con la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2013, compareció ante este Tribunal, el Abg. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, el cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2013, y solicito dos copias certificadas del acta de inspección judicial practicada en fecha 23 y 25 de abril del 2013.
En fecha 03 de mayo, de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó el recurso de apelación ejercido por el Abg. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, en contra de del auto de fecha 18 de abril de 2013.
En fecha 09 de mayo, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir copias certificada de las actas de inspección judicial practicada en fecha 23 y 25 de abril del 2013, solicitadas por el Abg. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA.
En fecha 10 de mayo de 2013, compareció el ciudadano LUIS JOSE RANGEL PEROZA, en su condición de Experto Fotógrafo, el cual consigno legajo de fotografías relacionadas con las inspecciones practicadas en fecha 23 y 24 de abril del año 2013.
En fecha 10 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar al expediente, las fotografías consignadas por el experto fotógrafo, relacionadas con las inspecciones practicadas en fecha 23 y 24 de abril del año 2013, por este Tribunal.
En fecha 12 de Junio de 2013, compareció el Abg. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, el cual sustituye el poder otorgado a su persona, por el Abg. FELIX ERNESTO MONTES OSAL, el cual continuara representando a los ciudadanos ERICK GUILLEN y SERGIO MEDINA y RAFAEL LOGGIODICE ROSALES, identificados en autos, los cuales actúan como demandantes en el presente Juicio.
En fecha 12 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual, se acordó pronunciarse por auto separado con ocasión a la sustitución de poder realizada por el Abg. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA.
En fecha 14 de Junio de 2013, fue consignado por los ciudadanos JOSE ALI CORDOBA y CESAR UZCATEGUI, Punto de Informe de la Oficina Regional de Tierra del estado Apure, el cual se acordó agregarlo a los autos en esta misma fecha.
En fecha 18 de Junio de 2013, se dictó Acta Inhibición, por parte del ciudadano NERIO DARIO BALZA MOLINA, en su condición de Juez Provisorio del presente Tribunal, en virtud de la sustitución de poder realizada, mediante la cual se le otorga poder al Abogado FELIX ERNESTO MONTES OSAL, con el cual existe enemistad manifiesta, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “Por Enemistad Manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Se libró oficio al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que conozca la inhibición planteada.
En fecha 19 de Julio de 2013, se recibió oficio Nro. 0522-13, emanado del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual notifica que se declara con lugar la inhibición planteada.
En fecha 23 de Julio de 2013, se recibió oficio Nro. 0527-13, emanado del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual notifica que ha quedado definitivamente firme la sentencia de fecha 16 de julio de 2013.
En fecha 23 de Julio de 2013, se ordenó agregar a los autos, las resultas contentiva de la inhibición planteada, proveniente del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 23 de Julio de 2013, se dictó auto mediante el cual, se acordó oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de que se sirva designar un Juez Accidental en la presente causa.
En fecha 13 de Febrero de 2017, compareció el ciudadano JHONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, parte demandada en la presente causa, quien se da por notificado en el Abocamiento dictado por la Juez Accidental en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar la diligencia que antecede y asimismo se dictó auto de abocamiento por parte de la Juez Accidental INES MARIA ALONSO AGUILERA.
En fecha 09 de mayo del 2017, comparece ante este Tribunal el Abg. FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, el cual se da por notificado en la presente acción con relación al abocamiento dictada por la Juez Accidental.
En fecha 16 de mayo de 2017, se dictó nuevo auto de abocamiento por parte del Segundo Juez Suplente Especial ANTONIO AYSENN FRANCO TOVAR, y se acordó notificar a las partes de dicho abocamiento, comisionando para ello al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas y al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de octubre de 2017, compareció ante este Tribunal el Abg. FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual se da por notificado en el abocamiento dictado en la presente causa, asimismo solicito se libre nuevo despacho de comisión para la notificación de la parte actora, para lo cual solicito se le designara correo especial.
En fecha 11 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual, se acordó tener por notificado a la parte demandada, y se le designo correo especial al Abg. FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, Apoderado Judicial de la parte demandada, para gestionar el envío de la comisión librada con el oficio Nro. 2017-0419.
En fecha 07 de diciembre de 2017, compareció ante este Tribunal el Abg. DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA, el cual solicito dejar sin efecto la designación de correo especial del Abg. FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, y se designe nuevo correo especial a los abogados el despacho de comisión librado mediante oficio Nro. 2017-0416, y FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA, y al ciudadano JHONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acodo designar como correo especial al Abg. DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA a los fines de que consigne ante este Tribunal, el despacho de comisión librado en 16 de mayo de 2017.
En fecha 17 de enero de 2018 se juramentó al Abg. DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA, como correo especial al Abg. DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA a los fines de que consigne ante este Tribunal, el despacho de comisión librado en 16 de mayo de 2017.
En fecha 22 de Junio de 2018, compareció el ciudadano JHONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, quien solicito se deje sin efecto el despacho de comisión librado en 16 de mayo de 2017, en virtud de que ha sido infructuoso practicar dicha comisión y solicito se libre un nuevo despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez, con la finalidad de practicar la notificación de la parte demandante, para lo cual solicito se designe correo especial al Abg. FREDDY MOLINA y DILCIO AQUILINO RAMON ZURITA, para llevar y traer dicho despacho de comisión.
En fecha 28 de Junio de 2018, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de librar nuevo despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez, en virtud de que el domicilio procesal de la parte demandante es en el estado Barinas.
En fecha 22/05/2024, se recibieron las resultas del despacho de comisión librado por este Tribunal al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 16/05/2017, para notificar al Apoderado de la parte accionante del abocamiento dictado en la presente causa, dichas resultas fueron consignadas de manera negativa.
En fecha 06/06/2024, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar las resultas consignadas y se acordó librar cartel notificación en la sede de este Tribunal al Abg. FELIX ERNESTO MONTES OSAL, Apoderado Judicial de la parte accionante, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho para que se diera por notificado en la presente causa.
En fecha 13/06/2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la parte accionante para que se diera por notificado en la presente causa, no compareciendo persona alguna ni por si, ni mediante Apoderado alguno.
En este sentido, se puede observar que desde la última actuación hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, con once (11) meses y once (11) días, Sin que el presente juicio haya tenido impulso procesal por la parte interesada.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal al respecto observa: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 182, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora”. (…) (Subrayado de este Despacho)
De conformidad con el artículo anterior y vistas las actas procesales que anteceden la presente demanda de ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO, instaurada por el ciudadano ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.579.772, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.961, en su condición de Apoderado de los ciudadanos ERICK LEONARDO GUILLEN. SERGIO DAVID MEDINA RIVAS Y RAFAEL JOSE LOGGIODICE ROSALES, venezolanos, titulare de las cedula de identidad Nros. V.-13.983.173, 12.584.651 y 14.408.835, en contra del ciudadano JHONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.477.057.
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el demandante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Ese interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento, extinción de la acción o la Perención, figuras estas plenamente establecidas el ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, sentencia. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(..)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(..)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(..)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora perdió el interés procesal para la continuación de la presente demanda de ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO, al no darle el impulso debido, lo que manifiesta de manera fehaciente que se consuma la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perención debido a que hubo inactividad de la parte solicitante por un lapso de cinco (05) años, con once (11) meses y once (11) días.
En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA del presente procedimiento por pérdida del interés del actor y en consecuencia se da por terminado la presente proceso y se ordena librar la respectiva Boleta de Notificación a la parte Accionante, comunicándoles lo expresado en la presente decisión. Y así se decide.- V
D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR PERDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR el Abg. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.579.772, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.961, en su condición de Apoderado de los ciudadanos ERICK LEONARDO GUILLEN. SERGIO DAVID MEDINA RIVAS Y RAFAEL JOSE LOGGIODICE ROSALES, venezolanos, titulare de las cedula de identidad Nros. V.-13.983.173, 12.584.651 y 14.408.835, mediante el cual interpone en este Juzgado, ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO, en contra del ciudadano JHONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.477.057; y así se decide.-
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a la parte demandante, en su Apoderado Judicial, el Abg. ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.579.772, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.961, en su condición de Apoderado de los ciudadanos ERICK LEONARDO GUILLEN. SERGIO DAVID MEDINA RIVAS Y RAFAEL JOSE LOGGIODICE ROSALES, venezolanos, titulare de las cedula de identidad Nros. V.-13.983.173, 12.584.651 y 14.408.835, así como también a la parte demandada, ciudadano JHONATAN ELIAS CASTILLO ASTROZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.477.057.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO de la presente solicitud y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad Legal y después de estar formalmente notificada de la presente decisión todas las partes que en esta sentencia se ordenó notificar.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
Abg. EDGAR HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
En la misma fecha, siendo las una del día (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
Abg. EDGAR HERNANDEZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
AAFT/ EH/JLRP-
EXP. N°A-0153-12
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