JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Veinte (20) de Junio de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.279.132.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. YELYXZI ODALIS GALATON ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.708.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.584.
PARTE DEMANDADA: ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.350.001, V-13.560.484, V-15.999.853 y V-17.849.452 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARLENE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.181.
MOTIVO: ACCIÓN DE COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN / TRANSACCIÓN).
EXPEDIENTE: Nº A-0456-22.
Visto el escrito anterior de fecha 17/06/2024, suscrito por los ciudadanos Abg. YELYXZI ODALIS GALATON ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.708.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.584, quien actúa con el carácter de Apoderada de la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.279.132, demandante en la presente causa por una parte y por otra la ciudadana Abg. MARLENE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.181, Apoderada Judicial de los ciudadanos ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.350.001, V-13.560.484, V-15.999.853 y V-17.849.452 respectivamente, mediante la cual declaran celebrar TRANSACCION como lo establecen en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando Estado Apure, y solicitan a este Despacho que se homologue la Transacción a los fines legales consiguientes.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil Veinticuatro (2024), se recibe escrito suscrito por suscrito por los ciudadanos Abg. YELYXZI ODALIS GALATON ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.708.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.584, quien actúa con el carácter de Apoderada de la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.279.132, demandante en la presente causa por una parte y por otra la ciudadana Abg. MARLENE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.181, Apoderada Judicial de los ciudadanos ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.350.001, V-13.560.484, V-15.999.853 y V-17.849.452 respectivamente, mediante la cual declaran celebrar TRANSACCION como lo establecen en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando Estado Apure, anotado bajo el N° 29, Tomo 26, Folios 103 hasta 105, de fecha 12-06-2024 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaria, el cual consignan a los fines de homologar dicha TRANSACCIÓN. En documento debidamente autenticado los intervinientes aceptan y reconocen: “…PRIMERO: que la causa que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en el expediente N° A-0456-22 contentivo de ACCIÓN DE COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, se concluyó mediante acto de conciliación consignado en el mencionado tribunal en fecha 24 de abril del 2024, homologada por el juzgador en fecha 24 de abril del 2024, por lo cual las partes dan validez al referido acto de conciliación y las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan; en especial la obligaciones asumidas en la misma, consistentes en: 1.1) Que los demandados en el referido litigio, ya antes identificados ofrecieron en dicha conciliación a la parte demandante, efectuar la entrega de CIEN (100) SEMOVIENTES de tipo bufalino; y la cantidad de TREINTA MIL DOLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D 30.000,00), de los de libre circulación en esta nación, en dinero efectivo de las referidas divisas, con el objeto de concluir esta causa llevada por el mencionado Tribunal Agrario y liquidar a la demandante los derechos que le corresponden y los que eventualmente pudieran corresponderle-incluidos activos y pasivos en la herencia del de cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.334.832 igualmente reconocen de forma recíproca en este acto y por este instrumento haber cumplido con la totalidad de las obligaciones asumidas en la referida conciliación, sin que nada quede a deberse por tal concepto; 1.2) Que el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, identificado ut supra como Apoderado de la demandante, estuvo de acuerdo en suspender las medidas preventivas decretadas en el expediente N° A-0456-22 del mencionado Tribunal Agrario, así como suspender la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, a los efectos de que se finiquitaran los instrumentos que pusieran fin a este litigio. SEGUNDO: que el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, identificado ut supra, como Apoderado de la demandante, recibió la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ U.S.D. 30.000,00) de los de libre circulación en esta nación, en dinero en efectivo de las referidas divisas, dando por cumplida esta obligación as asumida por los demandados ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE identificados ut supra en la ya referida conciliación contenida en el expediente N° A-0456-22 del mencionado Tribunal Agrario y ratificada en el numeral 1.1) del punto PRIMERO de ese capítulo II del presente escrito. TERCERO: Que para la entrega efectiva a la parte demandante de los CIEN (100) SEMOVIENTES del tipo bufalino, ofrecidos por la parte demandada en la ya referida conciliación contenida en el expediente N° A-0456-22 del mencionado Tribunal Agrario y ratificada en el numeral 1.1) punto PRIMERO de este capítulo II del presente escrito. TERCERO: Que para la entrega efectiva a la parte demandante de los CIEN (100) SEMOVIENTES de tipo bufalino, ofrecidos por la parte demandada en la ya referida conciliación contenida en el expediente N° A-0456-22 del mencionado Tribunal Agrario y ratificada en el numeral 1.1) del punto PRIMERO de este capítulo II del presente escrito, las partes acuerdan por esta transacción: 3.1) Que mediante tramite efectuado en fecha 26-04-24 ante el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) de la ciudad de Achaguas, Estado Apure, se emitió permiso sanitario para la movilización de animales, productos y subproductos de origen animal con código del C.E.G 05-03-03-CEG-357, numero de aval r3idE2D96D, numero de permiso A2504240400303357249675-0054, con vencimiento en fecha 30 de abril de 2024, hora 04:23 pm, en la cual se trasmite la propiedad de las 100 búfalas a la ciudadana YURAIMA BENITEZ representada por el Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, lo que se evidencia del acta de INSAI antes señalada y que se anexa a los efectos videndi. No obstante, se deja constancia que se estableció depósito de los 100 semovientes en la Finca Los Caporales, ubicada en la carretera nacional Achaguas-El Yagual sector Ojo de Agua, en jurisdicción de la Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure. Hasta tanto se presentara la Apoderada Abogada YELYXZI ODALIS GALANTON ZAERPA, antes identificada. 3.2) Que el total de tales semovientes deben ser de diferentes edades, y estar preñadas, lo cual será comprobado por el veterinario que proveerá la parte demandante cuyos honorarios serán costa de la demandante y/o su representante legal. 3.3) La parte demandante, por intermedio de su apoderada, Abogada YELYXZI ODALIS GALANTON ZAERPA ya antes identificada, con el otorgamiento de este instrumento conviene cumplidas las obligaciones en los términos de la conciliación homologada por este Tribunal Agrario en la causa 0456-22 así como la liquidación a la demandante de los derechos que le corresponden y los que eventualmente pudieran corresponderle-incluido activos y pasivos en la herencia del de cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, identificado ut supra. Del mismo modo manifiestan expresamente la demandante y los demandados coherederos que, como consecuencia de esta transacción, todos los pasivos u obligaciones que pudieran corresponderle a la demandante por la herencia del de cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, identificado ut supra, quedan subrogados en las personas de los demandados. CUARTO: Que aun cuando en fecha 03 de mayo del 2024 fueron consignados instrumentos en el expediente N° A-0456-22 ya tantas veces mencionado Tribunal agrario, como comprobantes del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones asumidas por la parte demandada en el escrito de conciliación contenido en dicho expediente y ratificada en el numeral 1.1) del punto PRIMERO de este Capítulo II del presente escrito, es cierto que los CIEN (100) SEMOVIENTES del tipo bufalino ofrecidos a la parte demandante, permanecen en depósito en la Finca Los Caporales, ubicada en la carretera nacional Achaguas-El Yagual sector Ojo de Agua, en jurisdicción de la Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure, por lo que ratifican lo acordado en la presente transacción especialmente todo lo que al respecto esta contenido y fue acordado en el punto TERCERO de este Capítulo II del presente escrito. QUINTO: Que el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA identificado ut supra, en atención a lo establecido en el artículo 1702 de Código Civil, retuvo para sí y para todos los abogados nombrados como apoderados por la demandante y victima querellante, YURAIMA FELCIA BENITEZ REBOLLEDO, también identificada ut supra, conforme a instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, en fecha 29 de septiembre de 2017, bajo el N° 29, Tomo 292, Folios 103 al 105, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; así como para los Abogados u otros profesionales o personas naturales o jurídicas, que le asistieron a él o a los otros nombrados Abogados en dicho instrumento poder o los que por él o alguno de ellos fueron asociados, sustitutos o sustituidos, y que separada o conjuntamente con el o todos ellos, o de cualquier otra forma, en nombre de la mencionada demandante y victima querellante, ejercieron la representación, asistencia u apoyo extrajudicial o judicial, incluyendo actuaciones administrativas o de simple administración, en o con relación a la causa contenida en el expediente A-0456-22 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, contentivo de la demanda y demás actuaciones por la acción de colación de bienes hereditarios y la causa penal iniciada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control, Extensión San Fernando de Apure, conforme a Asunto con nomenclatura 1C-21-734-18, proceso esté en el cual actualmente sigue averiguaciones la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Apure según expediente con nomenclatura MP-455681-17, y de acuerdo al ejercicio de las facultades conferidas en dicho instrumento poder la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ U.S.D. 30.000,00) de los de libre circulación en esta nación, en dinero en efectivo de las referidas divisas y que le fueron entregadas al Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, identificado ut supra, de manos de los accionados en la mencionada causa contenida en el expediente A-0456-22, de la nomenclatura interna del ya tantas veces mencionado Tribunal Agrario, de acuerdo a la conciliación celebrada en este y ratificada en el numeral1.1) del punto PRIMERO de este capítulo II del presente escrito; retención esta que expresamente declara hizo por concepto de costos y costas, incluyendo en los primeros los honorarios profesionales y gastos en ejercicio del mandato a que se contrae el citado instrumento poder en las dos causas ya tantas veces mencionadas en este escrito; costo y costas estos por los cuales recibió además previamente de parte de YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, identificada ut supra, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ U.S.D 4.000,00) por entregas parciales mediante depósitos a diferentes cuentas bancarias suministradas por el antes mencionado Abogado. En consecuencia el Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, identificado ut supra, también declara expresamente que da por satisfechos, por lo tanto no se les adeuda nada y nada tienen que reclamar o demandar por la totalidad de todos estos conceptos, así como por ningún otro, a él ni a ningún otro abogado o persona que con el carácter de representantes, apoderados o mandatarios u otros de los caracteres antes enunciados en este Punto QUINTO de este capítulo II del presente escrito, hayan actuado o estén relacionados con las ya mencionadas causas así como por cualquier otra actuación que en nombre, representación, asistencia o apoyo de la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, identificada ut supra hayan realizado en defensa de sus derechos e intereses, declarando además expresamente que renuncia a toda representación de la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, también identificada ut supra, en la causa penal y en los expedientes ante el Tribunal y Fiscalía que conocen de la misma.- La abogada YELYXZI ODALIS GALANTON ZERPA, también antes identificada, en nombre y representación de la demandante y victima querellante, YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, identificada ut supra, acepta y manifiesta su conformidad con lo antes expuesto en este Punto QUINTO de este capítulo II del presente escrito por el Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA. Identificado ut supra, renunciando a cualquier tipo de acción judicial en contra del mencionado abogado y los demandados, investigados o querellados, identificados uf supra, en las causas ya mencionadas u otras que se hayan iniciado con ocasión de las facultades conferidas en el instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 29 de septiembre del 2017 bajo el N° 29, Tomo 292, Folios 103 al 105, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. SEXTO: Que la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, identificada ut supra; a través de su apoderada Abogada YELYXZI ODALIS GALANTON ZERPA, ya antes identificada en este escrito y para fines legales previstos en el artículo 41 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; ha aceptado que se le han reconocido y satisfecho, por la vía de esta transacción, los derechos reclamados en el proceso penal iniciado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control, Extensión San Fernando de Apure, conforme a Asunto con nomenclatura 1C-21-734-18; proceso esté en el cual actualmente sigue averiguaciones la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure según expediente con nomenclatura MP-455681-17, y en el que fueron señalados en su oportunidad como investigados: JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, ya fallecido y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE, y posteriormente fue querellada la sociedad mercantil cuya denominación social es: “AGROPECUARIA LOS CAPORALES, C.A” ya todos antes suficientemente identificados; en consecuencia, en lo sucesivo, la primera de las nombradas en este Punto SEXTO de este capítulo II del presente escrito, en consecuencia acepta que: nada tiene que reclamar por tal concepto y autoriza de forma expresa a los representantes legales de la persona jurídica antes mencionada a efectuar la consignación de la presente transacción en el referido proceso penal, a objeto de dar por concluido el mismo para que sea decretado el correspondiente sobreseimiento, y sea homologado el acuerdo reparatorio a que se refiere la presente transacción.- Del mismo modo, y conforme a todo lo antes expuesto en este Punto SEXTO de este Capítulo II del presente escrito, FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE, y todos los demás socios de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS CAPORALES, C.A”, ya antes suficientemente identificados, declaran que con tal carácter de socios y en forma individual, nada tienen que reclamar, denunciar, demandar o presentar querella contra la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, identificada ut supra, con ocasión de los hechos de los que trata la citada causa penal cuyo sobreseimiento se solicita …”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la transacción planteada por la parte actora y demandada para lo cual se observa:
En fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil Veinticuatro (2024), se recibe escrito suscrito por los ciudadanos Abg. YELYXZI ODALIS GALATON ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.708.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.584, quien actúa con el carácter de Apoderada de la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.279.132, demandante en la presente causa por una parte y por otra la ciudadana Abg. MARLENE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.181, Apoderada Judicial de los ciudadanos ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.350.001, V-13.560.484, V-15.999.853 y V-17.849.452 respectivamente, mediante la cual declaran celebrar TRANSACCION como lo establecen en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando Estado Apure, anotado bajo el N° 29, Tomo 26, Folios 103 hasta 105, de fecha 12-06-2024 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaria, el cual consignan a los fines de homologar dicha TRANSACCIÓN. En documento debidamente autenticado los intervinientes aceptan y reconocen:
“…PRIMERO: que la causa que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE en el expediente N° A-0456-22 contentivo de ACCIÓN DE COLACIÓN E IMPUTACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, se concluyó mediante acto de conciliación consignado en el mencionado tribunal en fecha 24 de abril del 2024, homologada por el juzgador en fecha 24 de abril del 2024, por lo cual las partes dan validez al referido acto de conciliación y las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan; en especial la obligaciones asumidas en la misma, consistentes en: 1.1) Que los demandados en el referido litigio, ya antes identificados ofrecieron en dicha conciliación a la parte demandante, efectuar la entrega de CIEN (100) SEMOVIENTES de tipo bufalino; y la cantidad de TREINTA MIL DOLARES LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.D 30.000,00), de los de libre circulación en esta nación, en dinero efectivo de las referidas divisas, con el objeto de concluir esta causa llevada por el mencionado Tribunal Agrario y liquidar a la demandante los derechos que le corresponden y los que eventualmente pudieran corresponderle-incluidos activos y pasivos en la herencia del de cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.334.832 igualmente reconocen de forma recíproca en este acto y por este instrumento haber cumplido con la totalidad de las obligaciones asumidas en la referida conciliación, sin que nada quede a deberse por tal concepto; 1.2) Que el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, identificado ut supra como Apoderado de la demandante, estuvo de acuerdo en suspender las medidas preventivas decretadas en el expediente N° A-0456-22 del mencionado Tribunal Agrario, así como suspender la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, a los efectos de que se finiquitaran los instrumentos que pusieran fin a este litigio. SEGUNDO: que el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, identificado ut supra, como Apoderado de la demandante, recibió la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ U.S.D. 30.000,00) de los de libre circulación en esta nación, en dinero en efectivo de las referidas divisas, dando por cumplida esta obligación as asumida por los demandados ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE identificados ut supra en la ya referida conciliación contenida en el expediente N° A-0456-22 del mencionado Tribunal Agrario y ratificada en el numeral 1.1) del punto PRIMERO de ese capítulo II del presente escrito. TERCERO: Que para la entrega efectiva a la parte demandante de los CIEN (100) SEMOVIENTES del tipo bufalino, ofrecidos por la parte demandada en la ya referida conciliación contenida en el expediente N° A-0456-22 del mencionado Tribunal Agrario y ratificada en el numeral 1.1) punto PRIMERO de este capítulo II del presente escrito. TERCERO: Que para la entrega efectiva a la parte demandante de los CIEN (100) SEMOVIENTES de tipo bufalino, ofrecidos por la parte demandada en la ya referida conciliación contenida en el expediente N° A-0456-22 del mencionado Tribunal Agrario y ratificada en el numeral 1.1) del punto PRIMERO de este capítulo II del presente escrito, las partes acuerdan por esta transacción: 3.1) Que mediante tramite efectuado en fecha 26-04-24 ante el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) de la ciudad de Achaguas, Estado Apure, se emitió permiso sanitario para la movilización de animales, productos y subproductos de origen animal con código del C.E.G 05-03-03-CEG-357, numero de aval r3idE2D96D, numero de permiso A2504240400303357249675-0054, con vencimiento en fecha 30 de abril de 2024, hora 04:23 pm, en la cual se trasmite la propiedad de las 100 búfalas a la ciudadana YURAIMA BENITEZ representada por el Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, lo que se evidencia del acta de INSAI antes señalada y que se anexa a los efectos videndi. No obstante, se deja constancia que se estableció depósito de los 100 semovientes en la Finca Los Caporales, ubicada en la carretera nacional Achaguas-El Yagual sector Ojo de Agua, en jurisdicción de la Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure. Hasta tanto se presentara la Apoderada Abogada YELYXZI ODALIS GALANTON ZAERPA, antes identificada. 3.2) Que el total de tales semovientes deben ser de diferentes edades, y estar preñadas, lo cual será comprobado por el veterinario que proveerá la parte demandante cuyos honorarios serán costa de la demandante y/o su representante legal. 3.3) La parte demandante, por intermedio de su apoderada, Abogada YELYXZI ODALIS GALANTON ZAERPA ya antes identificada, con el otorgamiento de este instrumento conviene cumplidas las obligaciones en los términos de la conciliación homologada por este Tribunal Agrario en la causa 0456-22 así como la liquidación a la demandante de los derechos que le corresponden y los que eventualmente pudieran corresponderle-incluido activos y pasivos en la herencia del de cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, identificado ut supra. Del mismo modo manifiestan expresamente la demandante y los demandados coherederos que, como consecuencia de esta transacción, todos los pasivos u obligaciones que pudieran corresponderle a la demandante por la herencia del de cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, identificado ut supra, quedan subrogados en las personas de los demandados. CUARTO: Que aun cuando en fecha 03 de mayo del 2024 fueron consignados instrumentos en el expediente N° A-0456-22 ya tantas veces mencionado Tribunal agrario, como comprobantes del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones asumidas por la parte demandada en el escrito de conciliación contenido en dicho expediente y ratificada en el numeral 1.1) del punto PRIMERO de este Capítulo II del presente escrito, es cierto que los CIEN (100) SEMOVIENTES del tipo bufalino ofrecidos a la parte demandante, permanecen en depósito en la Finca Los Caporales, ubicada en la carretera nacional Achaguas-El Yagual sector Ojo de Agua, en jurisdicción de la Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, Estado Apure, por lo que ratifican lo acordado en la presente transacción especialmente todo lo que al respecto esta contenido y fue acordado en el punto TERCERO de este Capítulo II del presente escrito. QUINTO: Que el abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA identificado ut supra, en atención a lo establecido en el artículo 1702 de Código Civil, retuvo para sí y para todos los abogados nombrados como apoderados por la demandante y victima querellante, YURAIMA FELCIA BENITEZ REBOLLEDO, también identificada ut supra, conforme a instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, en fecha 29 de septiembre de 2017, bajo el N° 29, Tomo 292, Folios 103 al 105, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria; así como para los Abogados u otros profesionales o personas naturales o jurídicas, que le asistieron a él o a los otros nombrados Abogados en dicho instrumento poder o los que por él o alguno de ellos fueron asociados, sustitutos o sustituidos, y que separada o conjuntamente con el o todos ellos, o de cualquier otra forma, en nombre de la mencionada demandante y victima querellante, ejercieron la representación, asistencia u apoyo extrajudicial o judicial, incluyendo actuaciones administrativas o de simple administración, en o con relación a la causa contenida en el expediente A-0456-22 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, contentivo de la demanda y demás actuaciones por la acción de colación de bienes hereditarios y la causa penal iniciada por la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control, Extensión San Fernando de Apure, conforme a Asunto con nomenclatura 1C-21-734-18, proceso esté en el cual actualmente sigue averiguaciones la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Apure según expediente con nomenclatura MP-455681-17, y de acuerdo al ejercicio de las facultades conferidas en dicho instrumento poder la cantidad de TREINTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ U.S.D. 30.000,00) de los de libre circulación en esta nación, en dinero en efectivo de las referidas divisas y que le fueron entregadas al Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, identificado ut supra, de manos de los accionados en la mencionada causa contenida en el expediente A-0456-22, de la nomenclatura interna del ya tantas veces mencionado Tribunal Agrario, de acuerdo a la conciliación celebrada en este y ratificada en el numeral1.1) del punto PRIMERO de este capítulo II del presente escrito; retención esta que expresamente declara hizo por concepto de costos y costas, incluyendo en los primeros los honorarios profesionales y gastos en ejercicio del mandato a que se contrae el citado instrumento poder en las dos causas ya tantas veces mencionadas en este escrito; costo y costas estos por los cuales recibió además previamente de parte de YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, identificada ut supra, la cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ U.S.D 4.000,00) por entregas parciales mediante depósitos a diferentes cuentas bancarias suministradas por el antes mencionado Abogado. En consecuencia el Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, identificado ut supra, también declara expresamente que da por satisfechos, por lo tanto no se les adeuda nada y nada tienen que reclamar o demandar por la totalidad de todos estos conceptos, así como por ningún otro, a él ni a ningún otro abogado o persona que con el carácter de representantes, apoderados o mandatarios u otros de los caracteres antes enunciados en este Punto QUINTO de este capítulo II del presente escrito, hayan actuado o estén relacionados con las ya mencionadas causas así como por cualquier otra actuación que en nombre, representación, asistencia o apoyo de la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, identificada ut supra hayan realizado en defensa de sus derechos e intereses, declarando además expresamente que renuncia a toda representación de la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, también identificada ut supra, en la causa penal y en los expedientes ante el Tribunal y Fiscalía que conocen de la misma.- La abogada YELYXZI ODALIS GALANTON ZERPA, también antes identificada, en nombre y representación de la demandante y victima querellante, YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, identificada ut supra, acepta y manifiesta su conformidad con lo antes expuesto en este Punto QUINTO de este capítulo II del presente escrito por el Abogado JULIO CESAR NIEVES AGUILERA. Identificado ut supra, renunciando a cualquier tipo de acción judicial en contra del mencionado abogado y los demandados, investigados o querellados, identificados uf supra, en las causas ya mencionadas u otras que se hayan iniciado con ocasión de las facultades conferidas en el instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre en fecha 29 de septiembre del 2017 bajo el N° 29, Tomo 292, Folios 103 al 105, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. SEXTO: Que la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, identificada ut supra; a través de su apoderada Abogada YELYXZI ODALIS GALANTON ZERPA, ya antes identificada en este escrito y para fines legales previstos en el artículo 41 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; ha aceptado que se le han reconocido y satisfecho, por la vía de esta transacción, los derechos reclamados en el proceso penal iniciado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control, Extensión San Fernando de Apure, conforme a Asunto con nomenclatura 1C-21-734-18; proceso esté en el cual actualmente sigue averiguaciones la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure según expediente con nomenclatura MP-455681-17, y en el que fueron señalados en su oportunidad como investigados: JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, ya fallecido y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE, y posteriormente fue querellada la sociedad mercantil cuya denominación social es: “AGROPECUARIA LOS CAPORALES, C.A” ya todos antes suficientemente identificados; en consecuencia, en lo sucesivo, la primera de las nombradas en este Punto SEXTO de este capítulo II del presente escrito, en consecuencia acepta que: nada tiene que reclamar por tal concepto y autoriza de forma expresa a los representantes legales de la persona jurídica antes mencionada a efectuar la consignación de la presente transacción en el referido proceso penal, a objeto de dar por concluido el mismo para que sea decretado el correspondiente sobreseimiento, y sea homologado el acuerdo reparatorio a que se refiere la presente transacción.- Del mismo modo, y conforme a todo lo antes expuesto en este Punto SEXTO de este Capítulo II del presente escrito, FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE, y todos los demás socios de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS CAPORALES, C.A”, ya antes suficientemente identificados, declaran que con tal carácter de socios y en forma individual, nada tienen que reclamar, denunciar, demandar o presentar querella contra la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, identificada ut supra, con ocasión de los hechos de los que trata la citada causa penal cuyo sobreseimiento se solicita …”.
Es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal, y este Tribunal a petición de las partes, realiza la presente homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Juez).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. Subrayado del Juez.
Acerca del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento y al no afectarse normas y principios de orden público agrario, conlleva a este Tribunal a impartir la Homologación al convenimiento de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Declara HOMOLOGADA la TRANSACCION acordada mediante escrito presentado ante este despacho en fecha 17-06-2024, suscrito por los ciudadanos Abg. YELYXZI ODALIS GALATON ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.708.727, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.584, quien actúa con el carácter de Apoderada de la ciudadana YURAIMA FELICIA BENITEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.279.132, demandante en la presente causa por una parte y por otra la ciudadana Abg. MARLENE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.239.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.181, Apoderada Judicial de los ciudadanos ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.350.001, V-13.560.484, V-15.999.853 y V-17.849.452 respectivamente, mediante la cual declaran celebrar TRANSACCION como lo establecen en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando Estado Apure, anotado bajo el N° 29, Tomo 26, Folios 103 hasta 105, de fecha 12-06-2024 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la referida Notaria.
SEGUNDO No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
Abg. EDGAR HERNANDEZ
SECRETARIO.-
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Abg. EDGAR HERNANDEZ
SECRETARIO.-
AAFT/EAHL/RGAR.-
EXP A-0456-22.
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