REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure Veinticinco (25) de Junio del año 2024.
214º y 165º

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.542.489, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.639.212, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA FERRE INVERSIONES LOS LLANOS C.A Y EMPRESA AGROPECUARIA LOS CAPORALES.
APODERADA JUDICIAL: OLGA YUDIT DE MATERAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 4.463.528, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.542, respectivamente
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0447-22
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:
Inicia la presente DEMANDA de RENDICION DE CUENTAS, por la Ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.542.489, de este domicilio seguido debidamente representado por el Abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.639.212, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042, en virtud de acta de acuerdo suscrito por las partes Ciudadanos: ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.542.489, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.999.853 y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.849.452 debidamente representados de la Abogada OLGA YUDIT DE MATERAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 4.463.528, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.542 respectivamente.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El día Veintiséis (26) de Septiembre de 2022, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la ENTRADA y ADMISION de la presente Demanda de RENDICION DE CUENTAS, instaurada por la Ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.542.489, de este domicilio seguido debidamente representado por el Abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.639.212, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042 en contra de la EMPRESA FERRE INVERSIONES LOS LLANOS C.A Y EMPRESA AGROPECUARIA LOS CAPORALES debidamente representada por los Ciudadanos JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.999.853 y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.849.452 debidamente representados de la Abogada OLGA YUDIT DE MATERAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 4.463.528, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.542.
En fecha 27-09-22 se dicta sentencia interlocutoria estableciéndose tres (03) días de despacho siguientes a dicho auto, para que ampliara la Insuficiencia en cuanto a las medidas a la cual se hizo mención con la finalidad de proveer sobre lo solicitado.
En fecha 29-9-22 se recibe escrito de Sub-sanación suscrito por la Ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, debidamente representada del Abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.639.212, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042, a su vez se recibe Poder Apud Acta suscrito por la Ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, otorgado al Abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.639.212, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042
En fecha 30-09-22 se dicta auto dejando constancia de la Subsanación realizada al escrito libelar en cuanto a medidas ordenándose agregar a los autos, a su vez se ordena agregar Poder Apud Acta otorgado al Abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.639.212, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 81.042 suscrito por la Ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 29.542.489.
En fecha 21-10-22 se recibe de manos del suscrito Alguacil temporal de este despacho consignación de citación realizada a los Ciudadanos JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.999.853 y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.849.452.
En fecha 28-10-22 se recibe escrito de Contestación de la demanda suscrito por los Ciudadanos JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRANCISCO JOSÉ BENITEZ ZARATE debidamente representados por la Abogada OLGA YUDIT DE MATERAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 4.463.528, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.542. a su vez se recibe poder APUD ACTA suscrito por la Ciudadana JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE, mediante el cual es otorgado a la OLGA YUDIT DE MATERAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 4.463.528, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.542 y al Abogado JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.657.003 inscrito n el Inpreabogado bajo el Nro 10.617 respectivamente.
En fecha 28-10-22 se dicta auto de hora tope dejándose constancia de la comparecencia de los Ciudadanos JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.999.853 y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.849.452, consignando Escrito de Contestación de la Demanda realizándose en tiempo oportuno.
En fecha 31-10-22 se dictan autos ordenando agregar a los autos el poder conferido a los abogados OLGA YUDIT DE MATERAN venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 4.463.528, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 16.542 y al Abogado JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 3.657.003 inscrito n el inpreabogado bajo el Nro 10.617 y ordena tener la representación conferida.
En fecha 31-10-22 se dicta auto fijando la realización de Audiencia Conciliatoria la cual tendrá lugar el día martes Ocho (08) de Noviembre del 2022 a las 10:00 am en la sala de Audiencias de este Tribunal
En fecha 08-11-22 se dicta auto dejando constancia de la presencia del Abogado YIMIT MIRABAL Apoderado Judicial de la parte accionante y de la abogada OLGA YUDIT DE MATERAN Apoderada Judicial de la parte accionada, asimismo se deja constancia de que ambas partes manifestaron la solicitud de nueva audiencia conciliatoria en la presente causa, la cual se acordara por auto separado.
En fecha 10-11-22 se dicta auto fijando y acordando la celebración de la Audiencia Conciliatoria para el día Jueves Diecisiete (17) de Noviembre del 2022 a las 10:00 am
En fecha 17-11-22 se dicta acta de Audiencia Conciliatoria en la presente causa de RENDICION DE CUENTA seguido por la Ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nro 29.542.489. En contra de la EMPRESA FERRE INVERSIONES LOS LLANOS C.A Y EMPRESA AGROPECUARIA LOS CAPORALES debidamente representada por los Ciudadanos JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V- 15.999.853 y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V- 17.849.452
En fecha 15-12-22 se recibe diligencia suscrita por el abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 13.639.212, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042, plenamente identificado y con el carácter acreditado en autos, solicitando a este despacho Tribunalicio que de la conciliación realizada en fecha 17-11-22 se HOMOLOGUE el presente acuerdo para que surta los efectos legales correspondientes.
Este Tribunal observa el Acta de Audiencia Conciliatoria realizada en fecha 17-11-22 y la solicitud planteada en diligencia de fecha 15-12-22 por el Abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 13.639.212, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, titular de la Cedula de Identidad Nro 29.542.489 con domicilio procesal en la Av. Caracas, Edificio Castillo, Piso 1, Oficina 2, frente a la Unidad Educativa Clarisa Este de Trejo, Municipio San Fernando del Estado Apure en la cual expresa “la Parte Demandada plantea un acuerdo del monto definitivo por una suma de 70.000 dólares americanos, los cuales serán cancelado con la entrega de animales bufalino. Y señala las opciones siguientes: bubilla preñada un valor 1.400 dólares, búfala preñada de un valor de 1.300 dólares, bubilla vacía de un valor de 800 dólares americano y búfalas paria de un valor 1.600 dólares americano , en tal sentido se le dio el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante; convengo en el monto planteado en la cantidad de 70.000 dólares americanos, dejando una posibilidad cuál de las opciones más beneficiosa o cual tomaríamos de consideración la entrega de acuerdo a las opciones planteadas la cual haríamos al Tribunal al momento de tener la decisión…”
En diligencia de fecha 15-12-22 suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora Abogado YIMIT MIRABAL venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 13.639.212, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 81.042 expresa “ En virtud de conciliación realizada en fecha 17 de Noviembre del 2022 donde acordamos de mutuo acuerdo una transacción por Setenta Mil Dólares (70.000$) que iban a ser pagados en animales bufalinos donde se presentaron una serie de opciones por parte de la accionada para que la parte accionante eligiera en esta oportunidad le informamos a este digno tribunal que hemos decidido tomar la opción de bubillas vacías las cuales están estimadas en un valor de 800$ americanos cada una lo cual equivaldría de acuerdo al monto transado a 89 bubillas que la parte demandada le corresponde entregar a la parte demandante, una vez que he colocado al tribunal al conocimiento de tal situación planteada solicito al tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo para que surta todos los efectos legales correspondientes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Los artículos 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255 La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 257 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.
Artículo 261 Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.
Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la HOMOLOGACIÓN DE UN ACTO DE COMPOSICIÓN PROCESAL, en sentencia Nº 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.”

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.

Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra e igualmente, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre del 2022 se suscribe acta de Audiencia Conciliatoria entre las partes abogado YIMIT MIRABAL abogado apoderado de la parte actora, en contra de la EMPRESA FERRE INVERSIONES LOS LLANOS C.A Y EMPRESA AGROPECUARIA LOS CAPORALES debidamente representada por los Ciudadanos JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V- 15.999.853 representados por la Abogada OLGA YUDIT DE MATERAN identificada en autos, en el Juicio de RENDICION DE CUENTAS, la Parte Demandada plantea un acuerdo del monto definitivo por una suma de 70.000 dólares americanos, los cuales serán cancelado con la entrega de animales bufalino. Y señala las opciones siguientes: bubilla preñada un valor 1.400 dólares, búfala preñada de un valor de 1.300 dólares, bubilla vacía de un valor de 800 dólares americano y búfalas paria de un valor 1.600 dólares americano , en tal sentido se le dio el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante; convengo en el monto planteado en la cantidad de 70.000 dólares americanos, dejando una posibilidad cuál de las opciones más beneficiosa o cual tomaríamos de consideración la entrega de acuerdo a las opciones planteadas la cual haríamos al Tribunal al momento de tener la decisión, y vista diligencia de fecha 15-12-22 suscrita por el abogado YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.639.212, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042 llegaron a un Acuerdo Conciliatorio en los siguientes términos:
“...PRIMERO: la Parte Demandada plantea un acuerdo del monto definitivo por una suma de 70.000 dólares americanos, los cuales serán cancelado con la entrega de animales bufalino. Y señala las opciones siguientes: bubilla preñada un valor 1.400 dólares, búfala preñada de un valor de 1.300 dólares, bubilla vacía de un valor de 800 dólares americano y búfalas paria de un valor 1.600 dólares americano , en tal sentido se le dio el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante; convengo en el monto planteado en la cantidad de 70.000 dólares americanos, dejando una posibilidad cuál de las opciones más beneficiosa o cual tomaríamos de consideración la entrega de acuerdo a las opciones planteadas la cual haríamos al Tribunal al momento de tener la decisión…” y en diligencia de fecha 15-12-22 suscrita por el abogado YIMIT MIRABAL apoderado de la parte actora expresa “ En virtud de conciliación realizada en fecha 17 de Noviembre del 2022 donde acordamos de mutuo acuerdo una transacción por Setenta Mil Dólares (70.000$) que iban a ser pagados en animales bufalinos donde se presentaron una serie de opciones por parte de la accionada para que la parte accionante eligiera en esta oportunidad le informamos a este digno tribunal que hemos decidido tomar la opción de bubillas vacías las cuales están estimadas en un valor de 800$ americanos cada una lo cual equivaldría de acuerdo al monto transado a 89 bubillas que la parte demandada le corresponde entregar a la parte demandante, una vez que he colocado al tribunal al conocimiento de tal situación planteada solicito al tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo para que surta todos los efectos legales correspondientes”.
SEGUNDO: Se observa que el Acuerdo Conciliatorio, donde se ha planteado transacción parcialmente transcrito no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, en consecuencia, debe dictarse su homologación. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este Tribunal en fecha 10/01/2023, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN JUDICIAL que ordena la parte final del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tal como las partes expresaron mediante Audiencia Conciliatoria de fecha 17-11-22 en la cual se dejó establecido lo siguiente: “La Parte Demandada plantea un acuerdo del monto definitivo por una suma de 70.000 dólares americanos, los cuales serán cancelado con la entrega de animales bufalino. Y señala las opciones siguientes: bubilla preñada un valor 1.400 dólares, búfala preñada de un valor de 1.300 dólares, bubilla vacía de un valor de 800 dólares americano y búfalas paria de un valor 1.600 dólares americano , en tal sentido se le dio el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante; convengo en el monto planteado en la cantidad de 70.000 dólares americanos, dejando una posibilidad cuál de las opciones más beneficiosa o cual tomaríamos de consideración la entrega de acuerdo a las opciones planteadas la cual haríamos al Tribunal al momento de tener la decisión…” y posteriormente en diligencia de fecha 15-12-22“ En virtud de conciliación realizada en fecha 17 de Noviembre del 2022 donde acordamos de mutuo acuerdo una transacción por Setenta Mil Dólares (70.000$) que iban a ser pagados en animales bufalinos donde se presentaron una serie de opciones por parte de la accionada para que la parte accionante eligiera en esta oportunidad le informamos a este digno tribunal que hemos decidido tomar la opción de bubillas vacías las cuales están estimadas en un valor de 800$ americanos cada una lo cual equivaldría de acuerdo al monto transado a 89 bubillas que la parte demandada le corresponde entregar a la parte demandante, una vez que he colocado al Tribunal al conocimiento de tal situación planteada solicito al tribunal HOMOLOGUE el presente acuerdo para que surta todos los efectos legales correspondientes…”.

En fecha 16/01/2023, se recibió diligencia por parte de la Abg. OLGA YUDIT DE MATERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.542, solicitando se le otorgara el lapso de ocho (08) días a la parte contraria para cumplir con el acuerdo suscrito.
En fecha 16/01/2023, se recibió diligencia por parte de la Abg. OLGA YUDIT DE MATERAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 16.542, la cual solicito copias simples de los folios del 95 al 106.
En fecha 19/01/2023, se dictó auto mediante el cual se otorgó un lapso de ocho (08) días continuos a la parte demandada, para que dé cumplimiento al acuerdo suscrito por ambas partes en fecha 17/11/2022.
En fecha 19/01/2023, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir copias simples a la Abg. OLGA YUDIT DE MATERAN.
En fecha 19/01/2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10/01/2023.
En fecha 26/01/2023, se recibió diligencia suscrita por el Abg. YIMI MIRABAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 81.042, arriba identificado, quien solicita el cumplimiento voluntario del acuerdo suscrito por las partes.
En fecha 26/01/2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días continuos concedidos a la parte demandada, para que diera cumplimiento al acuerdo suscrito en la presente causa.
En fecha 27/01/2023, se dictó auto mediante el cual se acordó conceder el lapso de seis (06) días de despachos a la parte demandada para que de cumplimiento de manera voluntaria con el acuerdo suscrito por las partes y homologado por este Tribunal.
En fecha 06/02/2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de seis (06), días otorgados a la parte demandada para que diera cumplimiento de manera voluntaria con el acuerdo suscrito por las partes y homologado por el Tribunal.
En fecha 29/02/2023, se recibió diligencia por parte del Abg. YIMI MIRABAL, quien solicito se fijara la fecha y hora para la ejecución forzosa del acuerdo suscrito en la presente causa.
En fecha 23/02/2023, se recibió diligencia por parte del Abg. YIMI MIRABAL, quien solicita copias simples de los folios 07 al 14 y folios del 25 al 37.
En fecha 03/05/2024, se recibió Escrito de Conciliación por ambas parte debidamente con sus Apoderados.
En fecha 03/05/2024, se dictó auto mediante el cual se acordó negar la solicitud de ejecución forzosa en virtud del escrito conciliatorio consignado por las partes.
En fecha 13/05/2024, se dictó auto mediante el cual se acordó expedir copias simple a la parte solicitante.
En fecha 13/05/2024, se dictó auto mediante el cual se acordó tener por cumplido el acuerdo suscrito por las partes en la presente causa.
En fecha 17/06/2024, se recibió diligencia por parte de la Abg. YELYXZI ODALIS GALATON ZERPA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 26.584, quien consigno documento notariado de transacción celebrada entre las partes involucradas en el presente Juicio, mediante el cual protocolizaron un acuerdo en los siguientes términos:
“...PRIMERO: Que dicha causa llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el expediente Nro. A-0447-22, contentivo de la acción de rendición de cuentas, concluyo cierta, clara e inequívocamente a través de conciliación suscrita entre los intervinientes en el referido proceso, consignada en el mencionado Tribunal y homologada por el Juzgador, reconociendo de forma expresa la validez del referido acto y las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan; en especial las obligaciones asumidas en la misma, consistentes en: Que los demandados en la referida causa, entregaron a la demandante, la cantidad de OCHENTA Y NUEVE (89), SEMOVIENTES de tipo bufalino, con el objeto de concluir la referida causa y liquidar a la demandante los derechos que le corresponden y los que eventualmente pudieran corresponderle- incluido activos y pasivos, en la herencia del de-cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.334.832; como compensación por los derechos hereditarios indicados en el numeral que antecede, y de cuya mención no se hace referencia en la conciliación homologada por el Juzgador; por lo que mediante la presente transacción que es pactada en este escrito, reconocen y aceptan, en los términos asentados a continuación: 1.1) Que los demandados, ya identificados, en este litigio llevado según expediente Nro., A-0447-22, del referido Tribunal Agrario, se comprometieron, como obligación acordada en la audiencia de conciliación celebrada en fecha 17 de noviembre de 2022 y homologada por dicho Tribunal el día 10 de enero de 2023, entregarle a la parte demandante la cantidad de OCHENTA Y NUEVE (89), SEMOVIENTES del tipo bufalino, esto como compensación por su participación accionaria, es decir, como accionista propietaria de diez (10) acciones, en relación a los periodos administrativos de los años 2016 al 2017, 2017 al 2018, 2018 al 2019, 2019 al 2020, y 2020 al 2021 en la sociedad mercantil “FERREINVERSIONES LOS LLANOS C.A” y sesenta (60) acciones, en relación a los periodos administrativos de los años 2018 al 2019, 2019 al 2020, y 2020 al 2021 en la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOS CAPORALES, C.A”, ya antes identificadas; dejando constancia tanto la demandante como los demandados que en estos periodos fiscales las empresas se encontraban inactivas, por lo cual no generaron utilidad alguna; en consecuencia, desde el día 17 de noviembre de 2022, fecha de la celebración de la conciliación judicial, a la cual se contrae este numeral 1.1) del Punto PRIMERO de este Capítulo II del presente escrito, cesa en la demandante la condición de socia accionista y acreedora de las antes nombradas e identificadas sociedades mercantiles y sus administradores, asi como cesa en tener obligaciones, incluyendo las de deudas que con dicho carácter de socia accionista pudiera haber tenido frente a tales sociedades mercantiles, y por estas mismas sociedades mercantiles y el ejercicio de los administradores de estas, frente a otras personas o terceros. Por lo tanto, deja expresa constancia por este documento la demandante, que aceptó este ofrecimiento y sus términos, y en consecuencia da por cumplida esta obligación, así como los derechos que le corresponden y los que eventualmente pudieran corresponderle – incluido activos y pasivos – en la herencia del de-cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 2.334.832, como compensación por los derechos hereditarios indicados en el numeral que antecede, y de cuya mención no se hace referencia en la transacción homologada por el juzgador. 1.2 Que posteriormente a la conciliación a la cual se refiere y es ratificada en el numeral 1.1) del Punto PRIMERO de este Capítulo II del presente escrito; mediante conciliación celebrada en fecha 26 de abril de 2024, entre la demandante asistida por el Abg. YIMIT MIRABAL, ya antes identificado, y los demandados, junto con los ciudadanos ANA BELLA ZARATE CORDERO y JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, todos socios accionistas de las ya antes mencionadas sociedades mercantiles y herederos del ciudadano JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, ya antes identificado; asistidos por la ciudadana MARLENE MENDOZA, con la finalidad de evitar confusiones entre los patrimonios de las ya identificadas sociedades mercantiles, sus socios actuales y la masa hereditaria proveniente del citado de-cujus, por lo tanto precaver cualquier tipo de reclamaciones o acciones judiciales relacionadas con la cuota que le corresponde en dicha herencia a la demandante y así terminar de liquidar a esta los derechos que le corresponden y los que eventualmente pudieran corresponderle en la misma – incluido los activos y pasivos, le ofrecieron completar la entrega a la demandante de ONCE (11) SEMOVIENTES tipo bufalino, sanos de diferentes edades, pero mayores de tres (03) años de nacido, adicionales a los OCHENTA Y NUEVE ya entregados para un total de CIEN SEMOVIENTES como compensación por los derechos hereditarios indicados en el numeral que antecede, y de cuya mención no se hace referencia en la transacción homologada por el juzgador y esta acepto recibir conforme a lo acordado más adelante en el Punto CUARTO de este capítulo II del presente documento.
SEGUNDO: Que la demandante, en la causa contenida en el expediente No. A-0447-22, del mencionado Tribunal Agrario, ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, identificada ut supra, ratifica que recibió de parte de los demandados, ciudadanos JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE, antes identificados, la primera de estos dos últimos en su condición de Presidente y Representante legal de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA LOPS CAPORALES C.A”, los OCHENTA Y NUEVE (89) SEMOVIENTESS del tipo bufalino, dando por cumplida esta obligación asumida por estos últimos, en su condición de Presidente y Representante legales de las ya mencionadas sociedades mercantiles, también antes identificadas, conforme a la conciliación judicial celebrada el día 17 de noviembre de 2022, en la causa signada con el No. A-0447-22, del mencionado Tribunal Agrario y ratificada en el numeral 1.1 del punto PRIMERO de este capítulo II del presente escrito. En consecuencia, a partir de la antes indicada fecha 17 de noviembre de 2022, la demandante dejo de ser socia accionista, por lo tanto, propietaria de acciones en las antes mencionadas sociedades mercantiles y así lo aceptan los demandados y los demás socios accionistas antes nombrados e identificados, quienes son los únicos accionistas en dicha sociedades, como compensación por los derechos hereditarios indicados en el numeral primero, y de cuya mención no se hace referencia en la transacción homologada por el juzgador.
TERCERO: Que el ciudadano YIMIT MIRABAL, identificado ut supra, como abogado asistente y Apoderado Judicial de la demandante ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, ya antes identificada, reconoce y acepta que, por concepto de costos y costas, incluyendo en los primeros los honorarios profesionales y gastos, generados antes y en ejecución del mandato a que se contrae el instrumento poder apud-acta que le fue otorgado en fecha 29 de septiembre de 2022, en el expediente No. A-0447-22, del mencionado Tribunal Agrario, así como por toda consulta, actividad, actuación y asistencia de él o por sustitución o contratación de parte suya de otros abogados o personas, dentro y fuera de esta citada causa, previa y hasta el momento del cumplimiento por parte de los demandados de la obligación de entrega de los OCHENTA Y NUEVE (89) SEMOVIENTES, que ratifica la demandante fue cumplida conforme a lo antes expresado en el Punto SEGUNDO de este Capítulo II del presente escrito; recibió de manos de esta ciudadana , la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (16.000,00), de los de libre circulación en esta nación, en dinero en efectivo de las referidas divisas, como pago final del total de DIECIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ U.S.D 18.000,00), acordados en un primer momento y establecidos en el único y excluyente contrato privado de servicios profesionales u honorarios profesionales, celebrado entre ambos (ciudadano YIMI MIRABAL y la ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, ya antes identificados), quedando condenada la diferencia de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ U.S.D. 2.000,00) declarando expresamente por el presente escrito, tanto el ciudadano Abogado YIMI MIRABAL, identificado ut supra, y la ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, también antes identificada, que dicho contrato privado de servicios profesionales y honorarios profesionales, es el único y que no hay ningún otro celebrado entre ellos, y que si así fuera (la existencia e mas contratos), todos, tanto este que han declarado único, como otros, fueron cumplidos y se extinguieron, y nada se adeudan y nada tienen que reclamarse o demandarse con respecto a estos, ambos ciudadanos.- Del mismo modo declara expresamente por el presente documento el ciudadano abogado YIMI MIRABAL, antes identificado, que por sus actuaciones judiciales y extrajudiciales, y de quienes haya nombrado como abogados sustitutos u otras personas contratadas, o por cualquier otro concepto, costo o costa, en su ejercicio como Apoderado, Abogado Asesor o Abogado Asistente de la demandante, con relación al expediente No. A-0447-22, del mencionado Tribunal Agrario, y en el ejercicio del mandato contenido en el poder apud acta que le fue otorgado en fecha 29 de septiembre de 2022, y posteriormente al cumplimiento de la obligación de entrega de los OCHENTA Y NUEVE (89) SEMOVIENTES, por parte de los demandados y hasta la fecha de otorgamiento y autenticación de la transacción que por el presente documento es celebrada, respecto entre él y la ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, antes identificada, no queda nada que reclamarle, intimar o demandarle, por honorario profesionales u otros conceptos, a la ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, ya identificada; manifestado además el Abg. YIMIT MIRABAL, que renuncia a todo ejercicio y revoca toda sustitución que haya hecho del poder apud acta que esta ciudadana le otorgo en fecha 29 de septiembre de 2022, en dicha causa, lo cual se hace efectivo a partir de la misma fecha de otorgamiento y autenticación del presente documento
CUARTO: Que para la entrega efectiva a la parte demandante los ONCE (11) SEMOVIENTES del tipo bufalino, ofrecidos en la ya mencionada conciliación privada en fecha 26 de abril de 2024, ratifica bajo los términos expresados en el numeral 1.2 del Punto PRIMERO del Capítulo II del presente escrito, los demandados, junto con los ciudadanos ANA BELLA ZARATE CORDERO y JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, todos socios accionista actuales de las sociedades mercantiles “FERREINERSIONES LOS LLANOS C.A” y “AGROPECUARIA LOS CAPORALES, C.A”, y herederos del ciudadano JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, ya identificado, acuerdan por esta Transacción: 4.1) Que en un lapso no mayor de cuatro (04) días hábiles, contados a partir del día siguiente al del otorgamiento del presente escrito de transacción ante Notario Público, el ciudadano FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE, identificado ut supra, en nombre de la parte demandada y todos los antes nombrados; y la demandante, ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, antes identificada, procederán a hacer el trámite ante el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) de la ciudad de Achagua, estado Apure , para que esta institución emita permiso sanitario para la movilización de animales, producto y subproductos de origen animal e insumos de uso animal, correspondiente a ONCE (11) SEMOVIENTES de tipo bufalino ofrecidos a la parte demandada, los cuales se encuentran en la Finca Los Caporales, ubicada en la carretera Nacional Achaguas – El Yagual, sector Ojo de Agua, en jurisdicción de la Parroquia Achaguas del Municipio Achaguas, estado Apure, instrumento con el cual se le acreditara la propiedad de los referidos semovientes. 4.2) Que el total de tales semovientes a entregar deben ser del tipo bufalino hembras, pero mayores de tres años de nacidos, sanos, lo cual será comprobado por el veterinario que proveerá y sufragara la ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, antes identificada, al momento de la realización de la entrega. 4.3) Que dicha entrega se llevara a cabo en cualquiera de los cuatro (04) días siguientes del otorgamiento de la guía o permiso del tipo mencionado en el numeral 4.1) de este Punto CUARTO, del Capítulo II del presente escrito. 4.4) Que la entrega y recibo de dichos animales se iniciara a partir de las nueve de la mañana (09:00 am), en el dia que ocurra este evento conforme a lo acordado en el numeral inmediatamente anterior a este. 4.5) Que la liquidación a la ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, antes identificada, de los derechos que le corresponden y los que eventualmente pudieran corresponderle en la herencia del de-cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, identificado ut supra, queda satisfecha con las condiciones en este instrumento establecidas, dando por cancelada esta última obligación de los ciudadanos ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE, antes identificados. Del mismo modo, manifiestan expresamente la ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, antes identificada y los coherederos ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE que, como consecuencia de esta transacción, todos los pasivos u obligaciones que pudieran corresponderle a la primera nombrada anteriormente, por la herencia del de-cujus JUAN BAUTISTA BENITEZ DIAZ, identificado ut supra, quedan subrogados en las personas de los demandados.
QUINTO: Que aun cuando la conciliación celebrada en fecha 26 de abril de 2004, ratificada en el aparte 1.2) del Punto PRIMERO del Capítulo II del presente escrito, fue consignada el día 13 de mayo de 2024 en el expediente No. A-0447-22 del ya tantas veces mencionado Tribunal Agrario, como comprobante del cumplimiento de la totalidad de las obligaciones asumidas por la parte demandada, lo cierto es que faltan para completar esta liquidación ONCE (11) SEMOVIENTES ya descrito anteriormente, los cuales se constataran una vez realizado el trámite ante el INSAI, en las condiciones estipuladas en el ítem 4.1 del Punto Cuarto del Capítulo II del presente instrumento.
SEXTO: Que el ciudadano YIMI MIRABAL, identificado ut supra, reconoce y acepta que, por concepto de costos y costas, incluyendo en los primeros honorarios profesionales y gastos, generados antes, durante y en el transcurso de la vigencia de la causa seguida en el principio por el expediente No. A-0488-24, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y luego en el expediente No. JMS1-2929-24 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por acción de Nulidad de Venta por Simulación, así como por su actuación en el expediente JMSS1-10334-23, y en conciliación privada celebrada el día 26 de abril de 2024 y presentada para que fuera homologada en fecha 30 de abril de 2024 por este mismo Tribunal, en la cual actuó el mencionado abogado en la forma que se indica en el escrito, pero cuyos honorarios se fijan por este último; así como toda consulta, actividad, actuación y asistencia de el o por sustitución o contratación de parte suya de otros abogados o personas, dentro y fuera de las referidas causa o en la citada conciliación privada, luego homologada; como abogado de la ciudadana ANDRE PAOLA BENITEZ MORENO, antes identificada, recibió de manos de esta la cantidad de SEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (“ U.S.D 6.000,00) de los de libre circulación en esta nación, en dinero en efectivo de las referidas divisas, y la cantidad de VEINTICINCO (25) SEMOVIENTES de tipo bufalino, los cuales a petición de dicho abogado, por cuanto no tiene código INSAI, recibió tal como se evidencia de permiso sanitario para la movilización de animales de producto, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, con código del C.E.G 05-03-03-CEG-357, numero de aval r3idE2D96D, numero de permiso A25042404003033572496750059, con vencimiento en fecha 30 de Abril de 2024, expedida a nombre de ADELMO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.244.671: no existiendo deuda alguna y por tanto nada que reclamarle, intimarle o demandarle por honorarios profesionales u otro conceptos a la ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, ya antes identificada, manifestado además el Abg. YIMI MIRABAL, que renuncia a todo ejercicio y revoca toda sustitución que haya hecho del poder que esta ciudadana le otorgara para su representación en la causa seguida según No. JMS1-2929-24 del referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se hace efectivo a partir de la misma fecha de otorgamiento y autenticación del presente documento.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE LA RESPECTIVA HOMOLOGACION AL ACUERDO CONCILIATORIO suscrito por las partes, ciudadana ANDREA PAOLA BENITEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.542.489; y los ciudadanos ANA BELLA ZARATE CORDERO, JUAN JOSE BENITEZ ZARATE, JOHANA FELICIA BENITEZ ZARATE y FRANCISCO JOSE BENITEZ ZARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-3.350.001, V-13.560.484, V-15.999.853 y V-17.849.452, respectivamente, actuando en su propio nombre los cuatro últimos, pero la tercera de estos, en su condición de Presidenta y Representante legal de la sociedad mercantil cuya denominación social es: “FERREINVERSIONES LOS LLANOS C.A”, persona jurídica de derecho privado y el cuarto de estos ciudadanos, en su condición de Presidente y Representante legal de la sociedad mercantil cuya denominación social es: “AGROPECUARIA LOS CAPORALES, C.A”, persona jurídica de derecho privado. Asistidos por la Abg. MARLENE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.239.767, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.181, y el Abg. YIMIT MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.042, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana ANDREA PAOLA BENITES MORENO, antes identificada, todo ello conforme al acuerdo establecido mediante documento de TRANSACCION, debidamente protocolizado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del estado Apure en fecha 12 de Junio de 2024, bajo Nro. 28, Tomo 59-A, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.-

ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.


Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
LA SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
LA SECRETARIA.-

AAFT /YKCS
EXP. N°A-0447-22.-