JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Veintisiete (27) de Junio de 2024.
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.127.
PARTE DEMANDADA: JOSE FRACISCO MOTA ALVAREZ, MARINA JOSEFINA MOTA DE GOMEZ, JOSE MANUEL MOTA ALVAREZ, JOSE LUIS MOTA ALVAREZ y MARIA JOSE MOTA ALVAREZ; Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.138.252, V-4.139.186, V-4.142.721 y V-8.167.009 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE PARTICION O LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN / CONVENIMIENTO).
EXPEDIENTE: Nº A-0326-17.
Visto el anterior escrito, que riela a los folios 1561 al folio 1562 consignado ante este despacho en fecha 20-06-2024, suscrito por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.127, parte demandante en la causa que cursa por ante este Tribunal signada con el N° A-0326-17, contentiva de partición de comunidad hereditaria, e igualmente actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado JOSE FRANCISCO MOTA ALVAREZ, ampliamente identificado en la causa en referencia; por una parte, por otra las ciudadanas: TRINA RAYMAR MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 101.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandadas: MARIA JOSE MOTA ALVAREZ, ampliamente identificada en autos; y la sucesión de la ciudadana MARINA JOSEFINA MOTA ALVAREZ, integrada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GOMEZ MOTA, ampliamente identificados en autos; LESVIE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.824; actuando con el carácter de apoderada judicial de parte de la sucesión del de cujus JOSE LUIS MOTA ALVAREZ, específicamente los herederos LIVIA DEL CARMEN MARTINEZ e hijos; todos ampliamente identificados en autos y NYLS JOSE ZUÑIGA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.972; actuando con el carácter d apoderado judicial de parte la sucesión del de cujus JOSE LUIS MOTA ALVAREZ, y sus herederos; y el ciudadano FELIX FRANCISCO MOTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.545.405, como tercero interesado; mediante la cual manifiestan a este Despacho el acuerdo conforme a la oferta por parte del ciudadano FELIX FRANCISCO MOTA OCHOA, por la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D 1.000,00) para la adquisición de un bien mueble que forma parte del acervo a liquidar, específicamente consistente en: un TRACTOR NEW HOLLAND; Modelo: 8030 4WD, 8100; Serial del Motor: 803BR4008008; Serial del Chasis:25CAO7022: 6 cilindros, 123HP, CNA Latín América LTDA, CNPJ60; Año 2006; Color: Azul y solicitan se le adjudique la propiedad al ciudadano comprador FELIX FRANCISCO MOTA OCHOA a los fines legales consiguientes.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil Veinticuatro (2024), se recibe escrito suscrito por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.127, parte demandante en la causa que cursa por ante este Tribunal signada con el N° A-0326-17, contentiva de partición de comunidad hereditaria, e igualmente actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado JOSE FRANCISCO MOTA ALVAREZ, ampliamente identificado en la causa en referencia; por una parte, por otra las ciudadanas: TRINA RAYMAR MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 101.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandadas: MARIA JOSE MOTA ALVAREZ, ampliamente identificada en autos; y la sucesión de la ciudadana MARINA JOSEFINA MOTA ALVAREZ, integrada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GOMEZ MOTA, ampliamente identificados en autos; LESVIE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.824; actuando con el carácter de apoderada judicial de parte de la sucesión del de cujus JOSE LUIS MOTA ALVAREZ, específicamente los herederos LIVIA DEL CARMEN MARTINEZ e hijos; todos ampliamente identificados en autos y NYLS JOSE ZUÑIGA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.972; actuando con el carácter d apoderado judicial de parte la sucesión del de cujus JOSE LUIS MOTA ALVAREZ, y sus herederos; y el ciudadano FELIX FRANCISCO MOTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.545.405, como tercero interesado; mediante el cual exponen y solicitan lo siguiente: “…por cuanto hemos recibido de parte del ciudadano FELIX FRANCISCO MOTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.545.405,oferta por la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D 1.000,00) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica; para la adquisición de un bien mueble que forma parte del acervo a liquidar, específicamente el bien mueble consistente en: un TRACTOR NEW HOLLAND; Modelo: 8030 4WD, 8100; Serial del Motor: 803BR4008008; Serial del Chasis:25CAO7022: 6 cilindros, 123HP, CNA Latín América LTDA, CNPJ60; Año 2006; Color: Azul y la totalidad de los herederos están conformes con la oferta presentada; en este acto aceptamos la oferta; recibiendo el precio antes indicado y solicitamos que se le adjudique la propiedad del referido bien, al comprador ciudadano FELIX FRANCISCO MOTA OCHOA, identificado ut supra, quien hace entrega en este acto de la referida cantidad, para ser distribuida entre los herederos en la porción correspondiente; esto es; la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D 200$); para la demandante YRAIMA JOSEFINA MOTA; la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D 200$); para el demandado JOSE FRANCISCO MOTA ALVAREZ; la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D 200$);para la demandada MARIA JOSE MOTA ALVAREZ; la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D 200$); para la sucesión de la ciudadana MARINA JOSEFINA ALVAREZ, integrada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GÓMEZ MOTA; la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D 200$); la sucesión del de cujus JOSE LUIS MOTA ALVAREZ, integrada por sus hijos…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al convenimiento planteado por la parte actora y demandada para lo cual se observa:
En fecha Veinte (20) de Junio del año dos mil Veinticuatro (2024), se recibe escrito suscrito por los ciudadanos JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA MOTA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.167.127, parte demandante en la causa que cursa por ante este Tribunal signada con el N° A-0326-17, contentiva de partición de comunidad hereditaria, e igualmente actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado JOSE FRANCISCO MOTA ALVAREZ, ampliamente identificado en la causa en referencia; por una parte, por otra las ciudadanas: TRINA RAYMAR MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 101.943, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandadas: MARIA JOSE MOTA ALVAREZ, ampliamente identificada en autos; y la sucesión de la ciudadana MARINA JOSEFINA MOTA ALVAREZ, integrada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GOMEZ MOTA, ampliamente identificados en autos; LESVIE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.824; actuando con el carácter de apoderada judicial de parte de la sucesión del de cujus JOSE LUIS MOTA ALVAREZ, específicamente los herederos LIVIA DEL CARMEN MARTINEZ e hijos; todos ampliamente identificados en autos y NYLS JOSE ZUÑIGA CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.972; actuando con el carácter d apoderado judicial de parte la sucesión del de cujus JOSE LUIS MOTA ALVAREZ, y sus herederos; y el ciudadano FELIX FRANCISCO MOTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.545.405, como tercero interesado; mediante el cual exponen y solicitan lo siguiente: “…por cuanto hemos recibido de parte del ciudadano FELIX FRANCISCO MOTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.545.405,oferta por la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D 1.000,00) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica; para la adquisición de un bien mueble que forma parte del acervo a liquidar, específicamente el bien mueble consistente en: un TRACTOR NEW HOLLAND; Modelo: 8030 4WD, 8100; Serial del Motor: 803BR4008008; Serial del Chasis:25CAO7022: 6 cilindros, 123HP, CNA Latín América LTDA, CNPJ60; Año 2006; Color: Azul y la totalidad de los herederos están conformes con la oferta presentada; en este acto aceptamos la oferta; recibiendo el precio antes indicado y solicitamos que se le adjudique la propiedad del referido bien, al comprador ciudadano FELIX FRANCISCO MOTA OCHOA, identificado ut supra, quien hace entrega en este acto de la referida cantidad, para ser distribuida entre los herederos en la porción correspondiente; esto es; la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D 200$); para la demandante YRAIMA JOSEFINA MOTA; la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D 200$); para el demandado JOSE FRANCISCO MOTA ALVAREZ; la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D 200$);para la demandada MARIA JOSE MOTA ALVAREZ; la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D 200$); para la sucesión de la ciudadana MARINA JOSEFINA ALVAREZ, integrada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GÓMEZ MOTA; la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D 200$); la sucesión del de cujus JOSE LUIS MOTA ALVAREZ, integrada por sus hijos…”
Es decir, en el mismo se plantea un acto de auto composición procesal, y este Tribunal a petición de las partes, realiza la presente homologación de Ley correspondiente.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Juez).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. Subrayado del Juez.
Acerca del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.
Por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento y al no afectarse normas y principios de orden público agrario, conlleva a este Tribunal a impartir la Homologación al convenimiento de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
Declara HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO acordado mediante el cual declaran haber recibido de parte del ciudadano FELIX FRANCISCO MOTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.545.405, oferta por la cantidad de UN MIL DOLARES AMERICANOS (U.S.D 1.000,00) de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norteamérica; para la adquisición de un bien mueble que forma parte del acervo a liquidar, específicamente el bien mueble consistente en: un TRACTOR NEW HOLLAND; Modelo: 8030 4WD, 8100; Serial del Motor: 803BR4008008; Serial del Chasis:25CAO7022: 6 cilindros, 123HP, CNA Latín América LTDA, CNPJ60; Año 2006; Color: Azul y la totalidad de los herederos están conformes con la oferta presentada; en ese acto aceptan la oferta; recibiendo el precio antes indicado y por tanto adjudicado en propiedad el referido bien, al comprador ciudadano FELIX FRANCISCO MOTA OCHOA, identificado ut supra, quien hizo entrega en ese acto de la referida cantidad, para ser distribuida entre los herederos en la porción correspondiente; esto es; la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D 200$); para la demandante YRAIMA JOSEFINA MOTA; la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D 200$); para el demandado JOSE FRANCISCO MOTA ALVAREZ; la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D 200$);para la demandada MARIA JOSE MOTA ALVAREZ; la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D 200$); para la sucesión de la ciudadana MARINA JOSEFINA ALVAREZ, integrada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO GÓMEZ MOTA; la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.D 200$); la sucesión del de cujus JOSE LUIS MOTA ALVAREZ, integrada por sus hijos.
SEGUNDO No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO.
Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
SECRETARIA.-
En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN
SECRETARIA.-
AAFT/YKCS/RGAR.-
EXP A-0326-17.
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