REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, Veintiocho (28) de Junio del 2024.-
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº: A-0492-24.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD
DEMANDANTE: BENITO ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.604.920, con domicilio en la Urbanización Ezequiel Zamora, Municipio San Fernando del Estado Apure.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.065.857, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 198.947.
DEMANDADO: PEDRO VALENTIN DOMINGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.359.765.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Por recibida y vista la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE LA PROPIEDAD, constante de 06 folios útiles, presentada por el ciudadano BENITO ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.604.920, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO JOSE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.065.857, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 198.947, en contra del ciudadano FERNANDO JOSE QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.065.857, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 198.947, se ordenó darle entrada en fecha 17/04/2024, bajo el Nº A-0492-24, empero previo al pronunciamiento de la Admisión de la presente, este Juzgador hace las siguientes observaciones visto a la revisión exhaustiva realizada al presente escrito más sus recaudos anexos de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El procedimiento oral agrario comenzara por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenara que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda el Juez o Jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo… Omissis. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Del articulo in comento, se evidencia que al encontrar oscuridad o ambigüedad en el libelo de demanda, el tribunal apercibirá al actor sobre el punto en cuestión. En este sentido, se observa que la presente acción carece de los requisitos necesarios requeridos por este Tribunal, para llevar a cabo la tramitación y sustanciación de la misma, toda vez que existe incongruencia y ambigüedad entre lo plasmado en el escrito libelal y los documentos acompañados, los cuales no se corresponden con la actualidad institucional jurídica nacional.

En la Ley especial Agraria existen elementos jurisdiccionales que también regulan tales procedimientos, si bien es cierto que la presente acción obedece a un procedimiento ordinario, no es menos cierto que el Juez debe ser garante del orden público, y verificar que las causas que sean interpuestas por ante esta Instancia Judicial, deban ser sustanciadas conforme al Procedimiento Agrario que corresponda a cada una, por lo que indudablemente debe cumplir con las normativas vigentes en materia agraria, esto en aras de procurar y garantizar la autonomía del derecho agrario, tal como lo exige el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual este Juzgado, a los fines de admitir la presente acción apercibe a la parte actora para que procede adecuar la acción propuesta a los principios que rigen los procesos agrarios y subsane las omisiones señaladas.-

De lo antes expuesto y a los fines de realizar una correcta aplicación del proceso de acuerdo al contenido del artículo 154 el cual es del tenor siguiente:

“El procedimiento Agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa”

Este Tribunal ordena conceder un lapso de tres (03) días de Despacho siguientes al de hoy, para que la parte actora, subsane las omisiones señaladas del escrito libelal de la presente ACCION MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, y proceda a adecuar la acción propuesta de acuerdo a los principios que rigen los procesos agrarios y establezca de forma clara contra quien va dirigida la presente ACCION MERODECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, so pena sea declarada la inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto a los fines de garantizar su acceso a la Justicia en aplicación al artículo 26 Constitucional.-

EL JUEZ PROVISORIO.-




Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR


LA SECRETARIA.


Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

LA SECRETARIA.


Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.

AAFT/YKCS/JLRP.-
Exp. N° A-0492-24.-