JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, Tres (03) de Junio del 2024.
214° y 165°
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
DEMANDANTE: LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, Titular de La Cedula de Identidad N° V- 12.322.796. -
APODERADOS JUDICIALES: Abg. MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO Y Abg. AMILCAR JOSÉ QUEDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-13.486.461 y V-12.582.869, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.568 y 97.668.-
DEMANDADO: JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.637.734.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.-
MOTIVO: PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL. -
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: Nº A-0449-22

-I-
ANTECEDENTES.-
Se inicia la presente causa mediante Libelo de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 30/09/2022, intentado por el Ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.322.796, en su carácter de Depositario Judicial, siendo asistido por el abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 13.489.461, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 91.568 respectivamente, en el Juicio de PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL, contra el ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO titular de la cedula de identidad Nro°: V- 22.637.734.
En fecha Tres (03) de Octubre del año 2022, este Tribunal mediante auto le da entrada y admite la presente demanda de PAGO DE EMOLUMENTOS DE DEPOSITARIO JUDICIAL.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2022, se recibe ante este Tribunal escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha Diez (10) de Octubre del año 2023, este Juzgado dicta sentencia Definitiva, ordenando en el Particular Tercero una vez quedara firme la presente decisión una experticia complementaria del fallo.
En fecha Cinco (05) de Febrero del año 2024, se recibió Informe de experticia complementaria del fallo, suscrito por el ciudadano Ingeniero CARLOS MONSERRATE, titular de la cedula de identidad N° V-12.900.744, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela Bajo el N° 224.229, Sudeban Bajo el N°P-4-457 y Asoprove, bajo el N° 2225.
Así mismo, en fecha Seis (06) de Febrero del año 2024, se recibió escrito de Reclamo suscrito por el ciudadano Abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, apoderado judicial de la parte demandado en la presente causa, contra la decisión del experto ciudadano Ingeniero Agrónomo CARLOS MONSERRATE, titular de la cedula de identidad N° V-12.900.744, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela Bajo el N° 224.229, Sudeban Bajo el N°P-4-457 y Asoprove, N° 2225, contenida en el Informe de experticia complementaria del fallo, consignada ante este Despacho en fecha 05/02/2024, cursante a los folios 284 al 297 del presente expediente.
En este mismo orden de ideas, se recibe en fecha 21/05/2024, diligencia suscrita por el ciudadano abogado AMILCAR GUEDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.668, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente expediente, solicitando entre otras cosa que este Tribunal se pronuncie sobre el reclamo hecho por la parte demandada en fecha 06/02/2024 en contra de la decisión del experto contenida en el Informe de experticia complementaria del fallo, consignada ante este Despacho en fecha 05/02/2024.




-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECLAMANTE.

Ahora bien, la parte reclamante expresó en su escrito de reclamo lo siguiente: Que en ningún momento se ordenó en la sentencia definitiva como límite de la experticia, determinar el cuidado diario por animal para establecer el monto que debe cobrar el depositario, como lo hizo el experto designado por este Tribunal ciudadano CARLOS MONSERRATE. Que lo anterior demuestra que la experticia fue realizada fuera de los límites del fallo, al no cumplir el prenombrado experto con lo ordenado en el Particular Tercero de la mencionada sentencia, ya que no determino el valor de los animales lo cual según es indispensable para establecer los emolumentos del depositario, y que mucho menos sumo los ochenta y un (81) días de depósito de los sesenta y nueve (69) animales bovinos (Mautes). Que lo antes expuesto es el fundamento por el cual reclama en contra de la decisión del experto al establecer como emolumentos la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS CON ONCE CENTAVOS (16.711,11$), equivalentes a SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE SENTIMOS (Bs. 606.279,07), tal como lo constata la experticia que riela al folio 292 del presente expediente. Que dicho reclamo lo ejerce con fundamento al segundo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente alego la parte reclamante, solicitando a este Tribunal el nombramiento y elección de nuevo experto para que presente un nuevo estudio pericial conforme lo establecido en la segunda parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Así pues, visto lo anterior y llegada esta oportunidad para decidir este juzgador lo hace dela siguiente manera:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186. —Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados y desvirtuados por la parte reclamante, en su escrito de DE RECLAMO, este Tribunal Agrario, pasa a analizar lo siguiente.
Así pues, establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aun cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza del presente escrito DE RECLAMO, así como también el Informe de experticia complementaria del fallo, consignada ante este Despacho en fecha 05/02/2024, cursante a los folios 284 al 297 del presente expediente.
En consecuencia establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Respecto al único aparte de esta disposición legal, el cual establece el modo de impugnación de la experticia complementaria del fallo, un sector de la doctrina ha entendido que el juez sólo convocará a los expertos si ha decidido con asociados en primera instancia y dichos asociados no pueden por alguna razón participar en el examen del reclamo. Ello parece desprenderse de la redacción de la norma que dice: “el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección”.
Sin embargo, la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos, por lo cual este sentenciador trae a colación un extracto de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional:
“En torno a la experticia complementaria de fecha 6 de abril de 1999, impugnada por las accionantes, esta Sala observa, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 249 contempla un recurso específico para impugnar las decisiones de los expertos, con el propósito de que la experticia sea dictada fuera de los límites del fallo o que la estimación fuera inaceptable por excesiva o por mínima, caso en el cual el Tribunal oirá la opinión de otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado y fijar definitivamente la estimación, decisión que a su vez puede ser apelada libremente.” (Sentencia Sala Constitucional 26-1-01)
En cuanto al lapso para el reclamo, expresó la Sala de Casación Social en sentencia de 14 de junio de 2002, lo siguiente:
“No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos.”
De este modo puede establecer quien aquí suscribe que la experticia complentaria del fallo, fue presentada en fecha 05/02/2024, tal como consta al folio 284 dela presente causa, de igual forma consta al folio 301, nota de recibo de escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual realiza reclamo a la experticia presentada, hecho este realizado en fecha 06/02/2024, es decir el día de despacho siguiente. En consecuencia la reclamación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, realizo su impugnación a la experticia complentaria del fallo dentro del tiempo hábil y legal. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de julio de 2000, que decidió recurso de casación contra una sentencia de Alzada que expresó:
“El sólo hecho de que se haya realizado la impugnación de la experticia complementaria del fallo, y así se haya considerado, no significa que el juez de mérito le surta automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo dejó asentado en el apelado auto, dictado el 03/02/98.
Si se toma en consideración que el último aparte del referido artículo 249 deja establecido que “En estos casos la experticia se tendrá como complementaria del fallo ejecutoriado; pero si alguno de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Ahora bien, en criterio de este sentenciador, de la sentencia precedentemente transcrita, debe interpretarse que al realizarse la impugnación contra la experticia complementaria del fallo, si la misma es propuesta en tiempo hábil, como ocurrió en la presente causa, el deber del juez debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, y si considera que los mismos surten efectos legales, es decir, que de su examen surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces debe proceder como el mismo legislador le señala, o sea, hacerse asesorar de dos peritos de su elección, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, siendo que, como sanidad jurídica y certeza en sus actuaciones, puede fijarse oportunidad para el nombramiento de dos expertos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma se debe establecer que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, esto por estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por ello que el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo, como sucede en el presente caso, ya que el reclamante que alega que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en el caso de autos este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que, en el Particular Tercero del Dispositivo de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 10/10/2023, Se ordena, una vez quede firme la presente decisión, se realice una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar el valor de los animales, y que sumados al tiempo en que duro el depósito judicial el cual fueron exactamente 81 días de depósito, además que se probó fehacientemente que fueron 69 animales bovinos (mautes), los que se mantuvieron en depósito, exprese exactamente el monto que debe cobrar por concepto de Emolumentos la parte actora quien fungió como depositario judicial.
Del modo pues que al ser contrastado dicha Orden en la sentencia la cual se encuentra definitivamente firme, con el Informe presentado por el ciudadano experto CARLOS MONSERRATE, en fecha 05/02/2024, se observó que el prenombrado experto para determinar exactamente el monto que debe cobrar por concepto de Emolumentos la parte actora quien fungió como depositario judicial, utilizo el método del mercado o comparación directa de cuido diario-animal, presuntamente por ser el más veraz y adecuado para la determinación del valor, arrojando un resultado de DIECISEIS MIL SETECIENTOS ONCE DOLARES CON ONCE CENTAVOS (16.711,11 $) TASA DE CAMBIO OFICIAL DEL BCV AL 03/02/2024, DE (36,28 Bs x $) equivalente a SEISCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 606.279,07).
Por consiguiente, del análisis precedente se resalta que en ningún momento en el Particular Tercero del Dispositivo de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 10/10/2023, se haya ordenado como límite de la experticia, determinar el cuidado diario por animal para establecer el monto que debe cobrar el depositario, como quedó evidenciado en el Informe presentado por el ciudadano experto CARLOS MONSERRATE, en fecha 05/02/2024, el cual riela a los folios 291 al 292 de la causa en estudio, lo cual demuestra a este Administrador de Justicia, que la experticia fue realizada incumpliendo la orden del fallo en su particular Tercero, que era determinar el valor de los 69 animales bovinos (mautes), y que sumados al tiempo en que duro el depósito judicial el cual fueron justamente 81 días de depósito, expresará exactamente el monto que debía cobrar el depositario Judicial por concepto de Emolumentos, incurriendo así en el primer vicio establecido en la norma Adjetiva Civil en su artículo 249 en su segundo acápite, esto es estar fuera de los límites del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
No obstante, se evidencia también, que en el informe el experto declara en el folio 290 del expediente en estudio, que no observo Ganado de Ceba (Mautes) para poder determinar el valor de los animales, pero no es menos cierto que tampoco utilizo para el cumplimiento de su Obligación el Informe emanado de la Fiscalía Provisoria Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que riela a los folios 21 al 24 del presente expediente, donde se señala las diferentes características entre ellos el peso la especie entre otras, de los semovientes puestos al cuidado en su momento al ciudadano demandante de autos que actuaba como depositario judicial, y así mismo lo señalado en los folios 212 y 213 donde se providenció en cuanto al monto que le corresponde al demandante de autos por su labor, lo referido en el artículo 58 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arancel Judicial que establece:
“… Los depositarios cobrarán: “…omissis…” 2. Por el depósito de toda especie de animales, el diez por ciento (10%) sobre su valor, por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres meses. Cuando el depósito dure menos de tres meses el porcentaje anterior será reducido a la mitad…”.
El cual para determinarlos deben ventilarse primeramente el valor del animal y posterior a ello el tiempo que duro el depósito. Es decir visto lo establecido anteriormente en la norma parcialmente trascrita se denota el rango donde debe estar enmarcado el cobro del depositario que corresponda por cuido de animales, el cual para determinarlos deben ventilarse primeramente el valor de animal y posterior a ello el tiempo que duro del depósito, y que para la realización de tal actuaciones el experto designado constaba con pruebas que se encontraban dentro del expediente, para que sumados con los conocimientos científicos y técnicos que posee, realizara la experticia complementaria del fallo ordenada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Siguiendo este mismo orden de ideas, y de lo precedentemente analizado, y de lo esgrimido por la parte demandada en el escrito de recurso de reclamo en el cual aduce; Que en ningún momento se ordenó en la sentencia definitiva como límite de la experticia, determinar el cuidado diario por animal para establecer el monto que debe cobrar el depositario, como lo realizo el experto designado por este Tribunal ciudadano CARLOS MONSERRATE, demuestra fehacientemente que la experticia fue realizada fuera de los límites del fallo, al no cumplir el prenombrado experto con lo ordenado en el Particular Tercero de la mencionada sentencia, ya que no determino el valor de los animales lo cual es indispensable para establecer los emolumentos del depositario, y que mucho menos se sumó el valor de estos al tiempo en que duro el depósito judicial que fueron exactamente ochenta y un (81) días de depósito de los sesenta y nueve (69) animales bovinos (Mautes), tal como lo establece el artículo 58 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arancel Judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, y como quedo evidenciado en el Informe de experticia presentado por el ciudadano experto CARLOS MONSERRATE, en fecha 05/02/2024, el cual riela a los folios 291 al 292 de la presente causa, indica a este Administrador de Justicia, que lo allí expresado en la experticia fue realizada incumpliendo la orden en la sentencia específicamente en su particular Tercero, en cuanto al monto que le corresponde al demandante de autos por su labor, debe hacerse según lo referido en el artículo 58 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arancel Judicial que: “… Los depositarios cobrarán: 2. Por el depósito de toda especie de animales, el diez por ciento (10%) sobre su valor, por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que la fracción sea mayor de tres meses. Cuando el depósito dure menos de tres meses el porcentaje anterior será reducido a la mitad…”.
Es por ello que considera este Sentenciador, que del análisis surgen incuestionablemente elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, al determinar el cuidado diario por animal para establecer el monto que debe cobrar el depositario, y no el valor de los animales el cual para determinarlos deben ventilarse primeramente el valor del animal y posterior a ello el tiempo que duro el depósito como ya arriba se indicó por lo que se infiere que la misma está fuera de los límites del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Del modo pues que se declara CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada por el experto CARLOS MONSERRATE, en fecha 05/02/2024, el cual riela a los folios 291 al 292 de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Así pues y visto que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 188, que las experticias las realizara un solo experto, y así mismo en aras de garantizar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas bajo el principio de celeridad procesal, y en virtud de que ya encuentra juramentado el experto CARLOS MONSERRATE, se le ordena notificar mediante boleta, para que en un lapso de 5 días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, posterior a que quede firme la presente decisión, consigne informe de experticia complementaria del fallo donde se apegue a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme de este Tribunal, dictada en fecha 10/10/2023, corrigiendo igualmente los vicios encontrados y que fueron plasmados en esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar a las partes en la presente causa todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN interpuesta por el apoderado Judicial del ciudadano JAIME DARIO DUBEIBE BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 22.637.734, abogado ROBERT ALBERTO MORENO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.616.974, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642 contra de la experticia complementaria del fallo presentada por el experto ciudadano CARLOS JOSE MONSERRATE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.900.744, inscrito en el colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 224.229, SUDEBAN bajo el N° P-4-457 y ASOPROVE bajo el N° 2225, de fecha 05/02/2024, cursante a los folios 284 al 297 del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena notificar mediante boleta al experto ciudadano CARLOS JOSE MONSERRATE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.900.744, inscrito en el colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el N° 224.229, SUDEBAN bajo el N° P-4-457 y ASOPROVE bajo el N° 2225, para que en un lapso de 5 días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, posterior a que quede firme la presente decisión, consigne informe de experticia complementaria del fallo donde se apegue a lo ordenado por la sentencia definitivamente firme de este Tribunal, dictada en fecha 10/10/2023, corrigiendo igualmente los vicios encontrados y que fueron plasmados en esta decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes en la presente causa todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-


Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.


Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

Abg. YOHALYS KARINA CASTILLO SULBARAN.
LA SECRETARIA
AAFT/
Exp. Nº A-0449-22