REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 21 de Junio del 2024
213º y 165º

SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

SOLICITANTES: WALTER RAFAEL SILVA VALERA y MARIA ANGELICA PEREZ PINEDA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.680.817 y V-16.510.671.

BENEFICIARIO: Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 14 de Junio del año 2024, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre si prospera en derecho o no la solicitud que por Homologación de Autorización de Viaje Fuera del País presentara por ante este Circuito Judicial los ciudadanos WALTER RAFAEL SILVA VALERA y MARIA ANGELICA PEREZ PINEDA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.680.817 y V-16.510.671, identificos en auto, en la condición de padres biológicos del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el Abg. JESUS GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.150 constante de Dos (02) folios útiles más sus recaudos anexos, la cual se realizó en los siguientes términos:
“(…) Concurrimos por ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando del Estado Apure, con la finalidad de Tramitar Autorización para viajar por motivos de recreación del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de su madre, la ciudadana MARIA ANGELICA PEREZ PINEDA, plenamente identificada. Tal Consejo nos otorgó la Autorización correspondiente, la cual anexamos a la presente, marcada con la letra “B”, pero es el caso, ciudadano Juez, que es requerida la Homologación correspondiente por parte de los agente es aduaneros de nuestro país para poder convalidar tal documentación, por tal razón concurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, la Homologación de Ley respectiva sobre dicha solicitud.
La presente Acción judicial denominada como solicitud de Homologación de Autorización Judicial para Viajar, la fundamentamos de conformidad con la norma especial que regula esta materia, como lo es la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de acuerdo con los artículos 7 y 8, pues la presente Acción la solicito en razón del Interés Superior de nuestro Adolescente hijo, al igual que lo señalado en el artículo 28 de la norma indicada, pues buscamos el libre desarrollo de la personalidad; a su vez de conformidad con el artículo 40 que impone la protección sobre el traslado ilicito de Niños, Niñas y Adolescente. Igualmente en los artículos 85, 86 y 87 de la LOPNNA, referente al derecho de petición, de defensa y al debido proceso.
En cuanto al presente procedimiento solicitamos sea homologada la Autorización correspondiente de conformidad con lo señalado en las disposiciones legales señaladas en la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente actualmente en el pais y la habilitación tiempo necesario para providenciar en virtid de la proximidad de la fecha de viaje, consignando adjunto a la presente los pasajes de salida del pais hasta la fecha de su retorno. Es todo”. (…).

Hechos que son presentados ante este Juzgador para su valoración y pronunciamiento de ley sobre la homologación o no de la misma.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la procedencia o no de la Homologación de dicho convenimiento, y visto el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “E” y “I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes habilita su competencia en el presente asunto, puesto que se trata de una solicitud de Homologación para Viajar fuera del País a favor del Adolescente WALTER MIGUEL SILVA PÉREZ, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para decidir en relación a la procedencia o no de la presente solicitud. Así se decide.

Determinada la competencia material y territorial precedentemente señalada, es necesario realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: En autos se encuentra debidamente demostrado que los ciudadanos WALTER RAFAEL SILVA VALERA y MARIA ANGELICA PEREZ PINEDA, ya identificados, son los padres biológicos del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en Acta de Nacimiento Nro. 1.378, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, marcada con la letra “A”, cursante al folio Nro. 03 de los autos. SEGUNDO: Consta al folio Nro. 04 de los autos la respetiva Autorización que fue expedida el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, Autorización de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde según la actuación suscrita por la Abg. Yetzaida Colmenares, Abg. Daniela Delgado, y la Abg. Yamilet Jara, Miembros del referido Concejo. Concurrieron por ante dicho organismo en fecha 12-06-2024, los ciudadanos WALTER RAFAEL SILVA VALERA y MARIA ANGELICA PEREZ PINEDA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.680.817 y V-16.510.671, ya identificados, en su condición de Padres biológicos del Adolescente WALTER MIGUEL SILVA PÉREZ, solicitando la Autorización de Viaje, suscribiendo o firmando la Autorización ambos progenitores, ciudadanos WALTER RAFAEL SILVA VALERA y MARIA ANGELICA PEREZ PINEDA; sin embargo el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Fernando del Estado Apure, consideró que estaban llenos los extremos de ley para el otorgamiento de dicha autorización, razón por la cual fue expedida con el siguiente itinerario:

(…) La ruta de viaje tiene como destino España, vía arerea, con fecha de salida el 26 de Junio de 2024 desde Caracas, Venezuela hasta Madrid, España en el vuelo N° ES 894, ida y vuelta en la Aerolinea ESTELAR Latinoamerica, por motivos de recreación(…).

Así las cosas, tomando en consideración a todo lo anteriormente enunciado, es necesario observar lo señalado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a los viajes fuera del país sobre Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual señala el mencionado artículo lo siguiente:

Artículo 392 LOPNNA: Viajes fuera del País:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, la norma es clara y precisa al señalar que los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho de viajar dentro y fuera del territorio nacional, en compañía de ambos padres o uno de ellos, al igual que bajo la responsabilidad de terceros o personas que se encuentren ejerciendo sus cuidados previa autorización de los padres o por autorización otorgada por vía judicial, siendo el caso de autos se puede constatar que los ciudadanos WALTER RAFAEL SILVA VALERA y MARIA ANGELICA PEREZ PINEDA, identificados en auto, con la solicitud formulada, pretenden que éste Órgano Jurisdiccional le imparta homologación a su solicitud planteada, considerando que la autorización otorgada en sede administrativa – Consejo Municipal de Protección-, se lee que los ciudadanos WALTER RAFAEL SILVA VALERA y MARIA ANGELICA PEREZ PINEDA, padres biológicos del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó “autorización” para que el Adolescente antes mencionado viaje con su madre, ciudadana MARIA ANGELICA PEREZ PINEDA, con destino a Madrid-España. Ahora bien, se debe indicar que en relación a la HOMOLOGACIÓN de dicha autorización resulta improcedente acordar lo propio ya que la autorización que se pretende otorgar vía jurisdiccional ya se encuentra otorgada por un órgano administrativo con la advertencia de las observaciones anteriormente descritas.
De acuerdo a lo antes señalado considera este Juzgador que Homologar la presente solicitud resultaría contrario a derecho, en virtud de que la competencia le asiste a los Consejos de Protección por mandato de la Ley Especial, puesto que estas tienen carácter de orden público, no pudiendo ser relajadas en beneficio de una parte determinada y la autoridad bajo la cual actúa el Consejo de Protección en el presente Caso es por mandato expreso de la Ley, razón por la cual este Tribunal debe forzosamente declarar la Improcedencia de la HOMOLOGACIÓN de la presente solicitud, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto lo planteado violenta el orden público, y que tal HOMOLOGACIÓN redunda sobre hechos que ya fueron decididos, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud HOMOLOGACIÓN de la Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País presentada por los ciudadanos WALTER RAFAEL SILVA VALERA y MARIA ANGELICA PEREZ PINEDA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.680.817 y V-16.510.671, ambos padres biológicos del Adolescente (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por el Abg. JESUS GARCIA VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.150, de conformidad con lo establecido en los artículos 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintiun (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).- Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

El Juez Provisorio Primero,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO

En esta misma fecha siendo las 10:33 A.m., se Publicó y se Registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. KIMBERLY DI SAPIO
Exp. Nro. JMSS2-6290-24 NJMC/KD/David.