LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: RODRIGUEZ MONTILLA ROCEYDYS SUSANA.
DEMANDADO: HERNANDEZ RODRIGUEZ KEVIN MAILOR.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE: 3478-24.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el auto anterior, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la anulación de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO incoada por la ciudadana RODRIGUEZ MONTILLA ROCEYDYS SUSANA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.539.342, en contra del ciudadano HERNADEZ RODRIGUEZ KEVIN MAILOR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.600.286, debidamente asistidos por el Abog; PAULO ESCOBAR, Debidamente inscrito en el Inpreabogado N° 216-644. Luego de la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud se desprende que la dirección del ultimo domicilio conyugal “en el Sector el Cementerio de la Parroquia cunaviche Municipio Pedro Camejo del Estado Apure”.
Este Tribunal estima pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones: …omissis…
Articulo 754.
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar de domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Así pues, claramente indica la trascripción que antecede la competencia para conocer del presente proceso, según el valor de estimación de la solicitud, por lo que, tomando en cuenta lo que comporta una incompetencia por razón.
Artículo 60.-La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, en el caso de la competencia según así pues, una vez determinado el valor de la solicitud se entra a conocer según la regulación vigente para tal fin, cuestión que va a ser determinante para garantizar a las partes los preceptos constitucionales establecidos al respecto de la competencia para conocer según lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60.-
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ahora bien, por cuanto en la presente solicitud, se evidencia del escrito libelar, que el ultimo domicilio conyugal fue en la parroquia cunaviche, el cual pertenece al Municipio Pedro Camejo en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y en especial el derecho al Juez Natural, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, se establece que existe una INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO por parte de este Tribunal para conocer del presente proceso. En consecuencia, y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLINA COMPETENCIA al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, por considerar esta jurisdicente que existe incompetencia para conocer de la presente causa, y así se decide. Remítase con oficio,
Expediente original al declarado competente una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que conozca de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Municipio Biruaca del Estado Apure, a las 10:00 a. m., a los Cinco días (05) días del mes de Junio del Año Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
(FDO)
ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS.
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABOG: CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior sentencia, y quedó en el punto Nº ( ), al folio ( ), del libro diario.
EL SECRETARIO,
(FDO)
ABG CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR.
MCUR/CEGB/saeg
EXP. 3478-24.
Dirección: Av. Las Acacias, Casco Central del Municipio Biruaca, Estado Apure.Telf. (0247) 3645758. tribunaldebiruacaapure@gmail.com
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