I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 27 de Junio del 2024, constante de 09 folios útiles y 23 folios anexos, contentivo de la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los Abogados RUBEN DARÍO FONTAINES GÓMEZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 201.234 y 159.084, respectivamente, en condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JESÚS ANTONIO LORETO FLORES y MAYERLING DEL VALLE LORETO FLORES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V° 15.201.867 y V° 16.870.575 en su orden, contra del acto decisorio decretado en fecha 16 de Febrero del año 2024, en el Expediente N° JJ-1357-2798-2023, por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure.-
Este Juzgado de Alzada deja constancia expresa que en fecha 27 de Junio de 2024, siendo las 12:40 horas de medio día, se recibió tal Acción de Amparo Constitucional, contra Decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure.-
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
La parte recurrente de autos Abogados RUBEN DARÍO FONTAINES GÓMEZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 201.234 y 159.084, respectivamente, en condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JESÚS ANTONIO LORETO FLORES y MAYERLING DEL VALLE LORETO FLORES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V° 15.201.867 y V° 16.870.575 en su orden, a los fines de fundamentar su solicitud sustentan tal acción en los artículos Nos. 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos lo siguiente:
“Ciudadana Juez, nuestros representados reciben notificación del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre una demanda en su contra interpuesta por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por parte de la ciudadana Lumbrelvis Anayetis Coronado Coronado, y que debía comparecer por ante ese juzgado a dar formal contestación a la misma.
En fecha 03-11-2023, procedieron a contestar formalmente la demanda, haciendo énfasis que se oponían formalmente a la fecha de inicio de la relación que planteo la demandante, tal como se evidencia de escrito de contestación que riela inserto en el expediente N° JMS1-2798-22.
Luego de la tramitación respectiva la causa por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, paso al Tribunal Agraviante recibiendo la nomenclatura N° JJ-1357-2798-2023 de dicho Juzgado.
Este Tribunal Agraviante, fija el día 02-02-2024 para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia oral y evacuación de pruebas de juicio de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA.
En fecha 02-02-2024, mi persona Rubén Darío Fontaines Gómez, como abogado apoderado, acudí a la audiencia oral y evacuación de pruebas de juicio pautada, la cual fue suspendida por motivos de que asistí en una notoria condición de malestar producto de una dolencia que padecía y que la ciudadana Juez y los colegas asistentes estuvieron de acuerdo en suspenderla, quedando reprogramada para el día 16-02-2024.
Siendo la fecha nuevamente pautada como lo es el día 16 de febrero del 2024 a las 09:30 de la mañana se celebró la audiencia oral y evacuación de pruebas de juicio de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA, en la cual no pude asistir por el padecimiento de quebrantamiento de salud.
En dicha audiencia el Tribunal agraviante procedió a homologar un acuerdo establecido por las partes asistentes, que consistió en que la fecha de inicio de la relación estable de hecho es a partir del día 12 de noviembre de 2010 hasta el 11 de noviembre de 2021, tal como se puede apreciar de acta de audiencia oral de juicio de fecha 16 de febrero de 2024, que riela inserta a los folios 352 al 356 del expediente, y que consigno a este escrito libelar en legajo de copias certificadas marcadas con la letra “A”.
En vista de la violación flagrante a mi derecho a la defensa en primer lugar porque el Tribunal agraviante ignoro totalmente mi escrito de contestación donde me opuse formalmente al establecimiento de la fecha de inicio de la relación interpuesta por la actora, la cual fundamente en medios de pruebas aportados al proceso. Procedí en fecha 23 de febrero de 2024 a solicitar el expediente a los fines de ejercer el recurso de apelación y me fue negado, tal como se evidencia en la diligencia interpuesta ante la oficina de recepción de documentos de esta misma fecha la cual riela al folio 370 del legajo de copias certificadas marcadas con la letra “A”.
En vista de la negativa del Tribunal Agraviante de permitirme el acceso al expediente acudí nuevamente el día lunes 26 de febrero del 2024, es decir al cuarto día de despacho siguiente a la fecha de emisión del fallo como lo fue el día martes 20 de febrero del 2024, con la preocupación de que me fuera a negar nuevamente el acceso al expediente, lo cual efectivamente sucedió ya que se me informo que no se me podía permitir el acceso a dicho expediente por que estaba en “TRANSICION”; ante esta anomalía procesal que atenta contra el sagrado derecho a la defensa y a recurrir del fallo de nuestros mandantes procedí a estampar otra diligencia manifestando mi intención de apelar formalmente del fallo estando en el tiempo hábil para ello tal como se evidencia de diligencia de fecha 26 de febrero del 2024, que riela inserta en el expediente a los folios 367 y 368 del legajo de copias certificadas marcadas con la letra “A”.
Una vez interpuestas estas dos diligencias antes descritas el segundo día de despacho siguiente, es decir el día 28 de febrero de 2024, fue que pude tener acceso al expediente y pude observar que en efecto cursaba a los folios 352 al 356 del expediente el acta de audiencia de juicio y evacuación de pruebas celebrada en fecha 16 de febrero del 2024, donde entre otras cosas se dispuso que el fallo seria reproducido y publicado íntegramente de forma escrita dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha fecha que se celebró la audiencia, es decir que dicho lapso vencía el 23 de febrero del 2024.
(…)Como se podrá observar al folio 357 al 363 del expediente el fallo fue reproducido de forma escrita en fecha martes 20 de febrero del 2024. Por lo que el lapso para apelar del fallo inicia el día miércoles 21 de febrero del 2024, y vencía el día martes 27 de febrero del 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte; lo cual pone de manifiesto la grave transgresión de derechos fundamentales de nuestros mandantes a garantizarle un debido proceso que les permita recurrir del fallo que les fue adverso, los cuales debieron ser tutelados efectivamente por el Tribunal agraviante.
(…)Ciudadano Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acudimos de forma urgida a su competente autoridad, a los fines de que verifique que efectivamente el Tribunal agraviante, amputo el lapso procesal establecido en el artículo N° 488 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone lo siguiente:
Artículo 488. Apelación
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la apelación que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Publico, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Del precepto legal antes transcrito se evidencian tres puntos fundamentales para que sea factible el ejercicio del recurso de Apelación contra el fallo, al cual mi persona tiene derecho:
El primero: Es que, por ser una acción sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, es condición sine qua non el haberse opuesto el recurrente en el proceso, lo cual efectivamente hice como se puede apreciar de anexo “A”.
El segundo: punto es que el recurso de apelación debe interponerse por ante el Tribunal que dicto el fallo dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita; al respecto señalo que es un hecho público y notorio que en este Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, todos los escritos documentos, acciones, diligencias, solicitudes, etc; son consignados por ante la oficina de recepción de documentos y es esta la que se encarga de distribuirlos a los órganos correspondientes, de allí que haya consignado las dos diligencias escritas manifestando tanto los obstáculos para acceder al expediente, así como mi más firme intención de apelar del fallo tal como de aprecia en los anexos C y D.
El tercero es que también dispone esta norma legal que el tribunal que dicto el fallo debe permanecer en poder del expediente durante el transcurso del mencionado lapso de cinco días, a los fines de garantizar por una parte el ejercicio del recurso de apelación que tengan a bien hacer cualquiera de las partes; y pronunciarse sobre su admisibilidad o no en el sexto día siguiente a la publicación del fallo; obligación que desacato el Tribual agraviante, puesto que el fallo como se dijo anteriormente fue publicado el día martes 20 de febrero del 2024, y el día inmediatamente siguiente como lo fue el día 21 de febrero del 2024 el Tribunal agraviante remite el expediente a la oficina de la coordinación judicial de dicho circuito, a los fines de que sea remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia de oficio de fecha 21 de febrero del 2024 signado con la nomenclatura 010-24, que riela en el folio 364 del expediente y que forma parte del legajo de copias certificadas anexadas y marcadas con la letra A. Posteriormente el día 22 de febrero del 2024, esta oficina de la Coordinación Judicial, remite el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como se evidencia al folio 365 del expediente y que forma parte del legajo de copias certificadas marcadas con la letra A.
Es así como este último órgano jurisdiccional antes descrito el que termina pronunciándose sobre la apelación del fallo que se interpuso en dos oportunidades, en el cual admite la grave irregularidad procesal cometida por el Tribunal agraviante cuando manifiesta los siguiente: En este sentido se concluye que si bien el fin que persigue la parte “apelante” es que en esta fase sea oída la apelación por este juzgado considerando aun que el tribunal que emitió la sentencia es otro distinto a este, resultando que ANTE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA JURISDICENTE DE JUICIO AL NO HABER DEJADO TRANSCURRIR EL LAPSO PARA QUE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL IN COMMENTO quedase definitivamente firme, la parte interesada puede válidamente utilizar los presupuestos y mecanismos procesales idóneos y correctos que ha previsto tanto el legislador como la jurisprudencia patria para alcanzar la eficacia de su pretensión cuando se presenten estos casos.
III
DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal Superior, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción. Se desprende de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, que la misma ha sido incoada contra la actuación de fecha 16 de febrero de 2024, en el Expediente N° JJ-1357-2798-23, dictada por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en consecuencia, la referida actuación, habiendo sido dictada por un Tribunal de Primera Instancia, corresponde ejercer la Acción de Tutela Constitucional al Órgano Superior inmediato, en el presente caso a este Juzgado, de conformidad con el Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo cual éste Juzgado Superior declara su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
IV
MOTIVACION:
Este Juzgador, a los fines de cumplir con el debido proceso, pasa a pronunciarse sobre lo acontecido y observa lo siguiente; una vez ilustrado este Juzgado en relación a la Acción de Amparo Constitucional incoado, se evidencia que las presentes actuaciones, pertenecen a la competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el beneficiario de la causa es un Adolescente, fundamentando tales acciones de carácter legal por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 26 y 49 los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Concatenado con los Artículos 3 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y 7, 8 y 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
De las actuaciones remitidas a esta Segunda Instancia, se evidencia que las mismas poseen actuaciones que no han sido legalmente procesadas tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, evidenciándose un Desorden Procesal, el cual será determinado según los siguientes particulares:
En primer lugar, se deriva de las actas procesales que la Acción de Amparo, fue ejercida en contra del Acta de fecha 16-02-2024, cursante al folio Nro. 02 de las actuaciones que subieron a ésta alzada, debiendo ser lo correcto la sentencia de fecha 20-02-2024 perteneciente al Expediente N° JJ-1357-2798-23 llevado en ese período por el Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, aduciendo el recurrente en motivación que, “…En vista de la violación flagrante a mi derecho a la defensa en primer lugar porque el Tribunal agraviante ignoro totalmente mi escrito de contestación donde me opuse formalmente al establecimiento de la fecha de inicio de la relación interpuesta por la actora, la cual fundamente en medios de pruebas aportados al proceso. Procedí en fecha 23 de febrero de 2024 a solicitar el expediente a los fines de ejercer el recurso de apelación y me fue negado, tal como se evidencia en la diligencia interpuesta ante la oficina de recepción de documentos de esta misma fecha la cual riela al folio 370 del legajo de copias certificadas marcadas con la letra “A”…”(negritas y subrayado de este tribunal), no obstante, de seguidas señala en otro párrafo lo siguiente: “…Es así como este último órgano jurisdiccional antes descrito el que termina pronunciándose sobre la apelación del fallo que se interpuso en dos oportunidades, en el cual admite la grave irregularidad procesal cometida por el Tribunal agraviante cuando manifiesta lo siguiente: En este sentido se concluye que si bien el fin que persigue la parte “apelante” es que en esta fase sea oída la apelación por este juzgado considerando aun que el tribunal que emitió la sentencia es otro distinto a este, resultando que ANTE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR LA JURISDICENTE DE JUICIO AL NO HABER DEJADO TRANSCURRIR EL LAPSO PARA QUE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL IN COMMENTO quedase definitivamente firme, la parte interesada puede válidamente utilizar los presupuestos y mecanismos procesales idóneos y correctos que ha previsto tanto el legislador como la jurisprudencia patria para alcanzar la eficacia de su pretensión cuando se presenten estos casos.
En segundo lugar, tomando en consideración lo planteado por la parte recurrente, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, celebró audiencia de Juicio Oral y Evacuación de Pruebas en la cual comparecieron los Apoderados Judiciales de las partes inmersas en el proceso, tal como se evidencia desde el folio Nro. 10 al 14 de las actas procesales, evidenciándose que los Apoderados Judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada convinieron no solo del estado civil de la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 23.697.031, sino que se efectuó la partición a la misma vez, entendiéndose que si bien son dos peticiones y motivos jurídicos que deben resolverse judicialmente de forma distinta; ante dicho convenio por las partes, la Juez de Juicio arriba identificada, declaró la Homologación a lo cual los intervinientes firmaron manifestando mediante el carácter grafotécnico (firma) su consentimiento de la decisión dictada.
En tercer lugar, es preciso mencionar que ante éste Juzgado Superior se consignó recurso de Apelación incoado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE LORETO BASSI, debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abg. LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, contra la ciudadana LUMBRELVIS ANAYETIS CORONADO en fecha 21-03-2024, renunciando dicho Apoderado de tal apelación; en fecha 02 de Abril de 2024 éste Juzgado Superior dictó Sentencia en tal recurso incoado, remitiéndose el mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Apure.
En cuarto lugar del caso de autos, se evidencia de forma clara que a los folios 13 y 14 de la causa corren insertas las firmas de las partes en el convenio surgido de la audiencia oral y evacuación de pruebas celebrada en la fase de Juicio, asumiendo todas y cada una de las partes firmantes el compromiso y aceptación de tal convenimiento, evidenciándose claramente que la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, decidió de forma ultra petittum, observándose un desorden procesal de no cumplir cabalmente con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 486 donde se establece claramente que “En todos estos casos, no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes y la misma debió fijar nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público, denotándose de forma clara que la Audiencia se celebró solo con la comparecencia de los Apoderados Judiciales sin cumplir con el debido proceso en la presente causa.
En quinto lugar, se evidencia que la Juez actuante en la presente causa dictaminó en la misma una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, homologando tal acción, sin cumplir cabalmente que la presente acción debía declararse con lugar o sin lugar, por ser esta una decisión de un cambio de estado civil, donde debieron estar obligatoriamente presente las partes intervinientes del procedimiento, a su vez no cumplió con lo establecido en el Artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la presente homologación fue publicada a los dos (02) días siguientes después de realizado el Juicio Oral y Público, violándose a las partes el debido proceso, tanto para la realización de la Sentencia como el lapso de Apelación establecido en el artículo antes mencionado, el cual establece lo siguiente:
“…La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección”. Texto transcrito de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En sexto lugar, de la concepción previamente determinada en referencia a los argumentos antes transcritos se observa la existencia de un desorden procesal, que dificulta e impide la apreciación y aplicación del buen derecho, denotándose que cada actuación realizada por un Tribunal debe estar en completa armonía con los supuestos jurídicos que ofrece nuestro Marco Legal Venezolano, entendiéndose que en una causa y en una decisión no se pueden tomar medidas, ni realizar aseveraciones a la ligera porque ello interrumpe la aplicación debida del derecho y puede dejar en indefensión total a las partes, del caso de autos puede comprobarse fehacientemente que la Juez del Tribunal de Juicio homologó dos pretensiones al mismo tiempo, siendo ésta acción contraria a los procedimientos normativos contenidos en las leyes procesales y en este caso en nuestra Ley Especial, en este ápice jurídico es imprescindible invocar lo contenido en el Artículo 177° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el parágrafo primero literales K y L, donde se establece lo siguiente:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) …Omissis…
En séptimo lugar, del articulo antes mencionado se deprende que existen motivos jurídicos o pretensiones que deben resolverse por separado por estar dichos asuntos así mencionados en la Ley Especial que rige la materia, encontrándose en este estado un desorden jurídico legal, incumpliendo así con el debido proceso y la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26 y 49 de la referida Ley, ya que no puede realizarse una Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal sin la existencia de una Sentencia Definitivamente Firme que corrobore o confirme la existencia del vínculo conyugal entre las partes, es por ello que la Homologación dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, carece del orden procesal establecido en nuestro Marco Legal y sus leyes afines.
Del presente caso de autos, este Juzgador observa claramente y precisamente el Desorden Procesal, tomando como fundamentación jurídica las Jurisprudencias siguientes emanadas por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, a este respecto la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2821 del Tribunal Supremo de Justicia contando con la Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, enuncio que:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales. (…)
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.) (Subrayados y Negrillas Nuestras).
En este sentido, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contando con la Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en el Expediente 05-1802, de fecha 17 de Febrero de 2006, donde se describió lo siguiente:
“(…) un Tribunal Superior debe procurar ordenar los procesos, que se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia, esa orden judicial saneadora no es otra que la nulidad, que en el presente caso se decretará de oficio, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En relación al supuesto jurídico, antes indicado, se puede entender que los Tribunales Superiores, al constatar actuaciones que van en contraposición al orden público pueden emitir órdenes judiciales saneadoras, las cuales van dirigidas a la obtención directa de la eficacia de la justicia para que las partes inmersas en el proceso, estén siempre en el acceso correcto de la justicia, como principio fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), manteniendo tal primacía como elemento fundamental de la aplicación material y legal en todas y cada una de las actuaciones cursantes a los expedientes.
Asimismo, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en fecha 24-01-2001, ha sostenido:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su Libelo de Acción de Amparo Constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Por otro lado, respecto a la declaratoria de procedencia o improcedencia in limine litis de este medio de tutela de derechos constitucionales, ha resaltado la Sala constitucional que tanto la Acción de Amparo como el derecho al Amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el Artículo 27 constitucional, conforme con el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el Juez Constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de Amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio.-
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida, razón por la que se le permite al Juez Constitucional hacer pronunciamientos in limine acerca del mérito del asunto constitucional que ha sido sometido a su conocimiento.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional en sede Constitucional de primer grado, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela con la Facultad otorgada por las Leyes de este País, de conformidad con lo establecido en los Artículos Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, actuando en sede Constitucional, considera pertinente declarar, PRIMERO: Con Lugar in limine la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos Abogados RUBEN DARÍO FONTAINES GÓMEZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 201.234 y 159.084, respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos JESÚS ANTONIO LORETO FLORES y MAYERLING DEL VALLE LORETO FLORES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V° 15.201.867 y V° 16.870.575 en su orden, contra la Homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 20-02-2024, de conformidad con los Artículos Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ANULA la Homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20-02-2024, a los fines de Sanear Procesalmente la situación jurídica infringida en la Fase de Juicio, con la intensión de mantener la eficacia de la justicia para que las partes inmersas en el proceso, estén siempre en el acceso correcto de la justicia, como principio fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), manteniendo tal primacía como elemento fundamental de la aplicación material y legal en todas y cada una de las actuaciones cursantes a los expedientes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de la Fase de Juicio, para la celebración del Juicio Oral y Público con la presencia personal obligatoria de las partes, debiendo ser la decisión de Juicio declarada Con Lugar o Sin Lugar por ser tal decisión la declaratoria de un estado civil, por cuanto la presente causa es una Acción Mero declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, de conformidad con el Articulo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
CUARTO: Se INSTA a las partes que en relación a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, deberá tramitarse por causa separada, una vez quede definitivamente firme la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, haciendo del conocimiento de las partes que pueden convenir acerca de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal mediante una solicitud de Homologación por este Circuito Judicial, asimismo en caso de que no exista convenimiento extrajudicial por las partes pueden realizarlo mediante Demanda, de conformidad con el Articulo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
QUINTO: Remítase con Oficio Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los fines de que remita la causa original signada con la nomenclatura JMS1-2798-22, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público con la presencia obligatoria de las partes, debiendo la decisión de Juicio declararse Con Lugar o Sin Lugar por ser tal decisión la declaratoria de un estado civil, por cuanto la presente causa es una Acción Mero declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria. Así se Decide.-
SEXTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando la presente Decisión de Amparo Constitucional con los Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 3 de la Convención Sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, 7, 8, 65, 177, 227 y 458 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Jurisprudencias Patria emitidas por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Publíquese inclusive en la página WEB, regístrese y déjese copia de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÒN:
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar in limine la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos Abogados RUBEN DARÍO FONTAINES GÓMEZ y CESAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 201.234 y 159.084, respectivamente, Apoderados Judiciales de los ciudadanos JESÚS ANTONIO LORETO FLORES y MAYERLING DEL VALLE LORETO FLORES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V° 15.201.867 y V° 16.870.575 en su orden, contra la Homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 20-02-2024, de conformidad con los Artículos Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ANULA la Homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20-02-2024, a los fines de Sanear Procesalmente la situación jurídica infringida en la Fase de Juicio, con la intensión de mantener la eficacia de la justicia para que las partes inmersas en el proceso, estén siempre en el acceso correcto de la justicia, como principio fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), manteniendo tal primacía como elemento fundamental de la aplicación material y legal en todas y cada una de las actuaciones cursantes a los expedientes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de la Fase de Juicio, para la celebración del Juicio Oral y Público con la presencia personal obligatoria de las partes, debiendo ser la decisión de Juicio declarada Con Lugar o Sin Lugar por ser tal decisión la declaratoria de un estado civil, por cuanto la presente causa es una Acción Mero declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
CUARTO: Se INSTA a las partes que en relación a la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, deberá tramitarse por causa separada, una vez quede definitivamente firme la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, haciendo del conocimiento de las partes que pueden convenir acerca de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal mediante una solicitud de Homologación por este Circuito Judicial, asimismo en caso de que no exista convenimiento extrajudicial por las partes pueden realizarlo mediante Demanda, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.-
QUINTO: Remítase con Oficio Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los fines de que remita la causa original signada con la nomenclatura JMS1-2798-22, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público con la presencia obligatoria de las partes, debiendo la decisión de Juicio declararse Con Lugar o Sin Lugar por ser tal decisión la declaratoria de un estado civil, por cuanto la presente causa es una Acción Mero declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria. Líbrese lo conducente. Así se Decide.-
SEXTO: Se deja constancia que se les exhorta a las partes a dar fiel cumplimiento con los Artículos 65 y 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en pro de las garantías procesales que merecen los Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando la presente Decisión de Amparo Constitucional con los Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 3 de la Convención Sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, 7, 8, 65, 177, 227 y 458 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Jurisprudencias Patria emitidas por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Publíquese inclusive en la página WEB, regístrese y déjese copia de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Apure, San Fernando, 28 de Junio de 2024.
El Juez Superior
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0058-24 JESM/IM/karla.
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