REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
214º y 165º
RECURRENTE: Carmen Yuleima Gómez, titular de las cédula de identidad Nº. 11.244.362, de este domicilio.-

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros134.656 y 52.697.-
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO DE CREDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM).-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: DARIO MORALES y JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, ambos inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros145.587 y 218.285 respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Expediente Nº 5809
Sentencia Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de Marzo de dos mil veintitrés 2016, ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, titular de las cédula de identidad Nº. 11.244.362, debidamente representada por los Abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros134.656 y 52.697, contra la INSTITUTO DE CERDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM), quedando signada con el Nº 5809.-

En fecha 29 de Marzo del 2016, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria este tribunal admitió la presente demanda, librando oficio de notificación al Instituto de Crédito Artesanal y Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM) y citación al procurador, se libraron los oficios respectivos.

Mediante diligencia de fecha 04 de Abril del año 2016, la ciudadanaCarmen Yuleima Gómez, titular de las cédula de identidad Nº. 11.244.362Parte actora en la presente causa, debidamente asistida por los Abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros134.656 y 52.697ut supra identificados quien de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil otorgo poder Apud-Acta, amplio y suficiente a los Abogados arriba identificados.

En fecha 17 de mayo del año 2016, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se sirvan de realizar el cómputo de los días que hasta la fecha han transcurrido en relación a la articulación.

Mediante auto de fecha 30 de mayo del 2016, este órgano jurisdiccional acuerda lo solicitado.

En fecha 04 de julio del 2016, fue recibido ante la secretaria de este Tribunal, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano Darío Morales, apoderado judicial del Instituto de crédito artesanal y micro, pequeña y mediana empresa del Estado Apure (INCARPEM).

Seguidamente mediante auto de fecha 15 de Julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que la parte diera contestación al presente recurso, y en consecuencia de ello se fijó al quinto (5°) día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 22 de Julio del año 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes donde expusieron sus respectivos alegatos, en consecuencia, este Tribunal declaro trabada la litis y ordeno la apertura del lapso probatorio.-

Seguidamente en fecha 29 de Julio de 2016, la parte querellante compareció ante este Órgano Jurisdiccional a presentar escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y veintidós 22) Anexos.-

En fecha 29 de Julio del 2016, el AbogadoDarío Morales, actuando en su carácter que consta en autos, siendo la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente causa ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad con el libelo de la demanda.

Posterior a ello, en fecha 03 de Agosto del 2016, el abogado Darío Morales, procedió a OPONERSE a las pruebas promovidas por la contraparte.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2016, este Tribunal se Pronunció en relación a las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 08 de agosto del 2016, fue consignado ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional escrito suscrito por el abogado Darío Morales, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 145.587, mediante el cual apelo al auto de admisión de prueba dictado por este Tribunal en fecha 09 de agosto del mismo año, pronunciándose este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 20 de Septiembre del 2016.

En fecha 16 de septiembre, este tribual realizo evacuación de testigo a los ciudadanos Ángel Hernández, Freddy Parras y Oscar arguello.

Posterior a ello mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2016, este Tribunal en virtud del escrito presentado por el Abogado Darío Morales, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.587, mediante el cual ejerció recurso de apelación, en razón de ello este Tribunal oyó en un solo efecto el recurso interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2016, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y en consecuencia de ello fijo a las 10:30 a.m. del quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez sea resuelta la apelación de fecha 12/08/2016, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 20 de septiembre del año 2016, para que tenga lugar la audiencia definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función Pública.

Posterior a ello en fecha 21 de Noviembre de 20016, el alguacil de este Tribunal ciudadano Carlos E, Garrillo H, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.584.839, dejo constancia que este misma fecha consigno envió de las copias certificadas del expediente N° 5809 nomenclatura interna de este Tribunal enviada mediante oficio N° 1493-2016, dirigido al JEFE DE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LAS COSTES PRIOMERA Y SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

En fecha 28 de Junio del 2017, la Doctora Alba D. Espinoza Colmenares, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, según decreto N°G-64, de fecha 10 de Marzo de 2010, publicado en Gaceta Oficial del Estado Apure Numero 156-Ordinario, otorgo Poder Especial Apud Acta, a los Abogados Marlyn Francisca Mena, Esperanza Palma, Andrés Alberto Yapur Cruz, Rut Carolina Polanco Ávila, Adriana Karolay Gómez Fernández, Natacha Zoraida Sandoval Vázquez, Emmary Josefina Delgado Correa, Gerardo Olivier Benítez Flores, Julio Cesar Nieves Correa, Juan Teodosio Pérez Ojeda, Moira Karina Beja Garcia, Milka Alrenalina Loggiodice Ayala, Edualy Carolina Rodríguez Correa, Grecia Liceth Sánchez Moreno, José Luis Pérez Mendoza, y Napoleon Julián Silva Bejas, inscritos en el Inpreabogados bajo los Números; 97.845, 113.399, 137.678, 222.255, 199.547, 138.994, 111.996, 254.309, 194.633, 99.599, 186.158, 247.245, 271.080, 246.569, 218.285, y 27.532, respectivamente.

Mediante auto de fecha 18 de Junio de 2018, este Tribunal dejo constancia del recibido y visto la copia certificada del Expediente N° AP42-R-2016-000720, de la nomenclatura de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo contentivo de la presente querella funcionarial. Se ordenó agregar a las actas del presente expediente.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2019, este Órgano Jurisdiccional motivado a que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional declaro sin lugar la apelación efectuada en contra del auto de admisión de pruebas referente a la exhibición de documentos en la presente querella, motivado a que la misma se encuentra en estado de celebración audiencia definitiva se fijó a las 09:30 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguientes a que conste en autos las motivaciones ordenadas, la celebración de la audiencia definitiva ello de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Posterior a ello en fecha 19 de Septiembre de 2019, el alguacil de este Tribunal ciudadano Carlos E, Garrillo H, Titular de la cedula de identidad N° V- 12.584.839, dejo constancia que este misma fecha consigno debidamente recibido el Oficio N° 0274-2019, librado por este Órgano Jurisdiccional dirigido al Instituto De Cerdito Artesanal Y La Micro Pequeña Empresa Del Estado Apure (Incarpem).

Asimismo, en fecha 31 de Enero de 2022, el alguacil de este Tribunal ciudadano Juan B, Flores R, Titular de la cedula de identidad N° V- 26.942.722, dejo constancia que este misma fecha consigno sin señal de recibo la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eiser José Bravo Ramírez, motivado a ello se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a los fines de que las mismas sean publicadas a las puertas del tribunal para lo cual se otorgó un lapso de 10 días de despacho para que la parte sede por notificada.

En fecha 02 de marzo, el alguacil Juan Flores ut supra identificado, consigno ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional boleta de notificación librada por este Órgano Jurisdiccional dirigida a los ciudadanos Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo, en virtud de haber vencido el lapso de los 10 días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 174 del código de procedimiento civil.

Posterior a ello en fecha diez (10) de Marzo de 2022, fue celebrada la audiencia definitiva en la presente causa, en la cual se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, y en consecuencia de ello se declaró Desierto el mismo, reservándose el tribunal el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 13 de Diciembre de 2023, fue recibida diligencia suscrita por el Abogado Eisen José Bravo Ramírez, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 25.697, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, Titular de la cedula de identidad N° 11.244.362, mediante la cual solicito el pronunciamiento del fallo en la presente causa, a lo que este órgano jurisdiccional se pronunció mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2023.

Seguidamente en fecha 24 de Enero de 2024, este Tribunal consideró pertinente librar auto para mejor proveer y ordeno oficiar al Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional la clasificación de Cargos de esa dependencia indicando la estabilidad laboral de cada uno de ellos. Se libró lo conducente.

En fecha 29 de Enero de 2024, la alguacil de este Tribunal ciudadana Keimar K. Cabello C. portadora de la cedula de identidad N° 25.775.431, dejo constancia de la consignación debidamente recibida del oficio N| 0037-2024, librado por este Juzgado y dirigido al Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).

En la fecha anteriormente señalada, compareció ante la secretaria de este Juzgado el ciudadano ALI JOSE VERENZUELA MARIN, en su carácter de Procurador General del Estado Apure otorgando PODER ESPECIAL APUD ACTA, amplio y suficiente al Abogado JOSE LUIS PEREZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.285, a los fines de que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses del Estado Apure en el presente juicio.

Posterior a ello, en fecha 19 Febrero de 2024, diligencio el Abogado José Luis Pérez Mendoza, actuando en su carácter de Apoderado Especial del Estado Apure, mediante la cual dio respuesta al oficio N° 0037-2024, de fecha 24 de Enero del 2024, mediante el cual se le solicito remitir la clasificación de cargos llevadas en INCARPEM.

En fecha 26 de Febrero de 2024, la Abogada Aminta T. López de Salazar, se aboco al conocimiento de la presente causa y en razón de ello se le advirtió a las partes intervinientes que el procedimiento continuara su curso en el estado en que se encuentre, vencido como haya sido el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal para dictarse el dispositivo del fallo en el presente juicio, en virtud que el mismo no pudo llevarse a efecto, se difirió la publicación del mismo por un lapso de cinco (05) días continuos.

En fecha 20 de mayo de 2024, se dictó el dispositivo en la presente causa mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, asimismo se le solicito a la representación judicial de la parte querellante que consignara en un lapso perentorio de tres (03) dios copia de la cedula de identidad de la ciudadana CARMEN YULEIMA GOMEZ, finalmente se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para publicar la respectiva sentencia.

Posterior a ello en fecha 22 de Mayo de 2024, la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, titular de la cedula de identidad N° 11.244.362, consigno ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional copia de la cedula de identidad, asimismo en esa misma fecha Otorgo poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio Luis Eduardo Lima y Johan Lisangel García, inscritos en IPSA bajo los números 13.639.356 y 20.091.513 respectivamente.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO

La parte querellante en su libelo de la demanda arguyo lo siguiente:

Que en fecha 01 de Octubre del año 1996, inicio una relación laboral como personal contratado Para la Gobernación del Estado Apure, desempeñándose concretamente como Visitadora Social Adscrita a la Secretaria de Personal, posteriormente en fecha 21 de Abril del año 2004. fue designada en comisión de servicios para prestar funciones en el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), como asistente administrativo, desempeñándose en sus labores fiel y cabalmente, hasta que en fecha 01 de Agosto del año 2003 previa renuncia al cargo que desempeñaba para la Gobernación del Estado Apure, suscribió un contrato de trabajo por un periodo de cuatro (04)Meses con el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), para desempeñarse como Jefe de Archivo; del cual fue renovada en fecha 01 de Enero del año 2.004, por un periodo de nueve (09) meses, hasta que en fecha 01 de Octubre del año 2. 004 mediante Resolución numero: 004-2004: emanada de la Presidenta para ese entonces la ciudadana Elizabeth Pérez Silva, procedió a designarla de conformidad con los Artículos 40, 41, 42 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por otro lado indico que desde el momento que es emitida la Resolución numero: 004-2004; es decir por más de once (11) años se desempeñó en sus labores fiel y cabalmente y siempre devengo en el cargo que desempeñaba el salario mínimo Nacional, así como nunca recibió una bonificación o prima como compensación por el cargo que ejercía, Salvo la de la profesionalización, aunado a Que mi horario de trabajo era el estipulado para los demás trabajadores del Instituto; asimismo, preciso que se le cancelaban por concepto de cesta ticket al igual que los demás trabajadores 21 días; mientras que los trabajadores directivos de confianza se les cancela un total de 30 días. Siendo el caso que en el año 2013, fue elegida como delegada de centro de trabajo en las elecciones del Sindicato Único de Empleados Públicos (SEPER) para el periodo 2013-2016, gozando en consecuencia de conformidad con la cláusula once (11) del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato único de Empleados Públicos (SEPER) de fuero sindical; es Decir de inamovilidad laboral, ejerciendo las funciones sindicales plena y cabalmente; hasta que sorpresivamente el 22 de Diciembre del año 2015, se le notifico del Despido del cual había sido objeto, a través de Resolución número 08-2015 emanada de la Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM): Sin que Se hubiere practicado el procedimiento de desafuero, porque presuntamente el cargo que ejercía era un cargo de libre nombramiento y remoción, Violentando con la Resolución normas de carácter constitucional como las concernientes a el Derecho al trabajo, la estabilidad, el debido proceso y el derecho a la defensa; incurriendo en consecuencia en virtud del acto administrativo, es decir la resolución por medio de la cual se le destituyo.

Finalmente concluyo que el acto impugnado le violento flagrantemente el derecho al debido proceso y derecho a la defensa concatenado con el sagrado y constitucional derecho al trabajo y protección oficial al trabajo, limitaciones al despido y fuero sindical establecido en los artículos 49, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Clausula 10 y 11 del Contrato Colectivo firmado entre el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Apure al desconocérsele dicho acto el fuero sindical del cual gozaba y por consiguiente la inamovilidad laboral que poseía al momento de dictar la resolución N° 02-2015 mediante la cual se le despidió injustificadamente. Por lo que solicita se declare la nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución número 02-2015 de fecha 22 de Diciembre del año 2015, emanada del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), y suscrito por la ciudadana Sulma Contreras, en su carácter de presidenta por ser violatorio flagrantemente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar de manera directa los artículos 26 y 49, entre otros mediante el cual se decide la Resolución del cargo que desempeñaba como jefe de Archivo. Se ordene, respecto a sus derechos y a la ley, RESTITUIRLA INMEDIATAMENTE, al cargo que desempeñaba como Jefa de Archivo del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir como consecuencia del acto administrativo inconstitucional y arbitrario del cual fue objeto. Que el recurso sea admitido, sustanciado y tramitado conforme a derecho y que sea declarado con lugar en la definitiva.
Alegatos De La Parte Querellada:
La representación judicial del ente querellado en la oportunidad de dar contestación al Recurso lo hizo bajo los siguientes argumentos:
…Omisis…
CAPITULOI.
(Rechazo, Contradigo y no Convengo).
Se Rechaza, Contradice y no se Conviene, tanto en los hechos como en el
derecho, en los siguientes alegatos hechos por la parte querellante:
Primero: Niego, rechazo y Contradigo que el Acto Administrativo emanado de la Presidencia de INCARPEM, de fecha 22 de Diciembre del año 2.015 (riela en los folios 9, 10 y 11 del expediente), sea Inconstitucional, con motivo de una interpretación inquirida, fuera de toda lógica jurídica y raciocinio normal: puesto que en el contenido de la Resolución N° 08- 2.015, se expresa en los Cuatro (04) Considerando las razones de hecho y de derecho, sin violar lo establecido en nuestra Constitución (art 146) y las leyes que regulan la relación de empleo público entre los y las funcionarios (as) públicos y las administraciones públicas (Ley de! Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa). Previsto está en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que: LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA SERAN DE CARRERA O DE LIBRE NOMDRAMIENTO Y REMOCION". El ingreso de la querellante a la administración pública fue por la Resolución N° 004-2004, en la misma es nombrada para ocupar el cargo de jefe de Archivo de INCARPEM", no se le nombra como Funcionaria de Carrera.
Segundo: Niego, rechazo y Contradigo: La Inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto recurrido, alegada por la accionante, en cuanto a que no se le respeto el supuesto fuero sindical, ya que en ningún momento la ciudadana Yuleima Gómez, titular de la cedula de identidad N° V - 11.244.362, Cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función pública, los cuales evidentemente son: Primero ser Funcionario (a) Publico de Carrera (para lo Cual la accionante, no ingreso por medio del debido Concurso Público, abierto y de oposición de méritos, tal como está previsto en los artículos 19, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo I del Título IV del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), en consecuencia al no cumplir, con lo establecido en la Ley para su ingreso a la Administración Pública no fue Funcionaría Publico de Carrera. El Segundo Supuesto de la norma, es que el Funcionario Público de Carrera ocupe un cargo de Carrera, para tener el derecho consagrado en dicho artículo de organizarse sindicalmente. Además de esto, se debe tener en cuenta lo siguiente: a) Que el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es claro al considerarla como representante del patrono, siendo prohibido a tenor del contenido del artículo 366 eiusdem, representar conjuntamente al patrono y a los trabajadores, por lo que debe respetarse el contenido del artículo 118 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. b) Jamás demostró haber cumplido con todos los requisitos establecido en nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio legal como Delegada sindical puesto que, no se practicó oportunamente a debida Participación de los Resultados al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, comunicando el Acta de totalización, Adjudicación y Proclamación, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 388 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni cumplió con los Requisitos establecidos en los artículos 208 y 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que no se puede reconocer legalmente lo que no ha cumplido con o requerido por la ley. Por lo tanto la querellante no ha cumplido con el contenido del artículo 131de nuestra Constitución, por lo que no tuvo legalmente el supuesto Fuero Sindical como Delegada Sindical del S.E.P.E.R.
Tercero: Niego, rechazo y Contradigo: lo alegado en cuanto a que se han violentado normas Constitucionales referentes al derecho al trabajo, la estabilidad, el debido proceso y el derecho a la defensa. En nuestra legislación, partiendo por la norma suprema del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, se establece claramente, desde la Exposición de Motivos (Título III Cap V con respecto a el Titulo IV Cap I Sección I), la diferencia entre la Relación de Empleo Laboral y la Relación de Empleo Público, quedando estatuido claramente en la carta magna, específicamente en el artículo 144, que es la Ley del Estatuto de la Función Pública la que regula la relación de empleo entre funcionarios (as) públicos y la administración pública, estableciendo mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios (as) de la administración pública. En el caso que nos ocupa no se ha violado el derecho al trabajo, puesto que se ha actuado cumpliendo con lo establecido en nuestra Constitución, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y los Principios del Derecho, tal como es el del "Paralelismo de las Formas" y la jurisprudencia patria. Teniendo muy claro el contenido de los artículos 144, 146 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 19, 30, 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cuarto: Niego, rechazo y Contradigo, lo alegado por la querellante, en cuanto a "que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, al tipificar unilateralmente el patrono el cargo que desempeñaba como un cargo de dirección y de confianza......". Con respecto a este alegato se debe tener claro, ciertos aspectos, tales como: Que es la administración pública la que debe tipificar o clasificar los cargos, por lo que ciertamente debe ser unilateralmente, sin la opinión del funcionario. Que tal como se evidencia, la querellante fue nombrada para ocupar el cargo de "Jefe de Archivo de INCARPEM" por medio de una Resolución, sin ningún otro requisito, ni formalismo, con base en un grado de confianza entre la persona que la nombro, en virtud de que no se le asigna a cualquier empleado las funciones de trabajo que desempeñaba la querellante, tales como las que se encuentran especificadas en el vuelto del folio 13; tomando en cuenta el objeto de la Institución, el cual es de otorgar créditos y dichos expedientes reposan el en departamento de archivo de INCARPEM, dentro de los cuales existen efectos mercantiles, tales como letras de cambio, los mismos quedan bajo la responsabilidad del jefe de archivo. Del contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, queda expresamente determinado que los que los funcionarios de la Administración Pública son de Carrera o de Libre Nombramiento y remoción. Con se ha expuesto en reiteradas oportunidades, la querellante no participo en ningún tipo de Concurso para su ingreso a la administración pública, ya quela institución no ha realizado concurso alguno para ningún cargo, en consecuencia, la ciudadana Carmen Y Gómez (querellante) no fue funcionaria de carrera, por lo que
lógicamente fue funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción, y
de acuerdo al Principio del Paralelismo de las formas terminada, de la misma forma que inicio su relación funcionarial (por medio de la Resolución NO 004-2.004, de esa misma forma termina, sin ningún tipo de formalidades, es decir por medio de la Resolución No 08 - 2.015.
Quinto: Niego, rechazo y Contradigo, lo alegado por la querellante, en Cuanto a "el desconocimiento del ente patronal del fuero sindical del cual gozaba la trabajadora, que se encontraba amparada inamovilidad.....” En este sentido es preciso establecer que a la hoy querellante se le proporciono la información al respecto, y se le solicito que demostrara su condición según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, tal como consta en el expediente administrativo, en virtud tener presente la incompatibilidad, es decir ocupar y desempeñar un cargo de Jefe, la falta de demostración de haber cumplido con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y del contenido del artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concatenación con el segundo aparte del artículo 6 de la Ley Organiza del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el mismo que establece el derecho de organizarse sindicalmente a los Funcionarios Públicos de Carrera que ocupen Cargos de Carrera, lo que en ningún momento fue el caso de la querellante. Por lo que mal podría ampararse en el contenido de la Cláusula Decima Primera del Contrato Colectivo del Sindicato Único de Empleados Públicos, por las razones antes expuestas (Punto Cuarto), por lo que no posee las condiciones exigidas por la ley para ampararse en la inamovilidad.
Sexto: Niego, rechazo y Contradigo, lo alegado por la querellante, en cuanto que se encontraba en el ejercicio de funciones sindicales, puesto que previamente debió cumplir con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico para el legal ejercicio de la acción sindical. Razón suficiente, para no realizar los procedimientos alegados por la querellante (desafuero y disciplinario de destitución) por no haber sido una Funcionaria de Carrera, haber desempeñado el cargo de Jefe de Archivo de INCARPEM (considerándose como representante del patrono según la LOTTT), por el ingreso mediante la resolución NO 004 - 2004, sin el Concurso Público, abierto y de Oposición, y no haber cumplido con lo establecido en nuestra legislación para el ejercicio legal de la representación sindical.
Séptimo: Niego, rechazo y Contradigo, lo alegado por la querellante, en
cuanto a: la producción de violaciones Constitucionales y legales que no se
ajustaron a derecho, que crearon indefensión, violentaron el debido proceso y el derecho a la defensa. Todo ello en razón del contenido del expediente administrativo, en el mismo queda evidente la falsedad de la querellante, siendo las actuaciones de INCARPEM ajustadas a nuestro ordenamiento jurídico… Omisis…

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia y lo hace previo las consideraciones siguientes:
-III-
Consideraciones Para Decidir

En el caso de autos, la ciudadanaCarmen Yuleima Gómez, titular de las cédula de identidad Nº. 11.244.362debidamente representada por los Abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros134.656 y 52.697,solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Interna N° 08-2015de fecha 22 de Diciembre de 2015, emanada del INSTITUTO DE CERDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM), mediante la cual se le remueve del cargo de Jefa de Archivo de dicha institución en virtud que el mismo es considerado un cargo de libre nombramiento y remoción, por ende de confianza previsto en los artículos 19,20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otro parte índico en su escrito libelar, que tal remoción fue realizada en virtud de una interpretación inquirida, fuera de toda lógica jurídica sobre el cargo que desempeñaba dentro de la institución, revistiendo el acto referido acto de Nulidad por Inconstitucional e Ilegal aunado al hecho que no le fue respetado el fuero sindical del cual gozaba, violentando normas Constitucionales referentes al derecho al trabajo, la estabilidad, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también se violentaron las limitaciones, al despido y fuero sindical establecido en los artículos 49, 87,89,93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Clausulas 10 y 11 del Contrato Colectivo firmado entre el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del estado Apure, al desconocerle el Fuero Sindical del cual gozaba y por consiguiente la inamovilidad laboral que poseía al momento de dictar la resolución N° 08-2015, mediante la cual se le despidió injustamente; en tal sentido, antes de entrar a conocer el fondo debatido en la presente causa debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado “A”. Copia Simple de Resolución N°.08-2.015, de fecha 22 de Diciembre del año 2015, suscrita por la ciudadana Msc. Sulma Contreras, Presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEN), mediante la cual Remueve a la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.244.362, del cargo de Jefa de Archivo, por cuanto el mismo es considerado un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, previsto en los artículos 19,20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma riela en autos desde el folio nueve (09) hasta el folio once (11) de la presente causa.
Marcado “B”. Copia simple de escrito suscrito por el ciudadano Ing. Carlos Cardenas, Presidente de (incarpem), dirigido al ciudadano Lic. Víctor Manuel García, Director de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, mediante la cual solicito en comisión de servicio a la ciudadana Lic. Carmen Gómez, Titular de la cedula de identidad N° 11.244.362, consta en autos al folio doce (12) y trece (13) del expediente.
Marcado “C”. Original de contrato de Trabajo entre el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure, (INCARPEN), representada en dicho acto por la Presidenta la ciudadana Elizabeth Silva Pérez, Titular de la cedula de identidad N° 10.617.525, denominada contratante y la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, Titular de la cedula de identidad N° 11.244.362 denominada contratada para prestar servicios como Jefa de Archivo desde el 01 de Enero del 2004 hasta el 30 de Septiembre del 2004 y podrá ser prorrogable por voluntad conjunta de ambas partes. El referido contrato riela en autos al folio catorce (14).
Marcado “D”. Original de contrato de Trabajo entre el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure, (INCARPEN), representada en dicho acto por la Presidenta la ciudadana Elizabeth Silva Pérez, Titular de la cedula de identidad N° 10.617.525, denominada contratante y la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, Titular de la cedula de identidad N° 11.244.362 denominada contratada para prestar servicios como Jefa de Archivo desde el 01 de Agosto del 2003 hasta el 31 de Diciembre del 2003 y podrá ser prorrogable por voluntad conjunta de ambas partes. El referido contrato riela en autos al folio quince (15) de la presente causa.
Marcado “E”. Resolución N° 004-2004, Suscrita por la ciudadana Lic. Elizabeth Silva Pérez, Presidente de INCARPEM, cursante en autos al folio dieciséis (16).
Marcado “F”. Copia simple de Credencial, emitida por el Consejo Ejecutivo del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional del Estado Apure (SEPER-APURE), mediante la cual hace constar que la ciudadana Carmen Gómez, Titular de la cedula de identidad N° 11.244.362, quien es empleada pública de la Gobernación del Estado Apure, fue designada y acreditada por esta organización sindical como delegada de Centro de Trabajo de INCARPEM, para que represente a dicho sindicato. Riela en autos desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintitrés (23) del presente expediente judicial.
Marcado “H”.I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos del Poder Público Estadal Periodo 2006-2007, (Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (S.E.P.E.R) San Fernando estado Apure, cursante en autos desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio cuarenta y tres (43) de la presente causa.
Marcado “I”. Copia Simple de Oficio N° P-044-15, de fecha 18 de Marzo del 2.015, suscrito por la Lcda. Sulma Concepción Contreras G, Presidenta INCARPEM, según decreto N° G-74 DEL 22 de Febrero de 2011, publicado en gaceta oficial del Estado Apure N° 237 de Febrero de 2011, dirigido a la ciudadana Carmen Gómez, Delegada Sindical, mediante la cual se le notificó a la misma de la apertura de un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo. La misma riela en autos al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.
Marcado “J”. Copia Simple de Oficio suscrito por la Masa de Trabajadores INCARPEM, dirigido a la Msc. Sulma Concepción Contreras González, Presidenta de INCARPEM, mediante la cual remite “Acta Extraordinaria de Trabajadores INCARPEM”, suscrita y firmada por los miembros adscritos al Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional (S.E.P.E.R.), en la que se realizó un acto de manifestación y reconocimiento público de la delegada funcionaria Msc. Carmen Yileima Gómez, electa por la mayoría de Trabajadores para el periodo 2013-2016. La cual riela en autos al folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa.
En relación a las pruebas aportadas marcadas con las letrasA, B, C, D,E,F,H,I, y J, este Tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos Publico administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
Por otro lado, en el lapso legal establecido por la Ley para que las partes promovieran pruebas, la representación judicial de la parte recurrente ratifico las pruebas promovidas con el libelo de demanda ut supra, señalado y asimismo promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado “A”. Original del acta de reenganche o restitución de derecho, constante de tres folios útiles concretamente en el expediente número 058-2016-01-00007. La cual riela en autos al folio desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento dieciocho (118).
Marcado “B, C y D”. Originales de las comunicaciones recibidas por la gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Créditos Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure; donde se autorizaba el disfrute de las vacaciones de los años 2008,2009,2010,2011,2014 y 2012. Constantes en autos desde el folio ciento diecinueve (119) hasta el folio ciento veinticuatro (124).
Marcado “E”. Original de comunicación dirigida a la presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa de Estado Apure, debidamente suscrita por la ciudadana Carmen Gómez, en su condición de Delegada de Centro de Trabajo. Riela en autos desde el folio ciento veinte cinco (125) hasta el folio ciento treinta (130).
Marcado “F”. Original de comunicación dirigida a la presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa de Estado Apure, debidamente suscrita por la ciudadana Carmen Gómez, en su condición de Delegada de Centro de Trabajo. Cursante en autos desde el folio ciento treinta uno (131) y ciento treinta y dos (132).
Marcado “G”. Original comunicación dirigida a la presidenta del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa de Estado Apure, debidamente suscrita por la ciudadana Carmen Gómez, en su condición de Delegada de Centro de Trabajo. Cursante en autos desde el folio ciento treinta uno (131) y ciento treinta y dos (132).
Marcado “H”. Copia Fotostática debidamente certificada por el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Apure (SEPER) de oficio número 044 emitido por el Comité Ejecutivo del Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Apure (SEPER) de fecha 14 de Agosto de 2013, mediante la cual se le informa que la ciudadana Carmen Gómez, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.244.362, quedo electa como Delegada de Centro de Trabajo de INCARPEM para el periodo 2013-2016. Riela en autos al folio ciento treinta y siete 137 de la presente causa.
En relación a la valoración de las pruebas antes descritas enumeradas A,B,C, D,E,F,G y H, este Tribunal ratifica la fundamentación ut supra señalada referente a las Pruebas consignadas con el libelo de la demanda por considerar que las referidas documentales, constituyen documentos Publico administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece
Pruebas presentadas por la parte recurrida:
Promovióexpediente Administrativo N° RRHH-003-2015, sustanciado por el Instituto de Créditos Artesanal, y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure, el cual guarda relación con la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, titular de la cédula de identidad Nº. 11.244.362, constante de treinta y seis (36) folios útiles, en tal sentido sobre este particular la sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece lo siguiente:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.
En tal sentido, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos, entre ellos las pruebas aportadas con los respectivos escritos de pruebas consignados por las partes. Así se establece.-
Por otro lado, en el lapso legal establecido por la Ley para que las partes promovieran pruebas, la representación judicial de conformidad a lo establecido en el artículo 1.356 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió el valor probatorio que emerge del Expediente Administrativo RRHH-003-2025, sustanciado por elInstituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure, el cual riela a los folios sesenta y siete (67) hasta el ciento cuatro (104), en cuanto a este cumulo de pruebas este tribunal las valora como merito favorable, por cuanto el mismo fue consignado en fecha31 de Mayo de 2016.
De las Testimoniales.
De acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 1.393 del Código Civil de Venezuela y el articulo 482 del código de procedimiento Civil promovió las testimoniales de los ciudadanos Ángel Hernández, Titular de la cedula de identidad N° 16.000.105, Freddy Parra, Titular de la cedula de identidad N° 8.191.673 y Oscar Arguello Titular de la cedula de identidad N° 15.146.396, siendo ello así, en su oportunidad legal este Órgano Jurisdiccional evacuo las deposiciones de los mismos de las cuales se desprende:
Acta de evacuación de testigo Ángel Hernández, titular de la cedula de identidad N° 16.000. 105, cursante en autos desde el folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente, quien expuso entre otro lo siguiente:
“En el día de hoy (16) de Septiembre de 2016. Siendo las 10:00 a.m.
oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la
evacuación del testigo, ciudadano ANGEL HERNANDEZ. Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.000. 105, en el presente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana CARMEN YULEIMA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No 11.244.362, debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 52.697, Contra EL INSTITUTO DE CREDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUENA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM) se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció el abogado de la parte querellante, ut supra identificado, asimismo compareció el ciudadano ANGEL HERNANDEZ, antes identificado, por otro lado comparecido el abogado DARIO MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.587, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. Seguidamente se le dio apertura al acto v se le concedió el derecho de palabra al abogado promovente, quien procedió a realizar el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO, LUGAR DE TRABAJO, FECHA DE INGRESO Y CARGO QUE DESEMPEÑA? CONTESTO: INCARPEM, FECHA DE INGRESO 05 DE FEBRERO DE 2014 SOY GERENTE DE RECURSO HUMANOE INFORMATICA, SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCIO A LACIUDADANA CARMEN GOMEZ QUIEN TRABAJO COMO JEFE DE ARCHIVO EN EL PERIODO DEL AÑNO 2003 AL AÑO 2015, CONTESTO: CONOCI A LA CIUDADANA CARMEN GOMEZ EN EL MOMENTO DE INGRESO A LA INSTITUCION Y DESDE EL MISMO LA REFERIDA CIUDADANA SE DESEMPEÑABA COMO JEFA DE ARCHIVO HASTA LA FECHA QUE FUE REMOVIDA. TERCERA: DIGA EL TESTIGO, EN VIRTUD DEL CARGO QUE DESEMPEÑA SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EN INCARPEM SE HAYA EFECTUADO ALGUN CONCURSO PUBLICO Y DE OPOSICION PARA EL INGRESO AL CARGO DE JEFE DE ARCHIVO DURANTE LOS AÑOS 2003 Y 20042.CONTESTO: PUDE CONSTATAR EN VARIAS OPORTUNIDADES QUE NUNCA EXISTIO NINGUN CONCURSO PUBLICO Y DE OPOSICION AL CARGO DE JEFE DE ARCHIVO TODO ESTO DESPUES DE REVISAR EN LOS DIFERENTES ARCHIVOS O EXPEDIENTES QUE EXISTE EN LA INSTITUCION. CUARTA: DIGA EL TESTIGO, POR EL CARGO QUE EJERCE SI ES CIERTO SI LA CIUDADANA CARMEN GOMEZ INGRESO AL EMPLEO PUBLICO EN INCARPEM POR MEDIO DE UNA RESOLUCION SIN CUMPLIR CON NINGUN OTRO REQUISITO PARA SU INGRESO? CONTESTO: GRACIAS AL CARGO QUE EJERZO DE GERENTE DE RECURSOS HUMANOS E INFORMATICA MANEJO LOS EXPEDIENTES DE LOS FUNCIONARIOS QUE AHÍ LABORA Y EN PARTICULAR EN EL EXPEDIENTE DE LA CIUDADANA CARMEN GOMEZ SU INGRESO A LA INSTITUCION SOLO SE EVIDENCIA A TRAVES DE UNA RESOLUCION, SIENDO ESTA LA UNICA FORMA DE INGRESO A LA INSTITUCION”…Omisis…

Asimismo, se evacuo el testimonio del ciudadano Freddy Parra, el cual consta en autos desde el folio ciento setenta (170) hasta el folio ciento setenta y dos (172), quien aludió entre otros aspectos lo siguiente:
“En el día de hoy (16) de Septiembre de 2016, siendo las 02:00 p.m., hora previamente solicitada por las partes y acordada por la juez, oportunidad previamente fijada para las 10:30 a.m., para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano Freddy Parra, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.191.673, en el presente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, titular de la cédula de identidad No 11 244 362 debidamente representada judicialmente por el abogado en ejercicio Eisen .José Bravo Ramírez. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.697, contra El Instituto De Crédito Artesanal Y La Micro Pequeña Y Mediana Empresa Del Estado Apure (Incarpem). Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y Compareció el abogado de la parte querellante. ut supra identificado, asimismo Compareció el ciudadano Freddy Parra. Antes identificado, por otro lado compareció el abogado DARIO MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.587, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. Seguidamente se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado promoverte, quien procedió a realizar el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO EN DONDE TRABAJA QUÉ CARGO DESEMPEÑA, Y DESDE QUE FECHA? CONTESTO: TRABAJO EN INCARPEM DESEMPEÑO EL CARGO DE CRÉDITO Y COBRANZA DESDE MARZO DEL 2011, SEGUNDA: DIGA EL TESTIG0, POR EL CONOCIMIENTO QUE TIENE Y EN RAZÓN DEL CARGO QUE DESEMPEÑA EN INCARPEM SI CONOCIÓ A LA CIUDADANA CARMEN GÓMEZ QUIEN SE DESEMPEÑO COMO JEFE DE ARCHIVO HASTA DICIEMBRE DEL AÑO 2015. CONTESTO: SI LA CONOCI YA DESEMPENABA EL CARGO DE JEFE DE ARCHIVO Y TODO LO CONCERNIENTE A LO QUE SE REFIERE ARCHIVOLOGÍA. TERCERA: DIGA EL TESTIGO EN RAZÓN DE SU CARGO SI FUE JEFE INMEDIATO DE LA CIUDADANA CARMEN GÓMEZ LA CUAL TENÍA COMO FRUICIONES DE DIRIGIR, COORDINAR, SUPERVISAR, IMPLANTAR NORMAS DE TERMINAR PROCEDIMIENTOS PRESENTAR INFORMES Y LA CUSTODIA DE LOS EXPEDIENTES DE CREDITOS OTORGAD0 POR INCARPEM SEGÚN EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE LA INSTITUCIÓN?. CONTESTO: DESDE EL MOMENTO DEL INGRESO A LA INSTITUCIÓN FUI SUJETO INMEDIATO, PARTE DE ESO ELLA TENÍA DOS PERSONAS BAJO SU RESPONSABILIDAD”…Omisis..

Seguidamente se evacuo el testimonio del ciudadano Oscar Arguello, cursante en autos específicamente desde el folio ciento setenta y tres (173) hasta el folio ciento setenta y seis (176), quien depuso lo siguiente:
“En el día de hoy (16) de Septiembre de 2016, siendo las 2:45 p.m. hora
previamente solicitada entre las partes, y debidamente acordada por la
ciudadana Juez, hora previamente fijada por el Tribunal 11:00, para la
evacuación del testigo, ciudadano OSCAR ARGUELLO, venezolano mayor
de edad, titular de la cedula de identidad N° 8. 191.673, en el Recurso
Contencioso Administrativo Funcionarial. interpuesto por la ciudadana
CARMEN YULEIMA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N
11.244.362, debidamente representada judicialmente por el abogado en
ejercicio EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ. Inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.697. Contra EL INSTITUTO DE
CREDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM). Se anunció el acto a
las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció el abogado de la
parte querellante, ut supra identificado, asimismo compareció el ciudadano OSCAR ARGUELLO, antes identificado, por otro lado compareció el abogado DARIO MORALES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.587, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada. Seguidamente se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado promovente, quien procedió a realizar el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERO: DIGA EL TESTIGO.SU LƯGAR DE TRABAJO, LA FECHA DE INGRESO Y EL CARGO QUEHA DESEMPENADO. CONTESTO: TRABAJO EN INCARPEN LA FECHADE INGRESO FUE EL 16 DE AGOSTO DE 2011, EN ESE MOMENTO FUIJEFE DE LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA, Y EN EL 04 DE ABRILDE 2013. FUI NOMBRADO ADMINISTRADOR. SEGUNDA, DIGA ELTESTIGO SI CONOCIÓ A LA CIUDADANA CARMEN GOMEZ, LA QUESE DESEMPENO COM0 JEFE DE ARCHTVO EN EL PERIODO DEL 2003
AL 2015, CONTESTO: SI LA CONOZCO Y NO DEL 2003 Y DESDE EL
MOMENTO EN QUE ENTRE AL INSTITUTO SI DOY FE DE QUE ELLA
HA MANTENIDO ESE CARGO ES LA QUE HA TENIDO LA
RESPONSABILIDAD TANTO ASI QUE ES LA ÚNICA QUE TIENE
LLAVE DE ESA OFICINA”…Omisis…

Así las cosas, en relación a la valoración de las pruebas testimoniales antes descritas, y una vez revisadas y analizadas las mismas, quien aquí decide observa que aun cuando las referidas deposiciones fueron realizadas de forma conteste, aun cuando guardan relación con el asunto debatido, las mismas nada aportan al proceso, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se establece.

Así las cosas, una vez verificadas y valoradas el cumulo de pruebas presentadas por las partes, pasa de seguidas quien suscribe a revisar la validez del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 08-2015, de fecha 22 de Diciembre de 2015, emanada del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), mediante la cual se removió a la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, Titular de la cedula de identidad N° V-11.244.362, del cargo de Jefa de Archivo por tener dicho cargo el carácter de libre nombramiento y remoción, en razón de ello la parte querellante denuncio en su escrito libelar que tal decisión por parte de la administración fue motivado a una interpretación inquirida, fuera de toda lógica jurídica y racional sobre el cargo que desempeñaba, revistiendo el acto administrativo mediante el cual se le destituye de Nulidad por inconstitucional e ilegalidad aunado al hecho que tampoco se le respeto el fuero sindical del cual gozaba, violentándole en consecuencia tanto normas de rango constitucional referentes al derecho al trabajo, así como también la estabilidad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, con respecto a lo alegado se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza del cargo ostentado por la recurrente de auto, con la finalidad de determinar si la misma corresponde a un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción ,por lo que se hace oportuno señalar que ha sido criterio reiterado tanto por la doctrina como la jurisprudencia patria que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, contemplados en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, también aquellos que ejercen funciones de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los cargo de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública, según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. A su vez se desprende con meridiana claridad, que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismos sean de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Siendo la excepción a esta regla, los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros.

Asimismo, es preciso señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, deberá determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, a los fines de determinar la naturaleza del cargo ejercido por la querellante de autos este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de Enero de 2024, libro auto para mejor proveer en el cual se acordó Oficiar al Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), a los fines que remitiera a la Clasificación de cargos de esa dependencia e indicara la estabilidad laboral de cada uno de ellos, siendo ello así, en fecha 19 de Febrero de 2024 el Abogado José Luis Pérez Mendoza, Titular de la cedula de identidad N° V-16.270.923, actuando en su carácter de Apoderado Especial del Estado Apure, dando respuesta a lo solicitado remitió la Relación de cargos por dependencia” en copia certificada de una presunta Gaceta Oficial sin número, ni fecha de su publicación, indicando la supuesta estabilidad de cada uno de ellos, la cual riela en autos específicamente a los folios trescientos sesenta y cuatro (364) y trescientos sesenta y cinco (365) Marcado con la letra “A”, de la cual se describe lo siguiente :
“…Omisis…GERENCIA DE CREDITO Y COBRANZA
1. GERENTE DE CREDITO Y COBRANZA ( Libre nombramiento y remoción)
2. SUPERVISOR (A) DE CREDITO ( Libre nombramiento y remoción)
3. OPERADOR (A) DE MICRO (Relación laboral regida y regulada por la LEFP)
4. JEFE (A) DE ARCHIVO ( Libre nombramiento y remoción)
5. COBRADOR (A) (Relación laboral regida y regulada por la LEFP)
6. JEFE DE COBRANZA (Relación laboral regida y regulada por la LEFP)”.

Siendo ello así, una vez verificado que según la resolución emitida por parte del ente querellado la ciudadana Carmen Yuleima Gómez ampliamente identificada en autos, ostentaba para el momento de su remoción un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo oportuno destacar que consta concretamente desde el folio 374 hasta el folio 376, “Resolución N° 01-2016 de fecha 04 de Enero 2016 emanada por parte del Instituto De Crédito Artesanal Y La Micro, Pequeña y Mediana Empresa Del Estado Apure (Incarpem), la cual fue incorporada a los autos por notoriedad judicial ( ver la causa 5974), en la que la misma Institución consigno la referida resolución tal como se desprende desde el folio 239 hasta el folio 240 del Expediente ut supra señalado, de la cual se desprende los cargosa partir del 04 de Enero de 2016 serían de libre nombramiento y remoción, verificándose pues que para la fecha de ingreso de la hoy querellante a (Incarpem) esto es para el 01 de Agosto de 2003, el referido cargo era de carrera, siendo así que para el 22 de Diciembre de 2015fecha esta en la cual fue removida de la recurrente de autos, aun no regia tal resolución, siendo que en el primero de los caso que, hubiese sido removida con tal resolución, era necesario verificar como había ingresado la hoy recurrente; siendo forzoso para quien aquí decide concluir que la ciudadana Carmen Gómez es una funcionaria de carrera que ingreso a la administración a través de contratos y que posteriormente se materializo un nombramiento para ocupar el cargo de jefa de archivo, en este mismo hilo se hace oportuno señalar que tanto en el nombramiento como en los contratos celebrados entre el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (Incarpem), y la ciudadana Carmen Yileima Gómez no sedeja constancia de la estabilidad y clasificación del cargo que ocuparía, siendo impórtate citarla Gaceta Oficial del año 2003 del Estado Apure número 121, de fecha 23 de julio 2003, en la que el Consejo Legistivo del Estado Apure, en uso de sus atribuciones decreto la Ley del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure ( INCARPEM), gaceta esta que regía para la fecha del ingreso de la recurrente, la cual estableció lo siguiente:
Artículo 5, PARAGRAFO SEGUNDO: el Presidente del Instituto y los Directores Principales, con sus suplentes serán de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado Apure.

Por otro lado, se debe precisar que la administración pretendió confundir a quien aquí decide consignando una información con la cual pretendía demostrar que la funcionaria ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no señalando la gaceta consignada el número de la misma, ni tampoco la fecha en la cual comenzó a regir, encontrándose en circulación las del año del 2003 hasta el presente año, que quedo derogada por la Ley del Fondo Regional para los Emprendimientos e Innovaciones según Gaceta Oficial número 69 de fecha 26 de febrero del 2024; pudiéndose verificar que en ambas leyes no se estableció que el cargo de Jefa de Archivo fuese de libre nombramiento y remoción, sino que a través de una resolución interna se determinó que dicho cargo a partir de Enero del 2016, se regiría como cargo de libre nombramiento y remoción, no siendo aplicable en el presente caso ya que la misma fue posterior a la fecha de remoción de la recurrente.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, una vez determinado que la ciudadana Carmen Yuleima Gómez ampliamente identificada en autos era una funcionaria de carrera, y aunado a ello se encontraba investida de inamovilidad laboral por fuero Sindical, fuero este consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) y en el Artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T),la administración no debió removerla, sino realizar el correspondiente procedimiento de desafuero previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), siendo el caso que la no realización del mismo trajo consigo una violación fragrante de su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente como consecuencia de ello se declara la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 08-2015, de fecha 22 de Diciembre de 2015, emanada del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), mediante la cual se removió a la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, Titular de la cedula de identidad N° V-11.244.362, del cargo de Jefa de Archivo, y en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que tenía para el momento de su remoción o en su defecto uno de igual remuneración y jerarquía. De igual forma, se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio. Así se decide.

Finalmente, en virtud del análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, de las cuales se desprende que la recurrente de autos ingreso a la administración publica en fecha 01 de Octubre de 1996, información alegada por la recurrente en su libelo de demanda y ratificada por la administración tal y como se desprende en el folio ciento seis (106) del presente expediente, es por lo que este Órgano jurisdiccional hace necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 89 del 2 de junio de 2022, en el que indicó lo siguiente:
“(…)No obstante lo anterior, ciertamente aprecia esta Sala del escrito de revisión interpuesto, que la solicitante alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veinticinco (25) años, en atención a lo expuesto, se observa que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estatales y municipales.
En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública
En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:
“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”
Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste -Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”) y (vid. Sentencia de la Sala Constitucional n.° 1518 del 20 de julio de 2007, caso: “Pedro Marcano Urriola”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste -derecho a la jubilación
En consecuencia, visto que del escrito de revisión la solicitante alega haber laborado en la Administración por un período suficiente para ser acreedora del beneficio de la jubilación, se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la referida ciudadana puede ser beneficiaria de dicho derecho y, de ser procedente sea acordada la jubilación a la misma, tomando en cuenta la fecha de ingreso de la aquí solicitante de la revisión a la referida institución pública hasta el día que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) apeló de la decisión de primera instancia en la querella funcionarial que dio origen a la presente solicitud de revisión. Así se decide…” (Cursiva de este Tribunal)

Visto lo anterior, así como lo sostenido por la parte accionante en su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, que ingresó a la función pública en fecha 01 de Octubre de 1996, tal como lo aduce la administración en su escrito de contestación cursante desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento ocho (108) de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ORDENA al INSTITUTO DE CERDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la referida ciudadana puede ser beneficiaria del derecho a la jubilación y, de ser procedente sea acordada la jubilación, tomando en cuenta la fecha de ingreso ut supra señalada hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Así se establece.

De la Medida de Amparo Cautelar.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Abril del 2016, declaro PROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por fuero sindical, a favor de la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.362, y en consecuencia, se ordenó la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando al momento de su destitución, hasta tanto fuese resuelto el fondo de la presente causa o haya cesado las causas de su inamovilidad laboral, en tal sentido y una vez decretado por este Órgano Jurisdiccional la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 08-2015, de fecha 22 de Diciembre de 2015, emanada del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), tal protección se mantiene hasta quede definitivamente firme el presente fallo. Así se establece.
Así las cosas, en atención a la declaratoria del pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que la Gobernación del Estado Apure le adeuda al querellante de autos, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrita y Cursiva de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo desde la fecha de su retiro esto es del 22 de Diciembre de 2015, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, esto en el caso de que la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.244.362, no hubiere sido incorporada tal como fue ordenado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Abril del 2016. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercido por la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, titular de las cédula de identidad Nº. 11.244.362, debidamente representada por los Abogados Ramón Andrés Blanco Palavecino y Eisen José Bravo Ramírez, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros134.656 y 52.697, contra la INSTITUTO DE CERDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM).
SEGUNDO: Se decreta la Nulidad la Nulidad de la Resolución N° 08-2015, de fecha 22 de Diciembre de 2015, emanada del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), mediante la cual se removió a la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, Titular de la cedula de identidad N° V-11.244.362, del cargo de Jefa de Archivo
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Carmen Yuleima Gómez, titular de la cédula de identidad Nº. 11.244.362, al cargo que tenía para el momento de su remoción o en su defecto uno de igual remuneración y jerarquía.
CUARTO: Se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción, hasta su efectiva reincorporación, salvo aquellos que requieran la efectiva prestación del servicio.
QUINTO: Se ordena al INSTITUTO DE CERDITO ARTESANAL Y LA MICRO PEQUEÑA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM), verificar conforme a sus antecedentes de servicio si la Carmen Yuleima Gómez, titular de la cédula de identidad Nº. 11.244.362, puede ser beneficiaria del derecho a la jubilación y, de ser procedente sea acordada la jubilación, tomando en cuenta la fecha de ingreso (01 de octubre de 1996) hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
SEXTO: En relación al Amparo Cautelar decretado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Abril del 2016, el mismo se mantiene hasta quede definitivamente firme el presente fallo.
SEPTIMO: Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser calculada por un único experto.
Publíquese, regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar

En esta misma fecha siendo las (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
La secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar





Exp. Nº 5809.
DHR/alds/mshh.