REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4.849-24.

Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por el ciudadano MILAGRO LEONOR CONTRERAS, en en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Riela de folio Nro. 1 del expediente, acta de Inhibición de la Jueza Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, de fecha 20 de mayo de 2024, donde manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, alegando lo siguiente:
“…Dado el escrito ofensivo y temerario redactado por los abogados OLGA JUDIT DE MATERAN Y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 16.542 Y 10.617 respectivamente, el cual doy por reproducidos por cuanto fue consignado por ante el Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial del estado Apure, con ocasión a la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva publicada por este Tribunal en fecha 25 de junio de 2021, en asunto signado con el N° 6.977, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana MARY FRANCIA AGUIRRE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.238.634, en contra de la ciudadana MARIA TERESA GARCIA DE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.631.955, así mismo dado los señalamientos públicos expresados por los abogados OLGA YUDIT DE MARERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, conforme a los cuales el Tribunal que presido no es confiable, lo cual me afecta directa y negativamente; colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16) de julio del 2003, en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes al Poder Judicial, todo ello, generó en el ánimo de esta juzgadora, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezcan los abogados OLGA YUDIT DE MARERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.542 Y 10.617 respectivamente, imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que considero mi obligación de INHIBIRME de conocer el presente asunto todo de conformidad con lo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Camejo, caso Milagros Giménez Márquez de Díaz, en la cual se reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas que comprometan la imparcialidad de un funcionario, es por lo que la Sala consideró que el funcionario que se encuentre afectado, puede inhibirse o ser recusado por causas ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Ahora bien, en este sentido y en virtud que este Tribunal anteriormente ha declarado con lugar las inhibiciones planteadas por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en contra de los abogados OLGA YUDIT DE MARERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, razón por la cual este juzgador, ratifica con lugar la inhibición planteada por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, seguido por la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y MARIA GABRIELA DINIS GUERRA.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada. INES MARIA ALONSO en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2.010.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los DIEZ (10) día del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. La Jueza Superior Civil (Fdo) Abg. Bagnura Lorena González D’Elia. La Secretaria Temporal (Fdo) Abg. Yohalys Karina Castillo.