REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.851
Las presentes actuaciones suben a esta Superior Instancia, en copias debidamente certificadas del acta con motivo de la Inhibición propuesta por la Abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesto por la ciudadana STHEFANY GABRIELA MEDINA RIVERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.470.749, en contra de la ciudadana VENUS SCARLET VIVAS SILVA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V.-21.004.668.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
A N T E C E D E N T E S
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que la Juez A-quo, en fecha 20 de mayo de 2024, manifestó su voluntad de inhibirse y de continuar conociendo la presente causa, signada con el N° 7318,de la nomenclatura de ese despacho, que conoce el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA seguido por la ciudadana STHEFANY GABRIELA MEDINA RIVERO, Venezolano titular de la cedula de identidad N° V.- 19.470.749, en contra de la ciudadana, VENUS SCARLET VIVAS SILVA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-21.004.668,por considerarse incursa en la causal genérica que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2140, expediente 02-2403, de fecha 07-08-2003, en la que dejo sentado criterios, conforme que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. exponiendo lo siguiente:
“…vista la demanda contentiva de ACCION DE EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana STHEFANY GABRIELA MEDINA RIVERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.470.749, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 226.376, en contra de la ciudadana VENUS SCARLET VIVAS SILVA, ha fungido como Asistente de este Tribunal, presentando mi persona agradecimiento por las funciones cumplidas en el mismo, en consecuencia, tal circunstancia, pone en duda la imparcialidad que debe caracterizar mis funciones como Jueza, por consiguiente es mi deber inhibirme en esta causa signada donde la parte demandada es la ciudadana VENUS SCARLET VIVAS SILVA, supra identificada, con fundamento a todo lo anterior ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº 7318, por encontrarme incursa en la causal genérica que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2140, expediente 02-2403, del 07-08-2003, en la que dejo sentado criterios conforme el cual el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
MOTIVACION PARA DECIDIR:

El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho, los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la Litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicentes de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con
el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” .

Así las cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes, según lo previsto en el artículo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“por tener el recusado sociedad de interés, o amistad íntima con alguno de los litigante”
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”

Efectivamente, se observa, que la Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. INES MARIA ALONSOAGUILERA, se inhibió de conocer la presente causapor considerarse incursa en la causal genérica de inhibición que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2140, expediente 02-2403, del 07-08-2003, en la que dejo sentado criterios conforme que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que dispone lo siguiente:

“…ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el Nº 7318, por encontrarme incursa en la causal genérica que ha sido concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2140, expediente 02-2403, del 07-08-2003, en la que dejo sentado criterios conforme el cual el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anteriormente expuesto y visto que la Juez Inhibida alegó que existe amistad entre la ciudadana VENUS SCARLET VIVAS SILVAy su persona, es por ello, que la Juez Inhibida se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la inhibición propuesta por la Abg. INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesto por la ciudadana STHEFANY GABRIELA MEDINA RIVERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad N°V.- 19.470.749, en contra de la ciudadanaVENUS SCARLET VIVAS SILVA, venezolana titular de la cedula de identidad N° V.-21.004.668.
SEGUNDO: Se Ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la Juez inhibida, para fines legales consiguientes, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2.010.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes de junio del año dos Mil Veinticuatro (2024), Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. La Jueza Superior Civil, (Fdo) Abg. Bagnura L. González D’Elia. -La Secretaria Temporal, (Fdo) Abg.Yohalys K. Castillo S.