REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
(ACTUANDO EN MATERIA CONSTITUCIONAL)
San Fernando de Apure, 25 de junio de 2024
214° y 165°
Por recibido y visto la anterior solicitud de Amparo Constitucional, de fecha 20 de junio de 2024, efectuada por el ciudadano OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, Inpreabogado N° 275.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, identificada en dicha solicitud, contra acciones u omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada AURI YULI TORRES LAREZ; así como el escrito presentado por el referido abogado en esta misma fecha, désele entrada y curso de ley.
Visto sus contenidos y los recaudos anexos al escrito primigenio, este Tribunal Superior, asume la competencia funcional constitucional a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la misma y con carácter previo, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD
Con relación a la admisión de la solicitud de amparo constitucional, ha sido jurisprudencia reiterada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el establecer que el Tribunal que haya de conocer dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos necesarios para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse, no obstante, existe la posibilidad que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el mismo en el trascurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Imponiendo la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la Republica que conozcan en determinado momento de una acción de amparo constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por la vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, se observa que el artículo 18 eiusdem dispone que:
“(…) En la solicitud de Amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido.
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancias de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y; cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirá, en lo posible, los mismos requisitos. (…)”
Por su parte el articulo 19, eiusdem, dispone que:
“(…) Si la Solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible. (…)”
Con relación a este punto, es de mencionar la sentencia N° 966 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2007, Exp 07-0422, en la que dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Tal circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencias que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional.
En tal sentido, respecto de dicha solicitud de amparo, la Sala ha precisado que el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello, el articulo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el articulo 18, se ordenara la corrección de la solicitud del amparo.
El primer supuesto que la solicitud sea oscura, lo que significa es que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple con los requisitos del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”
Surge así la figura del “despacho saneador” en esta materia de Amparo Constitucional, que se erige como una garantía adicional otorgada al actor para que corrija algún error, defecto u omisión que pueda contener la solicitud de amparo constitucional. Este mecanismo procesal permite al juez ordenar al accionante subsanar los errores, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción, otorgándole un lapso especifico para que el accionante corrija las omisiones o errores señalados por el juez, lo cual incluye determinar con precisión los agraviantes, señalar los hechos, actos u omisiones que motivaron la acción, y establecer cuál derecho constitucional considera ha sido violentado o amenazado, que ha sido aplicado en diversas circunstancias, incluyendo situaciones donde la solicitud de amparo constitucional carecía de estructura gramatical adecuada y las ideas fueron expuestas de manera desordenada, todo ello conforme al mencionado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetando el principio de orden público constitucional.
ANALISIS DE LA SOLICITUD Y RECAUDOS EN EL PRESENTE CASO:
De la revisión de la solicitud de amparo se evidencia que la misma adolece de deficiencia (omisión) y oscuridad, tal como lo es:
1.- El solicitante menciona como agraviante a:
“(…) Ciudadana.- AURI TORRES LAREZ.- Quien actualmente cumple con las funciones de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Principal Palacio del Paseo Libertador. (…)” (Sic)
Pero al final del mismo escrito en su capítulo denominado como “PETITORIO”, expresa:
“(…) QUE SE RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, a fin de que el Tribunal Tercero (previamente señalado), se sirva acodar, pautar, INMEDIATAMENTE, el día, lugar y la hora de salida del tribunal, a los fines de realizar la inspección judicial del lugar, a objeto de verificación o esclarecimiento del hecho (previamente señalado), en el instrumento de solicitud de inspección o reconocimiento judicial, y a su vez solicito al tribunal que deje constancia en actas, si amerita algún otro “requerimiento pertinente” (…)” (Sic)
Con lo cual se crean dudas acerca de contra que órgano jurisdiccional va dirigida su solicitud de amparo constitucional, lo cual resulta importante a los fines de determinar la competencia funcional del tribunal en sede constitucional, por lo cual se hace necesario que el solicitante aclare y exprese -sin duda alguna- contra que órgano jurisdiccional va dirigida su solicitud de amparo por las acciones u omisiones que denuncia.
2.- El solicitante menciona:
“(…) dejo en evidencia y a todas luces, la IGNORANCIA E INOBSERVANCIA que posee actualmente la ciudadana.- Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia (Distribuidor) (previamente señalado), y la ciudadana.- Juez del Juzgado Tercero Municipal (previamente señalado), en cuanto a las leyes se refiere; (esto es un conocimiento jurídico desnutrido y en completo estado de descomposición, dichas ciudadanas no conocen la Constitución de 1999), al igual se deja evidencia la conducta antijurídica y delictual desplegada por dichas ciudadanas, la cual se encuadra de forma típica y perfecta dentro de la norma sustantiva constitucional, específicamente en el artículo .- 29, por l comisión del delito (no prescriben) flagrante y progresivo de violación contra los derechos humanos, como lo son; la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el debido proceso (…)
Es oportuno exhortar con mucho respeto a la ciudadana.- Juez Superior, Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que la misma se avoque en el asunto previamente señalado, en el sentido de que se sirva de solicitar al Ministerio Público, que inicie una investigación penal de oficio a (…)
Y a su vez, se proceda con la destitución y el cese del cumplimiento del ejercicio de las funciones de Jueces, de conformidad a lo establecido en las causales de despido de la (LOTSJ). (…)” (Sic)
Con lo cual se crean serias dudas acerca de si su petición se circunscribe sólo al Amparo Constitucional o si lo que pretende es acumular denuncias penales y denuncias administrativas disciplinarias contra los jueces que menciona y si la solicitud la hace para que se asuma igualmente la función de Rectoría Civil de esta circunscripción Judicial, por lo cual se hace necesario que el solicitante aclare y exprese -sin duda alguna- sus peticiones principales, acumuladas o subsidiarias en su solicitud de amparo.
3.- El solicitante en sus escritos pareciera mencionar que su solicitud de amparo es por omisiones de órganos jurisdiccionales, pero en otras partes de dichos escritos refiere que es contra decisiones, al mencionar que este Juzgado debe asumir “la competencia para conocer en consulta de la acción de amparo” por lo cual se hace necesario que el solicitante aclare y exprese -sin duda alguna- sus peticiones en tal sentido.
4.- El solicitante no consigna los originales de los escritos que dice haber presentado ante los tribunales que menciona, esto es, de los que tengan las notas secretariales de recepción de los mismos, por lo tanto, la presunta agraviada debe consignar los mismos.
5.- El solicitante no menciona que haya solicitado (por escrito al tribunal que señala como agraviante), copias certificadas de la solicitud de amparo constitucional que dice haber incoado, ni requerido información sobre los trámites de formación del expediente respectivo y de admisión o no de dicha solicitud; y por ende tampoco consigna copias certificadas de las referidas actuaciones, por lo tanto, la presunta agraviada debe consignar los copias certificadas o simples con las debidas explicaciones que indiquen la imposibilidad de obtenerlas no obstante haberlas solicitado.
Motivo por el cual, se hace necesario ordenar el despacho saneador, a los efectos que se corrijan las omisiones y oscuridades antes referidas conforme lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara y decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la notificación de la presunta agraviada, para que proceda a corregir y consignar lo pedido dentro de las 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que la acción de amparo se declare inadmisible. Cúmplase. Líbrese Boleta de Notificación con las inserciones conducentes.
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura Lorena González D´Elia
El Secretario Temporal,
Abg. Pedro Pérez
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