REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
(ACTUANDO EN MATERIA CONSTITUCIONAL)
San Fernando de Apure, 27 de junio de 2024
214° y 165°
Por cuanto el tribunal observa que las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 20 de junio de 2024, por interposición de solicitud de Amparo Constitucional, efectuada por el ciudadano OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, Inpreabogado N° 275.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, identificada en dicha solicitud, contra acciones u omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada AURI YULI TORRES LAREZ; a la cual se le dio entrada en esa misma fecha. (Folios 01 al 26)
Que en fecha 25 de junio de 2024, el referido abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, Inpreabogado N° 275.235, mediante escrito solicito se dictara sentencia, y que se remitiera en consulta el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 27 y 28)
Que en fecha 25 de junio de 2024, este Tribunal dictó despacho saneador en la que entre otras cosas se indicó y ordenó lo siguiente:
“(…) ANALISIS DE LA SOLICITUD Y RECAUDOS EN EL PRESENTE CASO:
De la revisión de la solicitud de amparo se evidencia que la misma adolece de deficiencia (omisión) y oscuridad, tal como lo es:
1.- El solicitante menciona como agraviante a:
“(…) Ciudadana.- AURI TORRES LAREZ.- Quien actualmente cumple con las funciones de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede Principal Palacio del Paseo Libertador. (…)” (Sic)
Pero al final del mismo escrito en su capítulo denominado como “PETITORIO”, expresa:
“(…) QUE SE RESTABLEZCA INMEDIATAMENTE LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINGIDA, a fin de que el Tribunal Tercero (previamente señalado), se sirva acodar, pautar, INMEDIATAMENTE, el día, lugar y la hora de salida del tribunal, a los fines de realizar la inspección judicial del lugar, a objeto de verificación o esclarecimiento del hecho (previamente señalado), en el instrumento de solicitud de inspección o reconocimiento judicial, y a su vez solicito al tribunal que deje constancia en actas, si amerita algún otro “requerimiento pertinente” (…)” (Sic)
Con lo cual se crean dudas acerca de contra que órgano jurisdiccional va dirigida su solicitud de amparo constitucional, lo cual resulta importante a los fines de determinar la competencia funcional del tribunal en sede constitucional, por lo cual se hace necesario que el solicitante aclare y exprese -sin duda alguna- contra que órgano jurisdiccional va dirigida su solicitud de amparo por las acciones u omisiones que denuncia.
2.- El solicitante menciona:
“(…) dejo en evidencia y a todas luces, la IGNORANCIA E INOBSERVANCIA que posee actualmente la ciudadana.- Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia (Distribuidor) (previamente señalado), y la ciudadana.- Juez del Juzgado Tercero Municipal (previamente señalado), en cuanto a las leyes se refiere; (esto es un conocimiento jurídico desnutrido y en completo estado de descomposición, dichas ciudadanas no conocen la Constitución de 1999), al igual se deja evidencia la conducta antijurídica y delictual desplegada por dichas ciudadanas, la cual se encuadra de forma típica y perfecta dentro de la norma sustantiva constitucional, específicamente en el artículo .- 29, por l comisión del delito (no prescriben) flagrante y progresivo de violación contra los derechos humanos, como lo son; la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el debido proceso (…)
Es oportuno exhortar con mucho respeto a la ciudadana.- Juez Superior, Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que la misma se avoque en el asunto previamente señalado, en el sentido de que se sirva de solicitar al Ministerio Público, que inicie una investigación penal de oficio a (…)
Y a su vez, se proceda con la destitución y el cese del cumplimiento del ejercicio de las funciones de Jueces, de conformidad a lo establecido en las causales de despido de la (LOTSJ). (…)” (Sic)
Con lo cual se crean serias dudas acerca de si su petición se circunscribe sólo al Amparo Constitucional o si lo que pretende es acumular denuncias penales y denuncias administrativas disciplinarias contra los jueces que menciona y si la solicitud la hace para que se asuma igualmente la función de Rectoría Civil de esta circunscripción Judicial, por lo cual se hace necesario que el solicitante aclare y exprese -sin duda alguna- sus peticiones principales, acumuladas o subsidiarias en su solicitud de amparo.
3.- El solicitante en sus escritos pareciera mencionar que su solicitud de amparo es por omisiones de órganos jurisdiccionales, pero en otras partes de dichos escritos refiere que es contra decisiones, al mencionar que este Juzgado debe asumir “la competencia para conocer en consulta de la acción de amparo” por lo cual se hace necesario que el solicitante aclare y exprese -sin duda alguna- sus peticiones en tal sentido.
4.- El solicitante no consigna los originales de los escritos que dice haber presentado ante los tribunales que menciona, esto es, de los que tengan las notas secretariales de recepción de los mismos, por lo tanto, la presunta agraviada debe consignar los mismos.
5.- El solicitante no menciona que haya solicitado (por escrito al tribunal que señala como agraviante), copias certificadas de la solicitud de amparo constitucional que dice haber incoado, ni requerido información sobre los trámites de formación del expediente respectivo y de admisión o no de dicha solicitud; y por ende tampoco consigna copias certificadas de las referidas actuaciones, por lo tanto, la presunta agraviada debe consignar los copias certificadas o simples con las debidas explicaciones que indiquen la imposibilidad de obtenerlas no obstante haberlas solicitado.
Motivo por el cual, se hace necesario ordenar el despacho saneador, a los efectos que se corrijan las omisiones y oscuridades antes referidas conforme lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara y decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena la notificación de la presunta agraviada, para que proceda a corregir y consignar lo pedido dentro de las 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que la acción de amparo se declare inadmisible. (…)” (Folios 29 al 34)
Que a las 04:26 p.m. de esa misma fecha 25 de junio de 2024, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que se trasladó ese mismo día y a las 04:10 pm al domicilio indicado por el apoderado judicial de la parte quejosa y notificó personalmente a la misma, ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA. (Folios 35 y 36)
Que en fecha 26 de junio de 2024, el referido abogado OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, Inpreabogado N° 275.235, consignó escrito que dice ser “DE EXPLICACIÓN CONCERNIENTE A LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN DE FECHA.- 25/06/24”. (Folios 37 al 44)
Vencidas como se encuentran las 48 horas otorgadas para dar cumplimiento a lo ordenado en el despacho saneador, este tribunal observa que el apoderado judicial de la quejosa en lugar de cumplir lo ordenado por este tribunal constitucional, lo que hizo fue insistir en los argumentos expresados en su solicitud originaria, con lo cual es claro que NO CORRIGIÓ LOS ERRORES U OMISIONES DETECTADOS NI CONSIGNÓ LAS DOCUMENTALES REQUERIDAS, por lo cual se observa que sus argumentos constituyen un “totum revolotum” que no guarda una estructura lógica inteligible, ya que, aunque los hechos narrados pretenden justificarlas fácticamente, ellos no se corresponden con las peticiones en concreto deduce el quejoso en su solicitud, que mantiene una actitud "querulante" al presentar amparos de manera persistente y sin fundamentos algunos y otros contradictorios, pretendiendo que este Tribunal constitucional conozca de asuntos penales, administrativos disciplinarios y hasta de Acciones de Amparos que dice ya haber iniciado en otro tribunal (el de Primera Instancia), mostrando un comportamiento litigioso y obstinado, con expresiones irrespetuosas hacia los encargados de los Juzgados que menciona en sus solicitudes, lo cual en si constituye un abuso del sistema judicial presentando múltiples solicitudes sin justificación razonable, sin demostrar que de su parte ha efectuado las diligencias necesarias para verificar si los que menciona les han dado respuesta o no, pretendiendo que con la sola interposición de escritos se deduzca las supuestas omisiones que denuncia, lo cual es una carga no solo argumentativa sino probatoria y de actividad que debe dicho profesional del derecho en defensa de los intereses de su representada, y al no haberlo efectuado así se entiende que su comportamiento riñe a la lealtad, probidad, moral, ética, y del respeto a la majestad de la justicia al que se debe, manteniendo incluso dicha posición ante este Tribunal.
Todo lo cual hace que la solicitud de amparo constitucional sea declarada inadmisible por no haber corregido todos los errores y omisiones que le fueron indicados en la decisión de fecha 25 de junio de 2024, en el lapso que le fue otorgado, y haciéndole un llamado de atención al mencionado abogado de la quejosa, para que en lo adelante se abstenga de usar términos o adjetivos calificativos despreciativos y sin fundamentos algunos en contra de los integrantes del Sistema de Justicia o titulares de los órganos jurisdiccionales y en futuras actuaciones preste su conocimiento, diligencia y accionar en favor de sus clientes de manera oportuna y sin incurrir en un excesivo uso de recursos innecesarios que lo que hacen es distraer a los órganos jurisdiccionales de los asuntos llamados a resolver, es decir, para que no haya un desgaste de la jurisdicción. Y así se declara y decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional, efectuada por el ciudadano OSCAR EDUARDO BLANCO RANGEL, Inpreabogado N° 275.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUANA DEL CARMEN RANGEL GARCIA, identificada en dicha solicitud, contra acciones u omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abogada AURI YULI TORRES LAREZ
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos Mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Abg. Bagnura L. González D’ Elia.
El Secretario Temporal,
Abg. Pedro Pérez
|