REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-
EXPEDIENTE Nº: 4.836-24.-
PARTE RECUSANTE: LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.639.356, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.162.
PARTE RECUSADA: Abogado FRANCISCO JAVIER PADRON, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruacade la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
JURISDICCION: CIVIL
MOTIVO: RECUSACION (COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN).
NARRATIVA:
Suben a esta Superior instancia, las presentes actuaciones con motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO LIMA; en contra del abogado FRANCISCO JAVIER PADRON, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Riela del folio 01 al 04, copias certificadas de la diligencia de recusación de fecha 17 de abril de 2024, mediante la cual el abogado LUIS EDUARDO LIMA, hizo formal recusación en contra del Juez FRANCISCO JAVIER PADRON, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa del folio 05 al 07, informe suscrito por el Juez, FRANCISCO JAVIER PADRON. Se libró oficio 2024-225.
En fecha 29 de Abril de 2024, esta Superior Alzada da por recibido el presente expediente de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Folio 8.
MOTIVA:
El abogado LUIS EDUARDO LIMA, alego lo siguiente:
“… El juzgador quien actúa por comisión FRANCISCO PADRON ha incurrido en conductas que evidencian parcialidad manifiesta a favor de la demandada de auto o contra quien pesa la medida; A PESAR DE QUE ESTÁ ACTUANDO BAJO LA CONDICIÓN DE DE TRIBUNAL COMISIONADO de la principal, entre las cuales se citan las siguiente 1.- llama poderosamente la atención de esta representación judicial en los términos bajo los cuales se negó lleva a cabo la comisión que consistía en la ejecución de una medida Preventiva de Embargo , la cual estaba fijada para el día 09 de Abril del año en curso , donde estaban dadas todas las circunstancias , para la llevar a cabo tal misión, tal como dispone el artículo 238 del CPC, El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión sin diferirla…,”; Llegado eldía para llevar acabo la medida de EmbargoPreventivo, a pesar de que se llego a primera hora a las instalaciones del tribunal, previendo todas las circunstancias que rodean para que se llevara a cabo la medida funcionarios que iba a prestar la fuerza pública”, todo lo que indicaba la logística que implica la movilización del tribunal, Perito depositario, Camión para hacer el transporte de los bienes que fuesen embargados, el ciudadano Secretario del despacho nos informa en la cual tal situación lo ajustado a derecho era no haber dado despacho judicial ese día , y lo cumbre de todo esto era de que teníamos conocimiento de que el mismo se encontraba en la instalaciones del Edificio, y al cabo de una hora llego a su despacho como si nada, y de ser cierto porque no estamos ajenos a que nos podamos enfermar, como es posible que el tribunal iba a dar despacho , En virtud de esa situación y ante la incomodidad que presento nuestra cliente, el ciudadano secretario levanto un acta dejando constancia de lo que había sucedido, y quien aquí suscribe y ejerce la representación se le dio el derecho de palabra y plasmo la situación entendiendo la situación y solicitando una nueva oportunidad, la cual se juraba la urgencia del casoy la mayor sorpresa es que el día Lunes en horas Meridiana se solicito el expediente para la revisión del mismo y poder verificar la fecha que había acordado e tribunal el mismo se pudo corroborar que la fecha para lo cual se fijaba una nueva oportunidad era para el 11 de junio de 2024, trayendo esto consigo un condición desigualdad procesal por cuanto puede llegar a ocurrir que la acción y/o pretensión principal pudiera quedar ilusoria, entiende perfectamente esta representación judicial y con la prudencia que lo ha caracterizado en su andar en el mundo judicial con más de 20 año de ejercicio profesional el colapso en que se encuentran los tribunales de la República, sin embargo por mandato constitucional el Juez Francisco padrón están llamado a cumplir con la tutela judicial efectiva siendo a misma de orden público, podemos observar que entre la fecha que fue librado el auto y fecha que se fija para realizar la comisión estamos en un lapso de casi 60 días continuos, lo cual menoscaba el derecho que el operador de justicia administrar tiene para que de la manera más expedita posible se expedita para así darle respuesta a los justiciable y en consecuencia se pueda materializar la justicia , por lo tanto manifiesto en nombre de mi representada que se había incurrido en “conducta improba” solo por el hecho de haber fijado con toda la mala fe en casi sesenta días (60);y todo ello estando este abogado en su pleno derecho de ejercer libremente su carrera. Con estas afirmaciones contenidas en su citada decisión la juzgado agredió la integridad moral de nuestro mandante y sus apoderados, demostrando perjuicio y sesgo en contra de esto; !Dios¡que extremo la violación de los derecho constitucionales lo que puedo señalarle ciudadano Juez: QUE PREVIA CONVERSACIÓN CON MI REPRESENTADA Y LO VIVIDO EL MISMO DÍA QUE SE IBA EJECUTAR LA MEDIDA, NO PUEDE CONFIAR EN USTED, POR LO QUE NO PUEDE CONFIAR EN SU JUSTICIA, AL EXTRALIMITARSE, en fijar un lapso de casi sesenta días, ni que esto indicara emitir una sentencia en un caso complejo, por lo tanto lo invito a inhibirse o a remitir por disposición del artículo 235 del c.p.c a remitir la comisión a otro tribunal de la misma categoría y pueda mi representada ejecutar la medida y se pueda evitar que quede ilusoria su pretensión…”Folio01al 03
El Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, alegó lo siguiente:
“…En virtud en los hechos señalados a través de la recusación propuesta, me permito informar par su debido análisis y consideración al momento de decidir sobre la misma:
5) Que el motivo de la suspensión de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo, de la cual emerge la recusación en cuestión,, fue sobrevenido, relativo a mi salud, lo que limito mi actuación fuera de la sede natural jurisdiccional, sin. embargo, en virtud de poder llevara cabo mi labor jurisdiccional desde la sede natura, procedí a dar despacho el referido día, es decir, que nada tuvo que ver con razones de enemistad manifiesta con alguna de las partes del proceso.
6) Que no he incurrido en conductas tenientes a demostrar parcialidad en favor de la parte demandad en el procedimiento objeto de la presente, en el cual además, actúo por comisión.
7) Que en todo momento he realizado mi labor tendiente a que se lleven a cabo las actuaciones que me competen, así como también, para las cuales he sido comisionado.
8) Extiendo el presente informe a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil…” folio 05 al 06
9)
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.” Subrayado del Tribunal
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, se estableció lo siguiente:
“...el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro Juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes pueden recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del Juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los fundamentos judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales por el ejercicio de acciones, específicamente la proposición de la recusación.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 107 del expediente N° 91-719, de fecha 13 de abril de 2000, con la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, en la cual señalo:
“…Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores… Podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.
La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aun cuando en el caso del juez interino como del juez de alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir de un proceso, cuando estimen que el administrador de justicia ha incurrido que su deber de imparcialidad que es uno de los requisitos formales y materiales para obtener una justicia responsable e idónea tal como lo establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndoles a los justiciables garantías constitucionales que aseguren la celebración de actos procesales garantizando en derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, por lo que el recusante actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solo se limitó a señalar que existía parcialidad del juez comisionado, sin consignar ningún medio de prueba suficiente para que llevara a la convicción de esta juzgadora a determinar la veracidad de los hechos señalados, así como tampoco probo la existencia de sociedad de intereses entre el recusado con alguna de las partes, motivo por el cual visto y estudiado cada uno de los puntos mencionados por el recusante, esta Juzgadora, observa que el mismo, sólo se circunscribió a alegar y denunciar dicha circunstancia de imparcialidad, sin traer a los autos pruebas de todo lo alegado en su diligencia de recusación, razón por la cual considera esta Alzada que no se configuro la causal de recusación establecida en el numero 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien a aquí decide estima de conformidad con todo lo anteriormente explanado declararla sin lugar la presente recusación. Así se Decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación planteada por el Profesional del derecho LUIS EDUARDO LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.639.356, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 94.162, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.596.853;contra el abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 17 de abril de 2024.
SEGUNDO: Se impone al recusante ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, una multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, oo)la cual deberá cancelar en el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en el término de 3 días una vez notificado para ello.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juez Recusado y para fines legales consiguientes, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, abogado FRANCISCO JAVIER PADRON, Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial. Y la remisión del presente expediente para que siga conociendo de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. La Juez, (Fdo) Abg. Bagnura Lorena González D` Elia. El Secretario Temporal, (Fdo) Abg. Dennys A. Armada C.
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