REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
DEMANDANTE: MILAGRO LEONOR CONTRERAS.
DEMANDADA: ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO Y OTROS
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº:4.842-24.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por la abogadaAURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguido por el ciudadano MILAGRO LEONOR CONTRERAS en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Riela del folio 01 al 07, escrito de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA seguido por el ciudadano MILAGRO LEONOR CONTRERAS en contra del ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA.
Cursa al folio 08, copia certificada de Poder Especial APUD ACTA a los abogados OLGA YUDIT DE MATERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU.
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2024, el Tribunal A-quo, admitió la demanda y ordeno agregar a los autos al poder Apud acta a las actas procesales. Folio 10.
Riela al folio 12, acta de fecha 10 de Mayo de 2024de Inhibición de la Jueza Provisorio Abogada AURI TORRES LAREZdonde manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa. Folio 15 al 19
Cursa del folio 24 al 28, sentencia de Inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual fue declarada Con lugar en fecha 20 de octubre del 2023.
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que la Juez A-quo, en fecha 10 de mayo de 2024, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa por considerarse incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 ejusdem, alegando que existe diferencias personales entre la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN y su persona.
MOTIVA:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Además de la competencia objetiva, el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del Jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…” .
Así las cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con las regulaciones de esta institución procesal, los artículos 84 y 88 eiusdem expresan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Cursa al folio 12 al 14 del expediente, acta de Inhibición de la Jueza Temporal Abogada AURI TORRES LAREZ, de fecha 10 de mayo de 2024, donde manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, alegando lo siguiente:
“…Es el caso que durante l audiencia del día lunes veintitrés (23) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) siendo aproximadamente las 10:30 a.m., compareció ante este juzgado la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, quien en fecha diez (10) de mayo de dicho año, presento escrito en el expediente signado bajo el Nº 16.175, contentivo de juicio de ACCION MERO DECLARATTIVA DE UNION CNCUBNARIA, seguido por la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, en contra del ciudadano CARLOS DINIS GUERRA, en el cual este juzgado ordeno citar de oficio la hermana del demandado ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA; en dicho escrito, utiliza expresiones que generaron serias manifestaciones de inconformidad con quien suscribe indicando términos como los siguientes: “ … ante su competente autoridad ocurro para exponer, pedir y denunciar su parcializada e insoportable conducta como jueza de conocimiento en la presente causa. Denuncio que todas las actuaciones realizadas por Usted en esta causa son claramente parcializadas y llenas de rabia y odio, no solo en contra de mi persona como abogada en ejercicio, amparándose y cubriéndose para tal conducta, en lo que Usted llama “majestad del tribunal”…”; ante tales afirmaciones, esta juzgadora se vio en la necesidad de conversar de manera personal con la mencionada abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, quien abiertamente manifestó QUE NO QUERIA QUE CONTINUARA CONOCIENDO DEL JUICIO ANTES INDICADO (Nº16.175), pues consideraba que ya existía algo personal en su contra, todo ello motivado al sustento jurídico plasmado en auto dictado por este juzgado en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), ratificado en fecha nueve (09) de mayo de del año dos mil dieciséis (2016), autos estos en los que claramente se le hace un llamado de atención a la colega, en razón a que ha sido evidente la desfachatez en la cual pretende generar retardo procesal en la causa descrita precedentemente, haciéndole un llamado de atención de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Es menester señalar que en dicha conversación se subieron los ánimos y de manera franca y sincera le manifesté a la abogada en ejercicio que la falta de respeto primigenia procedió de su persona cuando sin justificación alguna presento una recusación en mi contra mintiendo incuestionablemente, alegando que era enemiga de su representado en autos a lo que de manera arrogante respondió que era lo que su cliente le había manifestado, razón por la cual y ante los improperios generados por la Abogada antes mencionada y a su malsana manera de ejercer, lo cual va en detrimento del sistema de justicia Venezolano, respondí en defensa del trabajo que desempeño día a día en este despacho protegiendo cabalmente las funciones que realizo; en virtud de la situación anteriormente descrita surgieron en mi persona elementos que no me permiten actuar con la debida equidad y ser imparcial en cualquier caso que se encuentre actuando la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, por lo que de manera inmediata, ante la consignación del PODER APUD ACTApresentado ante este juzgado el día dos (02) de octubre del año dos mil (2023), el cual corre inserto a los folios (25) y (26), otorgado a la mencionada Abogada por la parte demandada de autos BRAULIO DE JESUS SOLORZAO, en el presente juicio d COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado en su contra por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FERNANDEZ, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano JESUS ANTONIO HURTADO, tramitado ante este Juzgado bajo Nº 16.797, procedo a levantar la presente acta por las razones antes explanadas.
En virtud de lo antes expuestos, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer los procedimientos en los cuales sea parte la prenombrada Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, considerando que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa signada con el bajo Nº 16.797, en la cual se tramita juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano Abogado en ejercicio Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO FERNANDEZ, quien actúa como endosatario en procuración del ciudadano JESÚS ANTONIO HURTADO, en contra del ciudadano BRAULIO DE JESUS SOLORZANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 84 eiusdem. La presente inhibición obra contra la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en virtud de las diferencias personales existentes entre nosotras y ya que la mencionada Profesional del Derecho funge como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano BRAULIO DE JESUS SOLORZANO, en la presente causa…”
De lo anteriormente expuesto y visto que la Jueza Inhibida alegó que existe diferencias personales y enemistad entre la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, es por ello, que la Jueza Inhibida se encuentra incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil, y que al proponer la inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA,seguido por la ciudadana, MILAGROS LEONOR CONTRERAS en contra del ciudadano, CARLOS MANUEL DINIS GUERRA
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada. AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2.010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que siga conociendo sobre la citada causa.Líbrese oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los cinco (05) día del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro(2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.La Juez Superior(fdo) Abg.Bagnura L. González D’ Elia. El Secretario Temporal (fdo) Abg. Dennys A. Armadas C.
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