REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE LISS AGUILAR.
DEMANDADA: ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO Y OTROS
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 4.846-24.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE LISS AGUILAR, en contra del ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO Y OTROS
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
Riela del folio 1 al 17, escrito de demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE LISS AGUILAR en contra del ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO Y OTROS
Cursa del folio 18 y 19 auto dictado por el Tribunal A quo, el cual admitió la demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Riela del folio 20, diligencia de fecha 13 de mayo de 2024, mediante el cual la parte demandada, otorgó Poder Apud Acta al abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO. En esta misma fecha, el tribunal A quo, acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO.
En fecha 14 de mayo de 2024, acta de Inhibición de la Jueza Provisorio Abogada AURI TORRES LAREZ, donde manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa. Folio 22 y 23.
Cursa del folio 24 al 28, sentencia de Inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual fue declarada Con lugar en fecha 22 de enero de 2024.
ANTECEDENTES
Cursa al folio 22 y 23 del expediente, acta de Inhibición de la Jueza Temporal Abogada AURI TORRES LAREZ, de fecha 14 de mayo de 2024, donde manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la presente causa, alegando lo siguiente:
“…Es el caso que durante la audiencia del día Miércoles veintisiete (27) de julio del año dos mil veintidós (2022) siendo aproximadamente las 10:00 a.m., compareció ante este juzgado el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.394.733, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº140.428, en razón que debía darse lugar al acto de nombramiento de perito contable en el presente expediente identificado en Nº 16.687, contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano ADONIS JOSÉ NÚÑEZ MAICA, en contra del ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, donde actuaba con el carácter de apoderado judicial de accionante, motivado a lo dictaminado a través de fallo proferido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que acordó la realización de una experticia complementaria del fallo. Ahora bien, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo dicho acto, el Abogado compareció e hizo entrega al Asistente que le fue asignado el expediente de constancia de aceptación del experto que presentaba al Tribunal, debiendo este Juzgado por imperio de la Ley proceder a designarle un experto a la parte no compareciente y un experto por parte de este Juzgado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 el Código de Procedimiento Civil, lo cual era lo procedente en derecho; sin. embargo posterior a eso, el Abogado compareciente le solicito al Asistente que le entregara la aceptación de su experto y se le otorgara el derecho de palabra, haciéndole saber al Tribunal que requería la designación de un ÚNICO EXPERTO, de acuerdo al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de respetar el Principio de Celeridad Procesal; en ese instante se le indico al colega que dicha circunstancia no era posible ya que la forma en la que podía designarse un solo experto era con el acuerdo de las partes que conforman el juicio y el demandado de autos no había comparecido, a lo cual comenzó a levantar la voz y mover los brazos de manera exasperante señalando al Tribunal que debía designarse un solo experto porque él así lo había pedido y que el código de procedimiento civil era Pre-Constitucional y que valía más la Constitución, generando un fuerte altercado presenciado por todos los servidores judiciales adscrito a este Tribunal y abogados en ejercicio presente en ese momento en la Sala (Nabor Lanz Pedro Díaz y María Utrera) afirmación que hizo que quien suscribe también levantara la voz indicándole al Colega no estábamos para complacer a los abogados en ejercicio en sus caprichos, que existía un ORDEN PROCESAL que debíamos respetar y se encontraba en la norma adjetiva que es el Código de Procedimiento Civil y que si vamos al ámbito de lo Constitucional esto no era una Amparo Constitucional, ni se le estaban cercenando Derechos Constitucionales, aunado al hecho de que, a no acudir el accionado de autos y acordando de petición, se estarían vulnerando principios Constitucionales de Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, por lo cual le manifesté mi descontento ante su irrespeto y le indique de manera franca y sincera, que a partir de ese momento me INHIBÍA de conocerle sus causas, hecho que fue materializado en los folios (101) y (102) del citado expediente identificado con el Nº 16.687.
En virtud de lo antes expuestos, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer los procedimientos en los cuales sea parte el prenombrado abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, considerando que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 18 º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo Nº 16.839, contentivo de juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano JESUS ENRIQUE LISS, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, CARMEN TERESA VIVAS DE SZYMCZAKOWSKY, RAFAEL ERNESTO VIVAS DECANIO, ANA BEATRIZ VIVAS DE RICO, MARINA DE JESUS VIVAS DECANIO (+), a quien le suceden sus hijos: RAFAEL ESTEBAN MELO VIVAS, DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS y MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem. La presente inhibición obra contra el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, en virtud de las diferencias personales existentes entre nosotras y ya que el mencionado Profesional del Derecho funge como apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, tal como consta en poder Apud acta otorgado al mencionado Abogado en ejercicio por parte del profesional del derecho DANIEL VILLANUEVA, que riela del folio (165) y su vuelto, con el respectivo auto agregando poder dictado por este Juzgado que corre inserto al folio (166) en la presente causa…”
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
Y en virtud que ya anteriormente ha sido declarada con lugar la inhibición planteada por la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en contra del Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, razón por la cual se ratifica con lugar la inhibición planteada por la Abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el ciudadano JESUS ENRIQUE LISS AGUILAR, en contra de los ciudadanos ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, CARMEN TERESA VIVAS DE SZYMCZAKOWSKY, RAFAEL ERNESTO VIVAS DECANIO, ANA BEATRIZ VIVAS DE RICO, MARINA DE JESUS VIVAS DECANIO (+), a quien le suceden sus hijos: RAFAEL ESTEBAN MELO VIVAS, DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS y MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Abogada. AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2.010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; a los fines de que siga conociendo sobre la citada causa.
Líbrese oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los seis (06) día del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. La Juez Superior (Fdo) Abg. Bagnura L. González D’ Elia. El Secretario Temporal (Fdo) Abg. Dennys A. Armadas C.
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