REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 17 de junio del año 2024.
214° y 165°

DEMANDANTES: Abogados PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ.
DEMANDADO: RAMÓN PINTO SALCEDO.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.835
AUTO: PRONUNCIAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Por recibido y visto el escrito presentado ante éste Juzagdo en fecha 14 de junio del año 2024, por el ciudadano RAMÓN PINTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.618.049, de éste domicilio, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.089, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.687; que riela al folio (167) con su respectivo vuelto, mediante la cual solicita a éste Tribunal que ante la apelación ejercida por su persona sobre la declaratoria de INADMISIBILIDAD de la recusación planteada por su cliente en contra de quien suscribe a través de auto proferido en fecha 13 de junio del año 2024, que riela del folio (154) al folio 164), requiriendo lo que se cita a continuación:
“… Así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Innominada con la Urgencia que el caso amerita, se ordene la suspensión del trámite en la causa principal signada con el N° 16.835, que cursa ante el Tribunal de Instancia, hasta tanto sea resuelta la apelación aquí planteada…”
Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
Y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”
Así mismo, que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“… Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)
De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida y en caso de decreto las mismas serán ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL FALLO (debe hacerse énfasis en el hecho de que la cautela es solicitada por la parte demandada de autos).
Es por tanto que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien en relación al decreto de las Medidas Innominadas nuestro Más Alto Tribunal ha sido enfático en señalar que además del fomus boni iuris y el periculum in mora, debe demostrarse el periculum in dammi; así pues en sentencia proferida en fecha 01 de marzo del año 2001, por la Sala Constitucional, expediente Nº 01-0065, sentencia Nº 265, se estableció el siguiente criterio:
“… Advierte esta Sala que no se desprende de la citada sentencia que el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de amparo deba constantemente y ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar solicitada, antes bien, debe siempre analizar cada caso concreto y verificar si de lo alegado por el solicitante se evidencia la presunción a su favor del buen derecho que reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada. Efectivamente existe una ampliación de los poderes que posee el Juez Constitucional para tornar más efectiva la tutela judicial que está llamado a ofrecer, como un mecanismo óptimo que le permita y habilite para que de manera inmediata otorgue al justiciable la medida judicial acorde, que lo haga gozar y disfrutar el derecho o garantía constitucional que le ha sido vulnerado, restituyéndolo a la situación jurídica que le había sido infringida. A tal efecto, y considerando los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que no son parte en el juicio de amparo, pero contra quienes podría obrar la tutela que se acuerde, el juez está obligado a realizar una ponderación de las circunstancias y elementos del caso, el derecho que se alega violado y asegurarse que efectivamente la medida que se dicte o acuerde, persiga o sea el medio idóneo para proteger la situación del accionante, de allí que deba esta Sala proceder a examinar si, en el presente caso, se dan los supuestos mencionados que hagan procedente la medida cautelar innominada, es decir, si se verifican las condiciones de procedencia…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, este Tribunal sostiene que deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si aparece comprobada la supuesta mala fe que la parte actora le atribuye a la parte demandada, con sustentación que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia y finalmente que a futuro puedan seguirse suscitando daños evidentes en contra de la parte actora. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”; y en el caso de marras tal como quedó plasmado la suspensión del trámite judicial que nos ocupa es requerida por la parte demandada, amparándose en una declaración judicial que declaró inadmisible una Recusación MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, realizada a quien suscribe.
En conclusión, no basta sólo el alegato formulado por la parte actora para la procedencia del decreto de la medida de cautelar innominada, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia Ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al Juez o Jueza a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.
Ahora bien, el demandado de autos pretende que éste Tribunal le acuerde una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DEL PRESENTE TRÁMITE JUDICIAL, sin presentar ningún elemento probatorio de peso jurídico que si quiera haga pensar a ésta Juzgadora la posibilidad de que pueda ser decretada. Se observa que la actividad profesional desplegada por el profesional del derecho que asiste al accionado escapa de todo compromiso y Lealtad para su cliente ya que no ha esgrimido en lo absoluto defensas que tengan que ver de manera directa con el trámite judicial que nos ocupa; sorprende a quien suscribe el hecho de que, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, a pesar de haber prestado sus servicios dentro del Poder Judicial por más de VEINTICINCO (25) AÑOS pretenda que quien aquí decide, atente contra Principios Constitucionales de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, impidiendo la continuidad de un trámite judicial de que sólo se ha pronunciado éste Juzgado sobre la Admisión de la Demanda ya que a la fecha no ha transcurrido el lapso para hacer Oposición.
En consecuencia, revisados como han sido los requisitos de procedencia para decretar o no la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada, y en razón que no fue demostrado ninguno de ellos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DEL PRESENTE TRÁMITE JUDICIAL. Es todo.-



La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.




El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.









ATL/dars/atl.
Exp. 16.835
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com