REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 17 de junio del año 2024.
214° y 265°

ACCIONANTE: GLADYS ISABEL GONZÁLEZ.
ACCIONADO: Abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, en su carácter de JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº: 16.846.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por recibida y vista la anterior acción de Amparo Constitucional, con sus recaudos anexos, constante de treinta y siete (37) folios útiles, un (01) anexo marcado con la letra “A”, ejercida por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.684, debidamente asistida por los ciudadanos Abogados CARLOS JOSÉ LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.947.722 y V-17.202.468, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 146.026 y 252.703, en su orden, indicando el correo electrónico del ciudadano Abogado: carloslinares2015@gmail.com, con Domicilio Procesal en la Calle Plaza entre Avenida Carabobo y Calle Diana, casa N° 52, Municipio San Fernando, Estado Apure, este Juzgado procede a darle entrada en el libro respectivo bajo el N° 16.846, y sígasele el curso de Ley. Éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión del mismo, proceda a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Se inicia la presente acción con libelo presentado por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.684, debidamente asistida por los ciudadanos Abogados CARLOS JOSÉ LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.947.722 y V-17.202.468, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 146.026 y 252.703, en su orden, según las sentencias que cita de manera insistente que se le han vulnerado el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 49, respectivamente; todo ello en virtud de las actuaciones emanadas del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a cargo del Abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, al declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto en el expediente identificado con el N° 23-6713, seguido por los ciudadanos JALDUM AMADO OLABI SALAME, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y NISREEN SARAYA DE OLABI, contra la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ (aquí accionante), inadmisibilidad declarada mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 07 de junio del año 2024.
Así pues, señala en la solicitud de amparo que el Tribunal de la causa, en fecha 01 de febrero del año 2024, procedió mediante sentencia a declarar la ejecución en la acción de DESALOJO DE INMUEBLE, alegando que la invalidación interpuesta era EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, conjuntamente con la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia, decisión de inadmisibilidad del recurso de invalidación que fue proferida por el juez accionado en amparo en fecha 07 de junio del año 2024; alega también que tal actuación atenta contra los artículos 2, 21, 26, 27, 49, 51 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones que se encuentran insertas en copias fotostáticas certificadas, los cuales acompaño a la acción de amparo constitucional marcada con la letra "A".
Indica igualmente la accionante que efectivamente posee la condición de ARRENDATARIA, desde el 01 de abril del año 1999, suscribiendo dicho contrato con la empresa “AGROCOMERCIAL LOS CAOBOS”, quien es la ARRENDADORA PROPIETARIA, empero, quienes demandaron fueron los ciudadanos JALDUM AMADO OLABI SALAME, actuando en su propio nombre y en representación de sus comuneros AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y NISREEN SARAYA DE OLABI, de quienes la accionada considera que no son los propietarios, arguyendo que existió falta de cualidad en dicho trámite judicial. Es evidente que la parte demandante en Amparo hace juicios que no están relacionados de forma directa con el Recurso de Invalidación declarado inadmisible, sino por circunstancias fácticas de hecho y de derecho que debieron ser debatidas en el juicio principal.
II
DE LA COMPETENCIA DE ÉSTE TRIBUNAL
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración los lineamientos contenidos en la jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, y observando lo dictaminado en sentencia N° 876, expediente N° 10-0497, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se establece claramente que es éste Tribunal el competente para conocer de las acciones de amparo originadas por actuaciones de los Juzgados de Municipio como Tribunal jerárquicamente superior, así pues cita lo siguiente:
“… Sin embargo, observa la Sala que, en este caso, el conflicto de competencia que surgió entre los Tribunales que se declararon incompetentes no se planteó por la materia respecto de la cual son competentes para ejercer su función jurisdiccional, sino en razón del grado del tribunal, como elemento determinante de su competencia para conocer de esta acción de amparo.
En este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. Resaltado de este fallo.
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…”.
Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante”… Subrayado del Tribunal.
En el caso que nos ocupa, los presuntos actos violatorios a la constitución fueron realizados (según los dichos del accionante en amparo) por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así pues, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, sobre este aspecto, corresponde a éste Juzgado conocer de la presente acción, Y ASÍ SE DECLARA.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS
Del contenido íntegro del escrito presentado por el actor se puede constatar (a pesar de que no lo expuso de manera expresa en el contenido de la acción de amparo que nos ocupa) que denuncia la violación de Derechos Constitucionales Fundamentales, que deben ser respetados en todo procedimiento judicial como lo son el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, estatuidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello atendiendo al Principio iura novit curia.
En ese sentido, se observa que la parte accionante en el presente Amparo Constitucional, es la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.684, quien se acredita el carácter de ARRENDATARIA-DEMANDADA del inmueble objeto de la acción de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), expediente identificado con el N° 23-6713, el cual originó el RECURSO DE INVALIDACIÓN que fue declarado INADMISIBLE a través de sentencia proferida en fecha 07 de junio del año 2024, actuación practicada por el Abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, quien ostenta el cargo del Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure; ahora bien, observa quien suscribe el presente pronunciamiento que la ciudadano que acciona en amparo, circunscribe sus alegatos y argumentos en los cuales fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta, en situaciones de fondo que debieron ser debatidas y atacadas dentro del desarrollo del íter procesal, hechos como la falta de cualidad de la parte actora en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE que origino la sentencia interlocutoria que se ataca como violatoria de Derechos Constitucionales a través de la presente acción.
Establecido lo anterior, considera prudente ésta Juzgadora revisar una serie de conceptos doctrinarios referidos al RECURSO DE INVALIDACIÓN, en razón de que, su inadmisibilidad por parte del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fue lo que originó la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; es así como para el autor Ricardo Henríquez La Roche, la invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal.
Es un recurso en cuanto se dirige a impugnar la sentencia proferida, amparada en la autoridad de cosa juzgada por haber precluído la oportunidad de ejercer contra ella los recursos ordinarios. El Maestro Couture, en su Vocabulario Jurídico expresa que “sentencia ejecutoria”, palabra utilizada en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, es la denominación dada a las resoluciones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada; fuerza y medida de eficacia de un título, cuando permite su ejecución judicial. El recurso de invalidación es extraordinario en un doble sentido: obra contra una sentencia inimpugnable en el orden del proceso en el cual se produjo, y está sujeto a determinadas causales que señala la ley específicamente. (vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 611,)
Ha señalado el autor Emilio Calvo Baca, en su obra del Código de Procedimiento Civil (vid. Código de Procedimiento Civil, tomo III, páginas 537 al 538, Ediciones Libra) lo siguiente sobre el Recurso o Juicio Extraordinario de Invalidación: “...Omissis... El recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y a la justicia. Es un recurso extremo, que por ir contra la autoridad de la cosa juzgada, sólo procede en casos excepcionales que son los taxativamente señalados en el artículo siguiente. La invalidación se da, según Borjas, contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haberse seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho, repetimos, en otras palabras, contra el error de criterio por inexacta apreciación de los hechos”.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el caso de marras, ésta juzgadora observa que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Artículo 6 LOASDGC: “No se admitirá la acción de amparo:
(… Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.…” (Subrayado y cursivas del Tribunal)
De la anterior norma se infiere que no será admisible este tipo de acción cuando el actor haya recurrido a las vías judiciales ordinarias, aplicándose igualmente esta norma en el caso que el presunto agraviado disponga de algún recurso ordinario y no lo haya ejercido previamente. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en Sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre del año 2001 estableció lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete…”
En el caso de autos, se observa que el accionante en vista a la decisión o actuación realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure,, que aparentemente le infringieron sus derechos constitucionales, tenía a sus disposición recursos ordinarios como es el caso del Recurso de Casación y la naturaleza del recurso atacado, a pesar de que la inadmisibilidad de la invalidación haya sido dictada por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, antes de intentar el presente recurso Extraordinario y Especialísimo de Amparo Constitucional; aunado a lo anterior los hechos conjuntamente con los argumentos de derecho en los que sustenta su Acción de Amparo, se circunscriben por la especialidad que debió tratarse, estudiarse y analizarse en el íter procesal, ejerciendo los recursos ordinarios de rigos, por lo que encuadra dentro del presupuesto de Inadmisibilidad del presente Recurso.
Existen criterios recientes de la Sala Constitucional, mediante los cuales dejan claramente limitados los argumentos que pueden ser utilizados en el manejo de la materia de Amparo, así pues cabe señalar lo aportado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de junio del año 2010, en el expediente N° 09-1365, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En definitiva, atendiendo a lo antes señalado, esta Sala observa que con la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que se confirmó la sentencia que declaró con lugar la demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante; solo se aprecia su disconformidad con el fallo impugnado, que le fue adverso y su intención de obtener una tercera decisión a través de la presente acción, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de los anteriores argumentos, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo apelado, en los términos expuestos. Así se decide.” (Subrayado, resaltado y cursivas del Tribunal)
Siendo así, habiendo quedado demostrado que el accionante disponía del recurso ordinario de Casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictada en fecha 07 de junio del año 2024, mediante la cual se declaró la Inadmisibilidad del Recurso de Invalidación interpuesto, y observando que desde la fecha en la cual se profirió dicha decisión de inadmisibilidad hasta el día de hoy, han transcurrido seis (06) días hábiles, aún le queda lapso para ejercer dicho recurso contra la inadmisibilidad dictada por el Tribunal accionado, sobre el Recurso de Invalidación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, no se desprende de manera expresa en las (37) páginas del escrito de amparo que se haya determinado de manera formal cuáles fueron los derechos Constitucionales denunciados como vulnerados por parte del juez accionado; por lo que se configura en consecuencia una de las causales taxativas de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la presente acción, así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana GLADYS ISABEL GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.639.684, debidamente asistida por los ciudadanos Abogados CARLOS JOSÉ LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.947.722 y V-17.202.468, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajos los N° 146.026 y 252.703, en su orden, indicando el correo electrónico del ciudadano Abogado: carloslinares2015@gmail.com, con Domicilio Procesal en la Calle Plaza entre Avenida Carabobo y Calle Diana, casa N° 52, Municipio San Fernando, Estado Apure. Así se decide.-
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las 11:15 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza Temporal.



Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.



Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.


EXP. N° 16.846.
ATL/dars/atl.
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com