REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 20 de junio del año 2024.
214º y 135º
PARTE DEMANDANTE: NELSÓN LUGO.
PARTE DEMANDADA: LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR).
EXPEDIENTE Nº: 16.826.
PRONUNCIAMIENTO: FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA (PUNTOS CONTROVERTIDOS).
Siendo esta la oportunidad fijada para establecer la fijación de los hechos y los límites de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 30 de enero del año 2024, fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando como Tribunal Distribuidor de causas, siendo entregada ante éste Tribunal en fecha 31 de enero del año 2024, demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), intentada por el ciudadano NELSON LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.318, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 298.477, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, edificio “Santa Eduvigis”, entre Calle Comercio y Calle Bolívar, primer piso, oficina N° 1, Despacho de abogados Lima García & Asociados, San Fernando de Apure, estado Apure; demanda ésta incoada en contra de la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.989.447, domiciliada en el Municipio San Fernando del Estado Apure, dicha acción fue admitida mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 05 de febrero del año 2024.
Alega la parte demandante ciudadano NELSÓN LUGO, en su escrito libelar, que es propietario de un inmueble que alega haber adquirido y que consta dicho derecho de propiedad en documento que acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”, dicha estructura consta de una casa que está ubicada en la Calle Bolívar N° 111, Cruce con la Calle Salia N° 154, de la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Ahora bien, indica a éste Despacho que al momento de adquirir el bien inmueble en cuestión, en el año 2009, le participó mediante una misiva a la ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL (aquí demandada), que era el propietario de dicho inmueble y que de ahí en adelante las obligaciones de la relación arrendaticia debían entenderse directamente con su persona; destacó al tribunal que el antiguo propietario agotó la figura de preferencia ofertiva a la arrendataria y manifestó que no estaba interesada en comprar, lo cual consta en documental que acompañó marcada con la letra “B”; por otra parte el accionante de autos hizo saber al Tribunal que desde el año 2012 inicio trámites ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI) a fin de obtener nuevo contrato de arrendamiento respetando el carácter de arrendataria de la aquí accionada, hecho que fu infructuoso; posteriormente en el año 2023 acude nuevamente ante el mencionado órgano administrativo (SUNAVI) e inicia el procedimiento para agotar la vía administrativa y llegar al trámite judicial. Ahora bien, indica el accionante de autos que la demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento durante un lapso de once (11) años, y seis (06) meses, por lo cual le genera el derecho para acudir al órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral “1” de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, promoviendo únicamente pruebas documentales que acompañó al libelo de demanda; pidiendo finalmente se declare con lugar la acción intentada en la definitiva.
Habiendo comparecido voluntariamente la parte demandada de autos ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, antes identificada, mediante la consignación de diligencia fechada 22 de mayo del año 2024, a través de la cual le confiere poder apud acta a los Abogados en ejercicio PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES y MARÍA ALEJANDRA DEL VILLAR RUÍZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.692.533 y V-16.640.185, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 79.641 y 293.768, respectivamente; en la oportunidad destinada a tales efectos, dentro del lapso legal correspondiente presentaron escrito de contestación a la demanda mediante el cual, opuso como excepciones perentorias de pronunciamiento previo al mérito de la causa. 1. La Falta de cualidad activa; por considerar que el accionante de autos ciudadano NELSÓN LUGO, no posee ni el carácter de propietario ni el carácter de arrendador del bien inmueble objeto de desalojo, arguyendo que el mismo posee una tradición titulativa a favor de la sucesión del Señor Antonio Lugo y la Señora Carmen Uzcátegui de Lugo de más de 82 años, expone la demandada que tiene más de cincuenta (50) años habitando el bien inmueble; en ése orden de ideas indica al Tribunal que el accionante de autos nunca ha tenido el carácter de arrendatario ya que ni para la fecha de la preferencia ofertiva ni para el momento de accionar ha poseído el carácter de adjudicatario del inmueble, haciendo énfasis en el hecho de que, para el momento en el que se presentó la contestación a la demanda, se ventila un proceso judicial de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido por la ciudadana ELBA JULIANA LUGO DE CORDOBA, contra los ciudadanos FREDDY LUGO UZCÁTEGUI, RAFAEL LUGO UZCÁTEGUI, NELSON LUGO UZCÁTEGUI, CÉSAR LUGO UZCÁTEGUI y GLORIA LUGO UZCÁTEGUI, dicha causa se tramita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, identificado con el expediente N° 4393-19. 2. Inepta Acumulación de Pretensiones; opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el libelo de demanda existen dos pretensiones que se excluyen mutuamente y, según sus dichos, los procedimientos resultan incompatibles, indica en el escrito de contestación a la demanda que el fundamento de la pretensión es de desalojo el supuesto incumplimiento de una supuesta obligación de pagar mensualmente la cantidad de CINCUENTA EUROS (50 EUROS), con lo cual pretende una mero declarativa de una fijación del supuesto canon de arrendamiento, en éste sentido considera la accionada que la competencia formal para el ajuste, revisión o fijación de los canones de arrendamiento está reservada por el Legislador a la administración pública por el órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. En lo que respecta a la Contestación al fondo de la demanda; la accionada negó, rechazó y contradijo de manera genérica tanto en los hechos como en los fundamentos de Derecho explanados por el actor en su escrito libelar, admitiendo únicamente que la demandada ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, efectivamente ocupa UNA FRACCIÓN O PARTE DE LA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle Bolívar N° 111, cruce con Calle Salias N° 154, San Fernando de Apure, estado apure; negando de manera específica que el demandante ciudadano NELSON LUGO BENITES, sea el propietario del bien objeto de la acción; que el actor sea el arrendatario del inmueble que ocupa; niega igualmente que haya estado obligada con el demandante a cancelarle canon de arrendamiento de ninguna naturaleza; niega expresamente que su persona, o su hija o el esposo de su hija, hayan convenido con el accionante a realizar la compra del inmueble y menos de la realización de un avalúo; niega que se hayan realizado depósitos mediante la cuenta bancaria allí indicada en el marco de procedimiento consignatorio N° 09-154, llevado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Finalmente promovió las documentales identificadas en el capítulo destinado a tales fines y prueba de testigos e informes; requiriendo que se declaren con lugar las excepciones perentorias y en caso contrario, si se decidiere a entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, se declare sin lugar la acción intentada con la respectiva condenatoria en costas.
En la audiencia de mediación, fijada mediante auto proferido en fecha 28 de mayo del año 2024 y se levantó acta en la oportunidad correspondiente, específicamente en fecha 03 de junio del año 2024, mediante la cual se dejó constancia que no compareció la parte demandada de autos ciudadana LUISA JOSÉ REYES DE CARRASQUEL, por lo cual se dejó constancia de dicho hecho y se explanó que no pudo llamarse a la conciliación entre las partes que conforman el presente trámite judicial
Habiendo quedado así establecida la fijación de los hechos y los límites de la presente controversia, este Tribunal, ordena la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes al día de hoy para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa por parte del demandante de autos y para que la parte demandada haga lo propio, dejando constancia que una vez finalizado dicho lapso, las partes que conforman el presente juicio, tendrán tres (03) días de despacho para oponerse a la admisión de las pruebas y el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para la admisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia del presente pronunciamiento.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior pronunciamiento, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/dars/atl.
Exp. N° 16.826.