REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: Abogada BELKYS ZULAY DELGADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA.
DEMANDADOS: LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.
EXPEDIENTE N°: 16.802.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN FASE DECLARATIVA
I
PRELIMINAR
En fecha 11 de agosto del año 2024, se recibió ante éste Juzgado, actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, libelo de demanda contentivo de acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, constante de seis (06) folios útiles, compulsa y anexos, instaurada por la ciudadana Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.380, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización “El Cañito”, Calle A, con Calle Negro Primero, Quinta Neymar, oficina N° 6, detrás del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; acción incoada en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.759.576 y V-24.631.471, respectivamente, domiciliados en la Calle Virgen del Carmen, casa N° 4, Barrio 9 de Diciembre, Municipio San Fernando de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; a través de la cual expone lo que a continuación se explana: Que en fecha 12 de enero del año 2021, los ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, le contactaron vía telefónica a fin de solicitar sus servicios profesionales como Abogado penalista a fin de que los defendiera y se constituyera como Defensora Privada en la causa penal identificada con el N° JP11-P-2020-000512, tramitada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Calabozo, estado Guárico, ello en virtud de que los intimados se encontraban privados de libertad por haber incurrido en la presunta comisión de los delitos de: en el caso de la ciudadana YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, Cooperadora Inmediata en el delito de desaparición forzada y asociación para delinquir; y en el caso del ciudadano LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA, Cooperador Inmediato en el delito de desaparición forzada, porte ilícito de arma de fuego y asociación para delinquir, se indicó que el trámite judicial se encontraba en fase inicial de juicio oral y público. Alega la demandante que, durante los siguientes ocho (08) meses y nueve (09) días, en los cuales se llevó a cabo la celebración del juicio Oral y Público ante el citado Tribunal, ejerciendo de manera eficaz la defensa técnica de los accionados de autos, viajando de manera constante desde la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure hasta la ciudad de Calabozo, estado Guárico, cada cinco (05) o diez (10) días, litigando de buena fe en diecinueve (19) audiencias de juicio de Evacuación de Pruebas en defensa de los intereses de los encausados, quince (15) diligencias que a su decir, contribuyeron a la solución del caso, finalizando el juicio en fecha 01 de octubre del año 2021, con la sentencia absolutoria y libertad plena de los ciudadanos aquí intimados. Señala la accionante de autos, que el pago de los servicios prestados fue acordado con los intimados ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ (cónyuges entre sí), en la adquisición de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, año 2017, full equipo, lo cual se traduciría en el pago por concepto de sus honorarios profesionales, haciendo énfasis en que los accionados poseen la capacidad económica suficiente para sufragar dicho pago. Señala al Tribunal, que a la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron veinte (20) meses sin que se haya honrado el pago por concepto de Honorarios Profesionales. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 26 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos publicado en fecha 23 de noviembre del año 2020. Estimó la acción intentada en la cantidad de: QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 516.246,50); requiere finalmente se declare con lugar la acción intentada, se ordene experticia complementaria del fallo y sea decretada Medida Cautelar sobre bienes de los deudores.
En fecha 18de septiembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, de la misma manera, se ordenó emplazar a la parte demandada de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, a fin de que comparecieran ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación que de ellos se hiciera, para que contestaran la demanda incoada en su contra, se libraron Boletas de Intimación y se entregaron al Alguacil Titular de éste Tribunal a fin de que materialice las mismas. De la misma manera, en esa misma fecha y a través de un auto separado, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Negó las Medias Cautelares solicitadas por la parte actora en el presente trámite judicial.
En fecha 04 de octubre del año 2023, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, con el carácter de parte actora en el presente juicio, quienes consignaron diligencia mediante la cual manifiestan que consignaron los emolumentos para la práctica compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, con el carácter de parte actora en el presente juicio, quienes consignaron diligencia mediante la cual la Abogada demandante, confirió poder apud acta al Abogado que le asiste; asimismo, se dictó auto mediante el cual se acordó tener como apoderado judicial de la parte actora ciudadana Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, al Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810.
En fecha 06 de octubre del año 2023, el Tribunal levantó acta mediante la cual, se dejó constancia de la declaración del entonces Alguacil Titular de éste Despacho, en el cual manifestó que no había recibido ninguna cantidad de dinero por concepto de emolumentos por parte de la accionante de autos, tal como lo manifestó en diligencia consignada en fecha 04 de octubre del año 2023.
En fecha 05 de diciembre del año 2023, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó Boletas de Intimación dirigidas a los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, en las cuales deja constancia, que se trasladó en varas ocasiones a su domicilio y fueron imposibles de localizar.
En fecha 08 de diciembre del año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se procediera citar a los intimados vía WhatsApp, facilitando los números telefónicos de los accionados.
En fecha 14 de diciembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se negó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, ya que no se evidencia haber agotado los trámites de la citación personal; por lo que mal pudiera acordarse una intimación vía WhatsApp.
En fecha 15 de diciembre del año 2023, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se procediera citar a los intimados vía carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre del año 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la intimación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordenó librar Cartel de Intimación a los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, a fin de que comparezcan ante éste Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho a que conste en autos la publicación que se ordena realizar en dos (02) oportunidades en el diario “Últimas Noticias”, con tres (03) días entre uno y otro, y realizada como fuera la publicación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 08 de enero del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le entregara el cartel de citación en físico y digital, a fin de realizar su publicación.
En fecha 19 de enero del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, quien consignó diligencia mediante la cual entregó ante éste Juzgado las dos (02) publicaciones del cartel de citación que se acordó librar a los intimados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ.
En fecha 23 de enero del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, quien consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar sobre bienes de los demandados de autos.
En fecha 25 de enero del año 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó decretar la Medida Cautelar solicitada por la parte demandante, sobre bienes de los demandados de autos.
En fecha 15 de febrero del año 2024, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal dictó acta mediante el cual dejó constancia que transcurrieron íntegramente los quince (15) días de despacho otorgados a los intimados de autos a fin de que comparecieran a darse por citados en el presente juicio.
En fecha 19 de febrero del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se procediera a designar defensor judicial a la parte demandada de autos.
En fecha 20 de febrero del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual se designó al Abogado en ejercicio ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, como Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, ordenando librar Boleta de Notificación a fin de que comparezca ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 10:00 a.m., a fin de que acepte el cargo para el cual fue designado y preste el correspondiente juramento de Ley; se libró Boleta de Notificación.
En fecha 07 de marzo del año 2024, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación librada al Abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, quien fue designado como como Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ.
En fecha 12 de marzo del año 2024, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del Abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, quien fue designado como como Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ; quien estando presente aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 25 de marzo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se practicara la Intimación del Abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, quien fue designado como como Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ.
En fecha 01 de abril del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar Boleta de Intimación al Abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, quien fue designado como como Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ; se libró Boleta de Intimación a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a que conste en autos su intimación para ejercer las defensas a que hubiere lugar, se entregó al alguacil del Tribunal encargado de practicar la Intimación.
En fecha 09 de abril del año 2024, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil Boleta de Intimación librada al Abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, quien fue designado como como Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ.
En fecha 29 de abril del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que, en vista de que el Abogado ALEXANDER NICOLÁS GUERRA, quien fue designado como como Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, no compareció a ejercer la defensa de los demandados de autos, solicitó se designara un nuevo defensor judicial.
En fecha 30 de abril del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual se designó al Abogado en ejercicio NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, como Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, ordenando librar Boleta de Notificación a fin de que comparezca ante éste Juzgado el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 09:00 a.m., a fin de que acepte el cargo para el cual fue designado y preste el correspondiente juramento de Ley; se libró Boleta de Notificación.
En fecha 30 de abril del año 2024, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil Boleta de Notificación librada al Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien fue designado como como Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ.
En fecha 06 de mayo del año 2024, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien fue designado como como Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ; quien estando presente aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 23 de mayo del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que se practicara la Intimación del Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien fue designado como como Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ.
En fecha 24 de mayo del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar Boleta de Intimación al Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien fue designado como como Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ; se libró Boleta de Intimación a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a que conste en autos su intimación para ejercer las defensas a que hubiere lugar, se entregó al alguacil del Tribunal encargado de practicar la Intimación. En ésa misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, consignó constante de un (01) folio útil Boleta de Intimación librada al Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, quien fue designado como como Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ.
En fecha 06 de junio del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, quien consignó escrito de oposición a la acción intentada, constante de dos (02) folios con sus respectivos anexos.
En fecha 14 de junio del año 2024, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, quien consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 19 de junio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, admitiendo las documentales y fijando el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente, a fin de oír la declaración de las testigos ciudadanas YULY TERESA BALI ARVELO y ADRIANA CAROLINA SÁNCHEZ BARRIOS.
En fecha 21 de junio del año 2024, compareció ante éste Juzgado el compareció ante éste Juzgado el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, quien consignó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio, en ésta misma fecha se dictó auto agregando y admitiendo las mismas. Igualmente, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual hizo constar, que siendo la oportunidad fijada para escuchar la declaración de la ciudadana YULY TERESA BALI ARVELO, y ante su incomparecencia se declaró desierto el acto, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora y del defensor judicial de la parte demandada. Asimismo, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual hizo constar, que siendo la oportunidad fijada para escuchar la declaración de la ciudadana ADRIANA CAROLINA SÁNCHEZ BARRIOS, y ante su incomparecencia se declaró desierto el acto, se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora y del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de junio del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual se realizó cómputo por secretaría a fin de determinar si se encontraba vencido el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso probatorio se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resalta la demandante de autos ciudadana Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, en el presente proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que en fecha 12 de enero del año 2021, los ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, le contactaron vía telefónica a fin de solicitar sus servicios profesionales como Abogado penalista a fin de que los defendiera y se constituyera como Defensora Privada en la causa penal identificada con el N° JP11-P-2020-000512, tramitada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Calabozo, estado Guárico, ello en virtud de que los intimados se encontraban privados de libertad por haber incurrido en la presunta comisión de los delitos de: en el caso de la ciudadana YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, Cooperadora Inmediata en el delito de desaparición forzada y asociación para delinquir; y en el caso del ciudadano LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA, Cooperador Inmediato en el delito de desaparición forzada, porte ilícito de arma de fuego y asociación para delinquir, se indicó que el trámite judicial se encontraba en fase inicial de juicio oral y público. Alega la demandante que, durante los siguientes ocho (08) meses y nueve (09) días, en los cuales se llevó a cabo la celebración del juicio Oral y Público ante el citado Tribunal, ejerciendo de manera eficaz la defensa técnica de los accionados de autos, viajando de manera constante desde la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure hasta la ciudad de Calabozo, estado Guárico, cada cinco (05) o diez (10) días, litigando de buena fe en diecinueve (19) audiencias de juicio de Evacuación de Pruebas en defensa de los intereses de los encausados, quince (15) diligencias que a su decir, contribuyeron a la solución del caso, finalizando el juicio en fecha 01 de octubre del año 2021, con la sentencia absolutoria y libertad plena de los ciudadanos aquí intimados. Señala la accionante de autos, que el pago de los servicios prestados fue acordado con los intimados ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ (cónyuges entre sí), en la adquisición de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, año 2017, full equipo, lo cual se traduciría en el pago por concepto de sus honorarios profesionales, haciendo énfasis en que los accionados poseen la capacidad económica suficiente para sufragar dicho pago. Señala al Tribunal, que a la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron veinte (20) meses sin que se haya honrado el pago por concepto de Honorarios Profesionales. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 26 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos publicado en fecha 23 de noviembre del año 2020. Estimó la acción intentada en la cantidad de: QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 516.246,50); requiere finalmente se declare con lugar la acción intentada y se ordene experticia complementaria del fallo. Entre las actuaciones realizadas por la ciudadana Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, a favor de los accionados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ (cónyuges entre sí), en el expediente signado con el N° JP11-P-2020-000512, tramitada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Calabozo, estado Guárico, realizando la correspondiente descripción e intimación de las actuaciones que se acompañaron en copias fotostáticas certificadas anexas al escrito libelar, en los términos siguientes:
1. Redacción y estudio de las actas que conforman el expediente……………………….. CUARENTA Y UN SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 41.745,00)
2. Designación de Abogada por parte de los demandados de fecha 12 de enero del año 2021……… SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 6.957,50)
3. Audiencia de juicio en fecha 19 de enero del año 2021…………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
4. Audiencia de juicio en fecha 12 de marzo del año 2021…………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
5. Diligencia de traslado médico de fecha 12 de enero del año 2021……………….. SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 6.957,50)
6. Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de fecha 19 de marzo del año 2021……………….. SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 6.957,50)
7. Audiencia de juicio en fecha 25 de marzo del año 2021…………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
8. Designación de correo especial de fecha 25 de marzo del año 2021……………….. SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 6.957,50)
9. Audiencia de juicio en fecha 15 de abril del año 2021…………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
10. Audiencia de juicio en fecha 30 de abril del año 2021…………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
11. Designación de correo especial de fecha 30 de abril del año 2021……………….. SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 6.957,50)
12. Diligencia realizada en fecha 15 de abril del año 2021………………………..….. SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 6.957,50)
13. Diligencia realizada en fecha 26 de abril del año 2021………………………..….. SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 6.957,50)
14. Audiencia de juicio en fecha 06 de mayo del año 2021………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
15. Audiencia de juicio en fecha 14 de mayo del año 2021………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
16. Audiencia de juicio en fecha 20 de mayo del año 2021………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
17. Diligencia realizada en fecha 20 de mayo del año 2021………………………..….. SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 6.957,50)
18. Audiencia de juicio en fecha 27 de mayo del año 2021………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
19. Diligencia realizada en fecha 09 de junio del año 2021………………………..….. SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 6.957,50)
20. Audiencia de juicio en fecha 17 de junio del año 2021………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
21. Correo especial, diligencia realizada en fecha 17 de junio del año 2021………………………..….. SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 6.957,50)
22. Audiencia de juicio en fecha 15 de julio del año 2021………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
23. Correo especial, diligencia realizada en fecha 15 de julio del año 2021………………………..….. SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 6.957,50)
24. Diligencia realizada en fecha 16 de julio del año 2021………………………..….. SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 6.957,50)
25. Diligencia realizada en fecha 23 de julio del año 2021………………………..….. SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 6.957,50)
26. Audiencia de juicio en fecha 06 de agosto del año 2021………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
27. Diligencia realizada en fecha 06 de agosto del año 2021………………………..….. SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 6.957,50)
28. Audiencia de juicio en fecha 20 de agosto del año 2021………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
29. Audiencia de juicio en fecha 27 de agosto del año 2021………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
30. Audiencia de juicio en fecha 03 de septiembre del año 2021………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
31. Audiencia de juicio en fecha 10 de septiembre del año 2021………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
32. Audiencia de juicio en fecha 17 de septiembre del año 2021………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
33. Diligencia realizada en fecha 17 de septiembre del año 2021………………………..….. SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 6.957,50)
34. Audiencia de juicio en fecha 29 de septiembre del año 2021………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
35. Audiencia de juicio y conclusiones del mismo en fecha 01 de octubre del año 2021………………………………. DIECINUEVE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 19.481,00)
TOTAL …… QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 516.246,50)
Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para oponerse a la Intimación realizada por la parte actora, el Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, actuando con el carácter de Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, consignó escrito de contestación, que riela a los folios (150) y (151) con sus respectivos anexos, mediante el cual procedió a oponerse a la acción ejercida por la Abogada actora, impugnó el monto estimado en el escrito libelar y contestó al fondo arguyendo que es falso de toda falsedad que sus defendidos adeuden los honorarios a la parte demandante, estimados en la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 516.246,50), que es falso que sus defendidos estén obligados a pagar suma alguna de dinero, considerando que no existe fundamento legal en el cual se ampare la actora para el cobro de sus honorarios profesionales, requiriendo finalmente al Tribunal se declare sin lugar la acción incoada.
Establecida como ha quedado la controversia, quien aquí suscribe pasa a analizar la procedencia de la acción intentada, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA INTIMANTE A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL:
A) Con el Libelo de demanda:
1°) Copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente identificado con el JP11-P-2020-000512, tramitada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Calabozo, estado Guárico, en el cual aparecen como ACUSADOS los aquí demandados ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ; y como DEFENSA la accionante de autos ciudadana Abogada BELKYS ZULAY DELGADO; indicando que en dichos fotostatos, aparecen reflejadas las diligencias y escritos reclamados por los accionantes actor, las cuales son las siguientes:
1. Redacción y estudio de las actas que conforman el expediente
2. Designación de Abogada por parte de los demandados de fecha 12 de enero del año 2021
3. Audiencia de juicio en fecha 19 de enero del año 2021
4. Audiencia de juicio en fecha 12 de marzo del año 2021
5. Diligencia de traslado médico de fecha 12 de enero del año 2021
6. Solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad de fecha 19 de marzo del año 2021
7. Audiencia de juicio en fecha 25 de marzo del año 2021
8. Designación de correo especial de fecha 25 de marzo del año 2021
9. Audiencia de juicio en fecha 15 de abril del año 2021
10. Audiencia de juicio en fecha 30 de abril del año 2021
11. Designación de correo especial de fecha 30 de abril del año 2021
12. Diligencia realizada en fecha 15 de abril del año 2021
13. Diligencia realizada en fecha 26 de abril del año 2021
14. Audiencia de juicio en fecha 06 de mayo del año 2021
15. Audiencia de juicio en fecha 14 de mayo del año 2021
16. Audiencia de juicio en fecha 20 de mayo del año 2021
17. Diligencia realizada en fecha 20 de mayo del año 2021
18. Audiencia de juicio en fecha 27 de mayo del año 2021
19. Diligencia realizada en fecha 09 de junio del año 2021
20. Audiencia de juicio en fecha 17 de junio del año 2021
21. Correo especial, diligencia realizada en fecha 17 de junio del año 2021
22. Audiencia de juicio en fecha 15 de julio del año 2021
23. Correo especial, diligencia realizada en fecha 15 de julio del año 2021
24. Diligencia realizada en fecha 16 de julio del año 2021
25. Diligencia realizada en fecha 23 de julio del año 2021
26. Audiencia de juicio en fecha 06 de agosto del año 2021
27. Diligencia realizada en fecha 06 de agosto del año 2021
28. Audiencia de juicio en fecha 20 de agosto del año 2021
29. Audiencia de juicio en fecha 27 de agosto del año 2021
30. Audiencia de juicio en fecha 03 de septiembre del año 2021
31. Audiencia de juicio en fecha 10 de septiembre del año 2021
32. Audiencia de juicio en fecha 17 de septiembre del año 2021
33. Diligencia realizada en fecha 17 de septiembre del año 2021
34. Audiencia de juicio en fecha 29 de septiembre del año 2021
35. Audiencia de juicio y conclusiones del mismo en fecha 01 de octubre del año 2021
Para valorar, las anteriores actuaciones judiciales, quien aquí decide observa, que las mismas se encuentran agregadas al expediente en copias fotostáticas certificadas, consignadas por la Abogada accionante anexas al escrito libelar, las cuales fueron debidamente ratificadas en la oportunidad procesal destinada al lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio y donde evidentemente cursan diligencias y escritos realizadas por la Abogada en ejercicio BELKYS ZULAY DELGADO, a favor de sus defendidos, en ése momento encausados y aquí accionados ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, dichas copias fotostáticas certificadas, no fueron atacadas por el defensor judicial de los intimados de autos, razón por la cual y teniendo el carácter de documento público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que fueron emanadas de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede pleno valor probatorio, a fin de demostrar la Abogada en ejercicio BELKYS ZULAY DELGADO, aquí accionante, si realizó las actuaciones judiciales que se encuentran materializadas y contenidas en dichos fotostatos, y consecuencialmente tuvo que efectuar los estudios pertinentes para las respectivas presentaciones de rigor en las audiencias fijadas por el Tribunal de la causa. Y así se decide.
B) En el lapso probatorio:
1°) En la oportunidad destinada a tales efectos Ratificaron íntegramente las documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron objeto de pronunciamiento en el acápite destinado a los elementos probatorios acompañados al libelo, razón por la cual no existe otra apreciación que efectuar a tales efectos.
2°) Promovieron las testimoniales de las ciudadanas YULY TERESA BALI ARVELO y ADRIANA CAROLINA SÁNCHEZ BARRIOS, quienes en la oportunidad fijada por éste Juzgado, no comparecieron a rendir las declaraciones correspondientes, hecho que consta en las actas levantadas por éste Juzgado en fecha 21 de junio del año 2024, las cuales rielan a los folios (168) y (169), a través de las cuales se declararon Desiertos dichos actos; razón por la cual ésta Juzgadora no tiene pronunciamiento alguno que efectuar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS A TRAVÉS DEL DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A TALES EFECTOS ABOGADO NABOR JESÚS LANZ CALDERON:
A) Con la Contestación de la Demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda, el Defensor Judicial designado, sólo acompañó impresiones en imágenes en las cuales consta haber tratado de hacer contacto con los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, lo cual demuestra su interés y dedicación en la defensa de los accionados, empero en lo que respecta al debate judicial formal que se ventila a través del presente trámite judicial, no acompaño instrumento alguno que amerite ser valorado por quien suscribe y así se establece.
B) En el lapso probatorio:
Al momento de promover pruebas a favor de sus defendidos, el Defensor Judicial de los accionados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, promueve el valor de las documentales acompañadas al libelo de demanda, arguyendo que la actora desvirtúa la naturaleza de la audiencia de juicio, pretendiendo disgregarla, cuando en realidad es una sola.
Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora y el Defensor Judicial de la parte demandada en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de Febrero de 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un Debido Proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo dispuesto previamente, debe acotar quien aquí decide, que las partes tienen la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Ésa Doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, ha indicado que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias…”
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen cada uno lo siguiente:
Artículo 1.354 C.C.: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Artículo 254 C.P.C.: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma. …Omissis...”
Artículo 506 C.P.C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En razón de lo explanado, se observa, que la Defensa Técnica designada y juramentada por éste Juzgado a fin de defender los derechos de los demandados de autos, realizó su mejor esfuerzo tratando de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Abogada actora en el escrito libelar, sin embargo, tal como quedó establecido en el capítulo destinado a la valoración de las pruebas es ineludible reconocer que la parte demandante realizo una serie de actividades en el ejercicio de su profesión a fin de garantizarle una defensa responsable y efectiva a los aquí accionados en el juicio penal que dio origen al presente trámite judicial.
Considera necesario esta Juzgadora dejar explanado que a partir del año 2020, a través de sentencia N° 128, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 27 de agosto del año 2020, expediente identificado con el N° AA20-2019-00104, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, estableció que no había motivo alguno para declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando se ejercieran acciones de Intimación de Honorarios Profesionales y éstos fueran estimados en moneda extranjera, ello originado por la inadmisibilidad de dicha demanda dictada en Primera Instancia y confirmada posteriormente por un Tribunal Superior, ello en atención al respeto que deben tener los ciudadanos y ciudadanas así como los órganos de Administración de Justicia, en lo que respecta a al derecho de los profesionales del Derecho al cobro justo de sus Honorarios profesionales, estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“… Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales, sin estar fundamentada debidamente en una causal de las señaladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se estableció una condición de inadmisibilidad que la ley no contempla, al considerar que la acción estaba circunscrita a una pretensión en moneda extranjera y que no existía un contrato que respaldara la pretensión, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados.
En consecuencias, se declara procedente la presente denuncia de infracción por parte de la recurrida de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° de la mencionada ley, se anula el mencionado fallo y, visto que no ha habido pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión, se ordenará la reposición de la causa al estado en que el tribunal de la causa admita la presente acción, en tanto y cuanto, no están presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 25 de enero de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida el 22 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial, que por motivos similares también declaró la inadmisión de la acción. Así se decide.
En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d)Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil….”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 15, 206, 208 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia distinto del que conoció en la primera oportunidad, admitida la pretensión, continúe con el procedimiento que corresponde. Así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Ahora bien, dicho lo anterior, y en virtud de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que la ciudadana Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, realizó una serie de actuaciones judiciales en el marco del ejercicio de su profesión, a favor de los accionados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ (cónyuges entre sí), en el expediente signado con el N° JP11-P-2020-000512, tramitada ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico con sede en Calabozo, estado Guárico, en las cuales aparecen reflejadas las diligencias, escritos y participación en los actos referidos a la Audiencia de Juicio en el trámite judicial donde los demandados de autos fungían como ACUSADOS, obteniendo una que benefició a sus defendidos, logrando una SENTENCIA ABSOLUTORIA de los delitos que se les habían imputado, desprendiéndose el derecho que tiene la intimante a recibir los honorarios derivados de la referida solicitud. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales a la ciudadana Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, por haber ejercido su profesión como ABOGADA DEFENSORA de los ACUSADOS ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ en el expediente identificado anteriormente, debe necesariamente concluirse que a la mencionada profesional del Derecho, le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.380, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, con domicilio procesal ubicado en la Urbanización “El Cañito”, Calle A, con Calle Negro Primero, Quinta Neymar, oficina N° 6, detrás del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure; incoada en contra de los ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.759.576 y V-24.631.471, respectivamente, domiciliados en la Calle Virgen del Carmen, casa N° 4, Barrio 9 de Diciembre, Municipio San Fernando de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.759.576 y V-24.631.471, a pagar a la Abogada BELKYS ZULAY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.784.482, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 228.380, los honorarios profesionales derivados de las labores judiciales realizadas como abogada defensora de los aquí demandados por la actuaciones jurisdiccionales determinadas en la parte motiva del presente fallo, los cuales se estimaron en la cantidad de: QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 50/100 CTS. (Bs. 516.246,50). Y así se decide.
TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, a los fines de determinar el monto a cobrar por concepto de honorarios profesionales judiciales, en virtud de que a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el Defensor Judicial de los demandados de autos ciudadanos LUIS MANUEL NIÑO MENDOZA y YUSBELIS JOSEFINA CAMPOS PÉREZ, antes identificados, ejerció formalmente el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tal como consta en el Capítulo III del escrito de Contestación de la Demanda. Y así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber realizado el presente pronunciamiento en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:00 m., del día de hoy, jueves veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.-
El Secretario Titular.
Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
ATL/dars/atl.
Exp. N° 16.802.
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