LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 03 de Junio del 2024.
214° y 165°

PARTE DEMANDATE: JULIO CESAR CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ZENAIDA MAICA PAEZ.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE Nº: 16.817.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Vista la Transacción anterior, suscrita entre las partes: Ciudadanos abogado MARCOS ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.591.102, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°36.101, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.873.817, como parte demandante, y por la otra ciudadana CARMEN ZENAIDA MAICA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.667.324, debidamente asistida por el abogado YURIS RAMON RODRIGUEZ MAYOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº234.784, como parte demandada; en el cual acuerdan en una TRANSACCION JUDICIAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.713 del Código Civil de Venezuela, quienes convienen en dar fin al Juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, llevado por ante este Juzgado, por lo que declararon que:
Por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursa expediente signado con el número 16.817, contentivo del litigio sostenido entre las partes que allí suscriben, el cual han resuelto terminar mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL, que celebraron de conformidad con lo previsto en los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.713, 1.714, 1.716 y 1.718 del Código Civil Venezolano, en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada, asistida de abogado, con pleno conocimiento del compromiso que asume mediante el presente documento, admite, acepta y conviene que el monto total adeudado a su acreedor, es la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTO DOLARES AMERICANOS ($.5.800,00) o su equivalente de acuerdo a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la deudora demandada decida abonar o hacer el pago total y definitivo del monto fijado como deuda total. En ese mismo orden, acepta como lapso o plazo de pago, hasta el día 31 de julio del presente año 2024, tiempo en el cual podrá realizar abonos parciales al monto total de la deuda reconocida.
SEGUNDO: En la suma antes reconocida, como deuda total y definitiva, se incluyen todos los intereses vencidos, los gastos en la tramitación del proceso e incluso, los honorarios de abogados, en este orden de ideas visto que la demandada no cumplió con su obligación procesal de pagar la suma intimada, en el lapso de ley, así como tampoco hizo formal oposición a las pretensiones del acreedor demandante, es por ello, que a los fines de evitar la ejecución del embargo del bien inmueble garantizado con hipoteca y las demás cargas procesales que comportan este procedimiento especial, como lo serían el justiprecio del bien, las publicaciones de carteles, el remate y subasta del bien, así como los demás gastos inherentes a esos trámites, las partes acuerdan, que ese monto adeudado, se tiene como valor referencial del inmueble y desde luego sería el tope del valor de ese bien hipotecado, con el fin, que si la deudora incumpliere su compromiso de pago durante el lapso acordado para honrar el monto total de la deuda, el acreedor hará suyo todos los derechos de propiedad, dominio y posesión del inmueble ubicado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, calle El Yagual, casa N. 09, entre la avenida Caracas y avenida Fuerzas Armadas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de PEDRO CAVANERIO; SUR: Casa que es o fue de LEDIA DE BARRIO, ESTE: casa que es o fue de ENVIA CAMERO; y OESTE: calle El Yagual del barrio 9 de diciembre. La mencionada vivienda fue construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal con una extensión de terreno constante de Cuatrocientos Veintinueve Metros Cuadrados (429 Mis.2) y pertenece a la misma (a la deudora), según consta en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 22 de mayo del año 2023, anotado bajo el Nº:17, folios 60, tomo 4, del protocolo de transcripción del citado año.
TERCERO: La parte demandante, representada en este acto por mi persona, como apoderado judicial, con facultades amplias para llegar al presente acuerdo, siguiendo las instrucciones de mi mandante, declara: que también es interés de su representado en dar por terminado la presente causa, razón por la cual, durante el tiempo que se acordó dar cumplimiento a la obligación de pago establecido en el primero numeral, la deuda no causara más intereses de mora, ni otros costos relacionados con el proceso, por lo que ambas partes acuerdan obviar el cumplimientos del procedimiento establecido en los artículos 661 al 665 del Código de Procedimiento Civil, sino que, tan pronto se venza el plazo acordado ut supra y la demandada no haya dado cumplimiento total a la suma adeudada, la misma acepta dar como forma de pago, el inmueble garantizado con hipoteca, por los que, el acreedor pasaría a ser el nuevo propietario de dicho inmueble. Sirviendo la presente transacción como prueba indubitada de trasmisión de la propiedad, así como el dominio y posesión del mismo. En ese orden, el acreedor daría un plazo de tres (03) meses para que la deudora desocupe dicho bien inmueble, desalojándolo de todo tipo de bienes muebles y de personas, de lo contrario será conminada o coaccionada por el Tribunal, toda vez, que tan pronto esta transacción sea homologada, la misma tendrá fuerza de ley y de cosa juzgada entre las partes y como tal debe ser cumplida de conformidad con lo previsto en el procedimiento para ejecución de sentencias previsto en la citada norma adjetiva penal, es decir, el paso definitivo relacionado con el procedimiento forzoso, habida cuenta que el plazo para el cumplimiento voluntario sería el de tres (03) que el acreedor le concede en este convenio.
CUARTO: Ahora bien, si la deudora demandada diere cumplimiento efectivo al monto de la deuda vertida en la presente transacción, el acreedor dará el respectivo finiquito a las obligaciones de pago y solicitará el Tribunal dejar sin efecto la medida cautelar decretada sobre el inmueble, cuyo finiquito servirá como instrumento para dar por extinguida la deuda y la garantía hipotecaria recaída sobre dicho bien, incluso será requerido el archivo del expediente.
QUINTO: Ambas partes solicitan al tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se sirva homologar la presente transacción en los términos convenidos, tan pronto como la misma sea consignada a los autos y se ordene el archivo del presente expediente, una vez que conste en el mismo el cumplimiento total del pago de la deuda fijada en el primer numeral del presente escrito, en el entendido, que tal homologación se tendrá como sentencia pasada en cosa juzgada y su cumplimiento dará derecho al acreedor a solicitar la ejecución forzosa del cumplimiento de la obligación de hacer, como en la entrega material del inmueble objeto del presente litigio.
En ese sentido, por lo que este Tribunal observa que tal actuación versa sobre derechos disponibles, razón por la cual este Juzgado le imparte su HOMOLOGACIÓN exactamente en los términos establecidos por las partes que conforman la presente causa, y arriba explanados de manera pormenorizada, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara concluido el presente juicio. Se ordena el archivo del presente expediente una vez se constate el cumplimiento de la transacción realizada por las partes que conforman el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), siendo las 10:00 a.m. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Temporal.


Abg. AURI TORRES LAREZ.-
El Secretario Titular,



Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,



Abg. DANIEL A. ROSALEZ SILVA.





ATL/rsh
Exp. N° 16.817