REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 06 de Junio de 2024
214° y 165.

DEMANDANTES: ANA MIRELLA PEREZ ARRAIZ, HAIDEE GRISEL PEREZ ARRAIZ, LEIDYS DIANA PEREZ ARRAIZ, GLADYS MARILIS PEREZ ARRAIZ, NANCY JOSEFINA PEREZ, CARMEN ALICIA PEREZ ARRAIZ y JUANA MARIA PEREZ ARRAIZ, en Representación Legal del abogado en libre ejercicio ciudadano ANGEL MARIA PEREZ BETANCOURT, APODERADO JUDICIAL.
DEMANDADOS: Ciudadanos ALEXIS RAMON PEREZ, FELIX JOSE ARRAIZ PEREZ, HENRY PEREZ, FANNY ADALIS ARRAIZ PEREZ y NAIL ARRAIZ PEREZ.
MOTIVO: INHABILITACION.
EXPEDIENTE: Nº 16.843.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por recibida la anterior demanda de INHABILITACION, constante de un (01) folio útil y su vuelto, un (01) anexo identificado como “Hermanas Arraiz Pérez”, intentada por las ciudadanas ANA MIRELLA PEREZ ARRAIZ, HAIDEE GRISEL PEREZ ARRAIZ, LEIDYS DIANA PEREZ ARRAIZ, GLADYS MARILIS PEREZ ARRAIZ, NANCY JOSEFINA PEREZ, CARMEN ALICIA PEREZ ARRAIZ y JUANA MARIA PEREZ ARRAIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.756.512, V-17.609.321, V-15682.382, V-14.521.900, V-14.521.901, V-14.521.899, V-13.433.310, de este domicilio en representación legal del abogado en libre ejercicio ciudadano ANGEL MARIA PEREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.150.232, Inscrito en el IPSA, Nro 190.216, en su carácter de apoderado judicial, con domicilio procesal no identificado, quienes solicitan la INHABILITACION del Ciudadano CRUZ RAMON ARRAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.997.118, con edad de aproximadamente ochenta y tres (83) años, residenciado en el sector Samán Redondo, de Guariapo, Municipio Biruaca del estado Apure, en contra de los ciudadanos ALEXIS RAMON PEREZ, FELIX JOSE ARRAIZ PEREZ, HENRY PEREZ, FANNY ADALIS ARRAIZ PEREZ y NAIL ARRAIZ PEREZ, sin más identificación alguna de estos ciudadanos demandados, désele entrada quedando signada con el número de expediente N° 16.843, en el libro de causa de expedientes llevados por este Tribunal, en ese sentido, este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, quien decide observa lo siguiente:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de la demanda presentado por la parte demandante en la presente controversia, este Honorable Tribunal pudo comprobar que la parte accionante no señala de forma específica en las actuaciones judiciales, que pretenden alcanzar, ello en razón de que en el escrito libelar existe una serie de acciones que alegan haberse desarrollado y que el profesional del derecho, es decir, el ciudadano abogado ANGEL MARIA PEREZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.150.232, Inscrito en el IPSA, Nro. 190.216, apoderado judicial menciona en las actuaciones de la demanda la existencia de una finca, casa de mampostería, semovientes, explotación de madera, hace referencia de las falsificación de autorizaciones filmadas, solicitando Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre los bienes, aunado en el mismo escrito libelar promovió lo que denominó como “Justificativo de Testigos” para la Inhabilitación solicitada; lo cual genera serias dudas en relación a la pretensión efectiva que requieren los solicitantes.
SEGUNDO: Lo antes expuesto evidentemente atenta contra lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal.
Analizado lo antes expuesto en el articulo 340 al presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora no consigno documentación fehaciente de los bienes, de la situación de salud que presenta el ciudadano CRUZ RAMON ARRAIZ, lo cual es fundamental para admitir y llevar el trámite en un procedimiento por Inhabilitación, al no especificar el padecimiento de salud expreso con la historia médica que generó el mismo, se incurre en incumplimiento de las exigencias contenidos en el artículo citado previamente, requisitos éstos fundamentales para la admisión del presente juicio, tal como lo establecen los artículos antes mencionados del Código de Procedimiento Civil; aunado a lo antes indicado, se observa que se incumple con el contenido de lo dispuesto ene l artículo 393 del Código Civil, ya que no hubo señalamiento directo de los familiares del citado de inhabilitación que deberían comparecer ante la sede del Tribunal a fin de ser interrogados por LA JUEZA, no por la parte, como pretendieron hacerlo ver los solicitantes En este mismo sentido, y a manera respetuosa e ilustrativa se hace referencia de los siguientes artículos, mismos que son requisitos fundamentales para el fin solicitado y que la por la falta de conocimientos prácticos profesionales para quien aquí actúa como apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento.
TERCERO: El Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental, requisitos éstos contemplados dentro de la misma norma adjetiva, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar…” “Subrayado del Tribunal”.

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” “Subrayado del Tribunal”.

De las normas parcialmente transcritas, se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida; haciendo énfasis que éste tipo de procedimientos especiales, no se contempla el decreto de cautelas de ésta naturaleza, ya que versa sobre el ESTADO Y LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, hecho éste que no era procedente en la solicitud, y así se establece.

CUARTO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 11:00 a.m., del día de hoy, Jueves seis (06) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular,

Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA.








ATL/dars/ah.
EXP: 16.843
Correo electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com