ASUNTO: CP01-N-2022-000003
PARTE RECURRENTE: Ciudadana YGLES ZULAY ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.480.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO ESTADO APURE

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN APURE

APODERADO JUDICIAL: Sin designar

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO
DEL RECURSO DE NULIDAD


Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de septiembre de 2022, en razón de la acción de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana YGLES ZULAY ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.480, debidamente representada por el Abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contenida en el auto de fecha 11 de julio de 2022, en el expediente N° 058-2022-03-00152; mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Restitución de Derecho, incoada por la ciudadana YGLES ZULAY ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.480 contra la FUNDACION DEL NIÑO SIMON APURE

En fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al presente asunto y ordenó su revisión a los fines de su pronunciamiento; asimismo en fecha 30 de septiembre de 2022, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria sobre la admisibilidad del recurso y la competencia para conocer el presente asunto, librando las respectivas notificaciones a las partes, y requiriendo a la parte recurrida el expediente administrativo contentivo del procedimiento llevado ante ese órgano que guarda relación con el presente proceso, de conformidad con el Articulo 79 de La Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
En fecha 14 de noviembre de 2022, la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, certifica la notificación dirigida al Jefe de la Inspectoria de Trabajo del Estado Apure, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio N° 003-2023, de fecha 02 de febrero de 2023, y adjunto CD- R, (grabado único), en formato PDF (no editable), contentivo de expediente administrativo, procedente de la Inspectoria de Trabajo del Estado Apure, el cual se ordenó agregar a los actas procesales que conforman el presente asunto.
La Secretaria adscrita a éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 27 de septiembre de 2023, se certificó la notificación efectivamente practicada a la Fundación El Niño Simón del Estado Apure.
En fecha 02 de octubre de 2023, se recibió exhorto proveniente del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y al Procurador General de la República, siendo debidamente certificado por la secretaria en fecha 02 de octubre de 2023.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 9 de octubre del 2023, se fija la audiencia oral de juicio, para el día miércoles primero (01) de noviembre del 2023, a las 9:30 am, a la que asistió la ciudadana YGLES ZULAY ÁLVAREZ GARCÍA, debidamente representada por el Abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, en su condición de abogado asistente, y se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo (Inspectoría del Trabajo del Estado Apure), del Ministerio Público como parte de buena fe, así como también la inasistencia del tercero Interesado FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN APURE.
Seguidamente, en fecha 08 de noviembre del año 2023, se admitieron las pruebas ratificadas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación legal de la parte recurrente. Igualmente, se dejó constancia que tanto la parte recurrida como el tercero interesado no hicieron acto de presencia a la celebración de la audiencia, en consecuencia; no consignaron prueba alguna, por lo que, no hubo prueba que admitir.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre del año 2023, se apertura el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de pruebas, siendo prorrogado dicho lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y celebrándose la audiencia de evacuación de pruebas en fecha 30 de noviembre de 2023.
Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2023 el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes, el cual se ordenó agregara a las actas procesales que conforman el presente asunto
En fecha 8 de diciembre de 2023, vencido el lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas en la presente causa, este Juzgado fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso dentro del cual las partes no consignaron escrito de informes alguno, con excepción a la parte recurrente quien consignó el referido escrito anticipadamente.
Perecido el lapso para que las partes presentaran informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para sentenciar en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos De La Parte Recurrente En Su Escrito Libelar
DE LOS HECHOS
“-Comencé prestar servicios para la FUNDACIÓN REGIONAL NIÑO SIMÓN APURE, en fecha CINCO (05) de MAYO de 2003, Desempeñándome en el Departamento de Administración como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, tal como se desprende en copia simple con vista al original del memorando que marco con la letra “A”, devengando un salario de 247.104Bs mensuales vigente para la fecha, tal y como se desprende del recibo de pago que en original consigno marcado con la letra “B”.
-En fecha 06/12/2004, mediante memorando de la misma fecha fui trasladada de mi sitio de trabajo a cumplir las mismas funciones en la Institución Casa de Los Niños Los Apamates ubicada en Santa Rufina Municipio Biruaca del estado Apure, tal como se desprende en copia simple con vista al original del memorando que marco con letra “C”.
-En fecha 21/08/2014, motivada a problemas de salud el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante resolución N° DNR-CN-11038-14-OP6, certifico como diagnóstico de Incapacidad Permanente ESPONDILOARTROCIS, HTA NO CONTROLADA, GONARTROSIS, con una pérdida de capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), tal como se desprende en copia simple con vista al original de la resolución que marco con letra “D”.
-En fecha 09/02/2015, en virtud de la incapacidad Residual decretada introduje ante el IVSS la Solicitud de Prestaciones Dinerarias bajo la Modalidad de Pensión de Invalidez de conformidad con los artículos 13 Y 14 de la Ley del Seguro Social Vigente para la Fecha.
-En la fecha del 09/02/2015, devengaba un salario de 4.889,14, salario que fue rebajado a 33,00 por ciento por la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación del Niño hoy FUNDACION REGIONAL NIÑO SIMÓN APURE, al igual que deje de percibir el beneficio del bono de alimentación (Cesta ticket), motivado al pago de pensión recibió por el IVSS (67%).
-En fecha 10/12/2017, (no estoy segura del mes, pero si del año), me fueron canceladas las prestaciones sociales debido de que a partir de allí recibiría solamente el (33,00%) por ciento del salario de parte de la fundación del Niño hoy FUNDECION REGIONAL NIÑO SIMON APURE. continuando con la nueva asignación me a me s sin ningún inconveniente.
-Así las cosas continúe recibiendo mi salario normalmente sin percibir el beneficio de la cesta ticket, hasta que en fecha 30/06/2022, me di cuenta que no recibí abono nomina en la cuenta bancaria 0102-0466-6500-0010-5206, del Banco de Venezuela, por lo que me dirigí a la oficina de Recursos Humanos de dicha institución Msc Olinda Colmenares que mi persona había sido despedida de la institución.
-En fecha 01/07/2022, acompañado de abogado me di por notificación formalmente de la decisión la cual acompaño en original y copia marcada con la letra “E”.
-Actualmente ostento el mismo cargo con un tiempo de diecinueve (19) años, un (1) mes tal como se desprende del recibo de pago de la fecha 16 al 30 de abril de 2022. la cual acompañado en original y marcada con la letra “F”.

Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia de Juicio
“…En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente, manifestó lo siguiente:
“…Buenos días para todos los que están presentes en la sala, ésta representación viene a este Tribunal y ratifica en cada uno de estos y cada una de sus partes el recurso de nulidad que se introdujo ante este Tribunal, contra la decisión de fecha once de julio del año 2022, del 2022 en la que el ciudadano Inspector del estado Apure declaró inadmisible, la solicitud y restitución de derechos y demás beneficios laborales que le correspondían a la ciudadana Ygles Zulay Álvarez García, en virtud pues de una constancia de despido que emitía la Jefa de Recursos Humanos de la Fundación Niño Simón, en la cual según el texto de la carta de despido se le despide, por cuanto a su decir el acto administrativo se le había cancelado sus prestaciones en el año 2017, y que la Fundación Niño Simón no procesa jubilación, ese fue el motivo de despido de la trabajadora que está en sala. Por ese motivo, la trabajadora acude a la Inspectoria del Trabajo, para que a través de una solicitud de restitución de derechos la Inspectoria del Trabajo se abocara pues como órgano de protección laboral de los trabajadores, a que revisara pues ese pronunciamiento de la fundación del Niño. El Inspector del Trabajo declara la solicitud 06 de julio del año 2022, argumentando entre otras cosas, según el acto dictado de fecha 11 de julio, por la Inspectoría del Trabajo que la trabajadora goza de una pensión de invalidez, producto pues de una incapacidad residual, de fecha de agosto del 2014 y que por gozar de una pensión de invalidez, éste no procedía en derecho la restitución de sus derechos laborales y que esa pensión de invalidez era análoga a la jubilación, eso fue el acto que dicto el Inspector del Trabajo, por lo tanto le negó a la trabajadora e su derecho pues de revisar el acto dictado por la fundación del Niño, y es por esta razón que la trabajadora acude al Tribunal a pedir, que el Tribunal revise y restituya sus derechos laborales, pues se trata de una trabajadora ciudadana Juez que está trabajando desde 1999, incluso hay aquí una Sentencia Definitivamente Firme en Fase de Ejecución, de uno beneficios que la misma Fundación del Niño le adeuda a la trabajadora y que actualmente está en la experticia complementaria del fallo llevada por el Tribunal ese es el expediente CP01-L-2009-000217, que actualmente está en el Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación en fase de Ejecución de Sentencia, por experticia complementaria, entonces la Fundación del Niño ya viene adeudándole a la trabajadora desde el año 1999, si bien es cierto que la trabajadora consignó ante este Tribunal un memorándum de fecha 5 de mayo 2003, que es la que se toma como fecha de ingreso, también es cierto que ya la Fundación del Niño en el año 99 la consideraba una trabajadora, por lo tanto este año ya tiene 24 años de servicio y una incapacidad residual producto pues de sus enfermedades cotidiana que se suscitaron en el 2014, el Instituto Nacional de los Seguros Sociales a través de un acto administrativo, dicta una resolución en la cual la incapacita residualmente, valga la redundancia a ejercer sus labores dentro de la empresa, en esa oportunidad esa resolución dictada en fecha 21 de agosto del 2014, la Fundación del Niño ciudadana Juez, en función del artículo 13 de la Ley del Seguro Social, aplica la contingencia allí descrita y le rebaja el salario a un 30%, quedando pues ella cobrando un salario a partir de esa fecha, y no la desincorporaron del servicio, porque se trataba de una suspensión de relación laboral o una contingencia laboral, y el seguro social en fecha 9 de febrero del 2015, le acepta la prestación de dinero, lo que se llama la pensión de invalidez y le comenzó a cancelar el 70% restante que la homologó en un salario mínimo según las directrices del seguro social, entonces tenemos que la trabajadora desde el año 2015 comenzó a cobrar el 30% que la empresa le rebajó, y el seguro social le cancelaba el complemento de la contingencia que era el 70%, todo eso, se transcurrió el tiempo hasta que, en fecha de julio del 2022 ella no le llegó el salario, el abono de cuenta, y se dirige a la Fundación del Niño para ver qué era lo que había pasa allí porque no le habían depositado su mes normal de su 30% de salario y allí donde la sorprende con el oficio de despido por parte de la jefa de la Fundación del Niño, y a partir de allí pues ella ese era su único sustento era su única entrada de salario, este ella se dio por notificada y acudió a los órganos a fin de que le hagan valer sus derechos, laborales entonces considera esta defensa que el Inspector del Trabajo violentó flagrantemente la normativa que está en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo porque su deber era revisar si había una causa de nulidad que no le permitiera admitir la demanda simplemente a la Inspectoria del trabajo se coloco, suplió las obligaciones del patrono declaró inadmisible la restitución de derecho por las razones ya anteriormente descritas, este lo que debió hacer el Inspector fue revisar si la solicitud de la trabajadora había alguna causante de inadmisibilidad establecida en la propia ley y dejar que el patrono se defendiera en el acto administrativo que había dictado en el despido de la trabajadora mas no fue así sino que inadmitió la solicitud de restitución de sus derechos y le violentó pues a nuestro decir, los derechos plenamente establecidos allí la inamovilidad laboral y el despido no está fundamentado en ninguna de las cáusales establecidas en la ley Orgánica del Trabajo vigente para la actualidad, entonces estamos aquí en este Tribunal para que se le haga justica con esta trabajadora con esta ciudadana ejemplar y que por causa de seguridad social que ya prácticamente en enero del año entrante ya unos poquitos meses ya entra en sus 25 años de trabajo y ya está optando parta una jubilación ordinaria de acuerdo pues a las leyes que rigen la materia, vale destacar, que el Inspector del Trabajo ciudadana Jueza en su motivación del acto administrativo cita, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones y Empleados de la Administración Pública Nacional derogada , cita el artículo 11, 12 y 14 de esta ley que está derogada e según la gaceta del decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre del 2014, este no se percata este ciudadano Inspector que al momento de motivar de ley la resolución el acto dictado cita una ley que ya estaba derogada, entonces ratificamos esta solicitud y solicitamos al Tribunal que declare con lugar este recurso de nulidad a fin pues de que el órgano administrativo proceda pues y restituirle sus derechos y a revisar todo lo que es el despido injustificado que sufrió la trabajadora”.

Alegatos de la Parte Recurrida
La parte recurrida no compareció a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto.
Alegatos del Tercero Interesado
La parte recurrida no compareció a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto.
Alegatos del Ministerio Público Como Parte de Buena Fe

En la audiencia de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Lorena Josefina Firera Morales, titular de la cédula de identidad N° 13.938.543, en su condición de Fiscal Séptimo del estado Apure, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, como parte de buena fe en el presente proceso, donde expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadana Juez y a todos los presentes. En ésta oportunidad consigno oficio emitido por el Fiscal Superior del estado Apure, a los fines que se evidencie el auxilio fiscal por parte de esta representación fiscal. En relación a lo expuesto por el ciudadano Abogado aquí presente. Ésta representación fiscal posteriormente consignará la opinión fiscal por escrito, a los fines de pronunciarse con relación a lo alegado”.
La Juez que preside instó a las partes a consignar, los elementos probatorios que consideraren pertinentes, así como los alegatos por escrito, todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, se ordenó agregar copia de sentencia constante de Se ordenó agregar oficio N° 04-FS-3524-2023 suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consignado por la representación fiscal presente en la referida audiencia.
Concluida la exposición de la parte recurrente, el Juez quien decide en la audiencia oral y pública, procedió a instarle sobre la única oportunidad probatoria que tengan las partes y que en ese momento pudieran ejercer, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La parte recurrente no consignó escrito de prueba alguna, no obstante, ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda correspondiente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas del Recurrente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente ratificó en la audiencia oral de juicio celebrada ante este Tribunal, valor del expediente administrativo y sus anexos, consignados en el escrito libelar en su debida oportunidad procesal, el cual se encuentra conformado por lo siguiente:
- Copia simple del auto de fecha once (11) de julio del año 2022, dictado por la Inspectoria del Trabajo en San Fernando de Apure, marcado con la letra “A”, cursante al folio 12 del expediente.
-Copia simple de la notificación del auto de fecha once de (11) de Julio del año 2022, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, marcado “B”, cursante al folio 13 del expediente.
- Oficio contentivo de notificación de culminación de la relación laboral de la Fundación Regional El Niño Simón Estado Apure, marcada con la letra “C”, cursante en el folio 14 del expediente.
-Copia simple de cédula de identidad, marcado con la letra “D”, cursante al folio 15 del expediente.
-Recibo de pago, marcado con la letra “D”, cursante al folio 16 del expediente.
Pruebas Consignadas en la Audiencia de Juicio:
- Copia de sentencia del Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Apure, marcada con la letra “A”, constante de cinco (5) folios útiles.

- Original de memorándum, marcada con la letra “B”, emanada de la Fundación del Niño Seccional Apure, constante de un (1) folio útil.

- Original de memorándum, emanada de la Fundación del Niño Seccional Apure, marcada con la letra “C”, constante de un (1) folio útil.

- Copia de documento contentivo de evaluación de incapacidad residual, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “D”, constante de un (1) folio útil.
- Copia de documento contentivo de solicitud de prestaciones en dinero, marcada con la letra “E” constante de un (1) folio útil.

- Oficio de notificación de de servicios, emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación Regional El Niño Simón Apure, marcada con la letra “F” constante de un (1) folio útil.
- Copia simple de auto de fecha 11 de julio de 2022, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Apure, marcada con la letra “G” constante de un (1) folio útil.
- Copia simple de boleta de notificación, marcada con la letra “H” constante de un (1) folio útil, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Apure
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal.
Pruebas del Tercero Interesado
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Oral de Juicio, la parte recurrida no hizo acto de presencia, en consecuencia, no existe escrito de prueba alguna consignado en el presente juicio, tal y como se evidencia en el acta de audiencia, cursante del folio 78 al 80 del presente expediente.
Pruebas de la Parte Recurrida:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma, tal como consta en el acta de audiencia, cursante al folio 78 al 80 del presente asunto.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Parte Recurrente
La parte recurrente en fecha siete (7) de diciembre de 2023, consignó escrito de informes, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 111 del expediente, se ordenó agregar al respectivo expediente.
Parte Recurrida
No consignó escrito de informe alguno.
Tercero Interesado
No consignó escrito de informe alguno.

DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El ciudadano Abogado Daniel David Fernández Fontaines, titular de la cédula de identidad N° 11.941.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.091,, en su condición de Fiscal Provisorio Encargado de la Fiscalía 16 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial, Inquilinario con Competencia Plena, como parte de buena fe en el presente proceso, en fecha 30 de enero de 2024 consignó escrito contentivo de opinión fiscal, el cual es del tenor siguiente:
“…La decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, pasa directamente a analizar los beneficios o situación de actividad laboral que para el momento, tenía la trabajadora, concluyendo en que la misma gozaba y para el momento de una pensión de invalidez, dejando por fuera las consideraciones distintivas entre la pensión de invalidez o de de incapacidad, y su incidencia en la solicitud de despido injustificado que se alega, efectivamente como lo indicó la hoy recurrente, estimando así que la pensión de invalidez o de incapacidad son análogos o de algún modo inciden directamente en la solicitud de despido injustificado que se alega, cuando se trata de situaciones que deben ser consideradas de forma particular específica e integral, analizando si no se afectan los derechos del trabajador así como la Institución para la cual prestó servicios.
En sentencia N° 0034, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2022 recaída en el expediente 20-070, el máximo Tribunal distinguió ambas instituciones laborales de la manera siguiente:
Ahora bien, es preciso destacar, que ese derecho que tienen este tipo de trabajadores, llamado “pensión”, se encuentra representado por una prestación dineraria otorgada en virtud de una disposición jurídica que tiene como finalidad, garantizar al ciudadano bienestar y seguridad social, y dependiendo de la situación del ciudadano, éstas pueden ser: por vejez, invalidez, incapacidad o sobreviviente.
En este sentido, resulta de vital importancia, establecer la diferencia que existe, entre la pensión por invalidez y la pensión por incapacidad. La primera, se encuentra representada, por aquellas prestaciones dinerarias otorgadas al asegurado por la pérdida de más de dos tercio (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración (artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, según Decreto N° 6.266, de fecha 31 de julio de 2008); mientras que la segunda, son prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad de carácter ocupacional o accidente de trabajo, la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y un máximo de 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad.
En razón de lo anterior, podemos concluir, que cuando un trabajador que cumpla con los años de servicios para un patrono y padezca de una enfermedad no ocupacional, es decir, de origen común o haya tenido un accidente no laboral, la ley lo protege garantizándole el derecho a una pensión por invalidez, mientras subsistan las causas que le dieron origen, es decir, no tiene carácter vitalicio, sino por el tiempo que subsista la condición de invalidez.
Por su parte, para que un trabajador que cumpla con los años de servicios para uno de los entes u organismos a los cuales hace referencia el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pueda ser acreedor de una pensión por discapacidad, de conformidad con el artículo 15 del referido instrumento legal, es menester que la discapacidad absoluta permanente, se trate de una enfermedad de carácter ocupacional o un accidente de trabajo. Así mismo es importante destacar, que para el caso de la gran discapacidad a la cual hace referencia la mencionada disposición legal, no se requiere el requisito de los años de servicios.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 81 y 82, distingue la discapacidad “total permanente” de la discapacidad “absoluta permanente”. La primera de ellas genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; la segunda, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.
Como se puede apreciarse, en ambos casos se parte de un porcentaje de discapacidad mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%), sin embargo, difieren en cuanto a la posibilidad de que el trabajador pueda o no desempeñar otras actividades laborales dentro de la empresa, es decir, mientras la discapacidad “total permanente” permite que el trabajador pueda desempeñar otras actividades laborales distintas a las que venía realizando, la discapacidad “absoluta permanente”, no lo permite.
En este sentido esta representación fiscal observa que al pronunciarse acerca del procedimiento cuyo conocimiento tenía atribuido, la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración los aspectos valorativos de las pruebas consignadas, limitándose a denegar que las mismas tuviesen algún peso a favor de la postura de la trabajadora, llevando a un resultado contrario al de comprobar la verdad de los hechos, por lo que esto provocaría una carencia de pronunciamiento consecuentemente una incongruencia negativa acerca de los elementos probatorios que de ser analizados a la luz de los principios procesales sobre las pruebas, como lo alegó la parte recurrente. Todo ello, implicando el vicio de silencio de pruebas así como al de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y de igual modo el de falso supuesto de hecho.
Bajo esta perspectiva es posible observar además, que no fue tomada en cuenta la inamovilidad laboral vigente para el momento del despido, contenida en el Decreto N°4.414, de fecha 31 de diciembre de 2020 (…) Por todos los elementos de análisis previamente expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima respetuosamente solicitar sea declarado CN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por YGLES ZULAY ALVAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.874.480, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el Inpreaogado bajo el N° 253.8910, contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente N° 058-2022-003-00152 de fecha 11 de Julio de 2022 dictada por a Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, vista la solicitud de restitución de derechos y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales interpuesta en contra de la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN APURE. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede, este Tribunal se dispone a decidir la presente controversia y al respecto se observa, que la pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure, contenida en el auto de fecha 11 de julio de 2022, en el expediente N° 058-2022-03-00152, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de reenganche y restitución de derechos, formulada por la ciudadana Ygles Zulay Álvarez García contra la Fundación Regional El Niño Simón Apure. En consecuencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto que aquí se plantea, respecto al vicio denunciado por la parte recurrente, orientado a la verificación de la legalidad del acto administrativo y proceder o no a su anulación, con el consecuente conocimiento pleno, si se considera apropiado, de la situación jurídica controvertida.
La parte recurrente denuncia transgresión de orden legal, concretamente lo establecido en el literal “e” del artículo 73 de la Ley Orgánica, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, referente a la prohibición de despido, traslado o desmejora, ya que a su decir, la figura aplicable al caso de marras es la de la suspensión de la relación laboral. Adicionalmente, denuncia la violación de los artículos 1, 2, 3 y 5 del Decreto presidencial N° 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2020, invocando la prohibición legal expresa del patrono de realizar despidos sin la autorización del Inspector del Trabajo de acuerdo al artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, relacionado al procedimiento de restitución de derechos, quebrantando así el patrono la norma tipificada en los artículos 79 y 422 de la Ley Sustantiva Laboral.
Adicionalmente, fundamentó su recurso en que la decisión contenida en el auto de fecha 11 de julio de 2022 dictada por le Inspectoría del Trabajo de Apure, fue dictada en flagrante violación de derechos consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 425 de la ley Orgánica de los Trabajadores, Las Trabajadoras, ya que el Inspector del Trabajo debió admitir la denuncia luego de verificados los requisitos de admisiblidad y dejar que el patrono, presentase sus argumentos, documentos y alegatos en el momento oportuno.
Ahora bien, del escrito recursivo y de los antecedentes administrativos, se observa que en fecha 6 de julio de 2022, la ciudadana Ygles Zulay Álvarez García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.874.480, debidamente representada por el ciudadano Carlos Andrés Salas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 253.810, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, manifestando que en fecha 30 de junio de 2022, le fue suspendido su salario consistente en un 33% que venía percibiendo por parte de la Fundación El Niño Simón, con ocasión a la enfermedad que padecía, y como consecuencia de ello, a su vez, recibía pago por pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la incapacidad diagnosticada, valorada en un 67% (espondiloartrosis, hta no controlada, gonartrosis), de acuerdo al resultado de la evaluación de incapacidad residual que le fue practicada por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del mencionado Instituto. Con motivo a ello, se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación El Niño Simón Apure, a consultar el motivo de la falta de depósito en su cuenta nómina, a lo que se le informó que había sido despedida de la Institución, siendo notificada mediante comunicación de fecha 01 de junio de 2022, cuyo contenido es el siguiente:
“Reciba un cordial saludo, cumplo en notificarle, que se decidió prescindir de sus servicios del cargo que venía desempeñando como Asistente Administrativo en la Casa de los Niños los Apamates, desde el 05/05/2003, hasta la presente fecha, motivado a que le fueron canceladas las Prestaciones Sociales correspondientes por la Fundación Regional El Niño Simón Apure en el año 2017, como Personal Incapacitado, en virtud de que la Fundación Regional El Niño Simón Apure no procesa jubilación, dando por terminado la relación laboral con la institución”.
Considera la parte recurrente que se le ha violentando el derecho a que su solicitud de reenganche se discurriera con el procedimiento legalmente establecido, toda vez que el Órgano Administrativo la inadmitió a través del auto de fecha once (11) de julio de 2022, cursante al expediente administrativo N° 058-2022-03-00152, al declarar lo siguiente:
“ Partiendo del fundamento legal que antecede, de los argumentos y anexos que acompañó la solicitante (específicamente, el Certificado de incapacidad Residual, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) se puede colegir su condición de Pensionada por concepto de Invalidez, lo que motiva a este Despacho, a considerar como análoga dicha condición a la de un trabajador o una trabajadora, jubilado o jubilada y por tanto, no sólo legal, sino también en este caso en particular, físicamente, impedida de continuar con la prestación de sus servicios. Así se establece.
A juicio de este Despacho, al momento de ser declarada su incapacidad, lo que ha debido acontecer, fue la desincorporación de la trabajadora del servicio activo por parte de su patrono, lo cual no ocurrió.
Por lo tanto, estima este Juzgador Administrativo, cono procedente en Derecho, la admisión de la presente denuncia, por contravenir el orden legal establecido. Así se decide..”.
Del extracto del acto impugnado, se desprende que la Inspectoría del Trabajo no admitió la reclamación formulada por la ciudadana Ygles Zulay Álvarez García, fundamentándose en la condición de la trabajadora pensionada por invalidez, de acuerdo al Certificado de Incapacidad Residual, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según consta en el folio 91 del presente expediente, considerando con ello análogo dicha condición a la de un trabajador jubilado, y por lo tanto impedida para continuar con la prestación del servicio.
Resulta claro para quien decide, la distinción que ha venido estableciendo el Máximo Tribunal, al estimar la jubilación como un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin. Así pues, el beneficio de jubilación y la pensión de invalidez, se incluyen en el derecho constitucional a la seguridad social, pues su finalidad es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado o incapacitado, para así mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho. (Sentencias N° 664 del 4/7/2016; N° 523 de fecha 31/05/2016, y N° 034, 10/03/2022)
Realizado el análisis apreciativo respecto a los anteriores beneficios a los que hizo referencia el ente administrativo en el auto recurrido, este Tribunal procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos contemplados en el numeral 1 del artículo 425 de la Ley Sustantiva Laboral, que dispone:
“1. El trabajador o trabajadora o su representante, presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora, el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; razón de su solicitud, el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria”.
De la anterior normativa jurídica se desprende de manera clara y sencilla, los requisitos que exige el legislador para la procedencia en derecho de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Ahora, del escrito contentivo de la solicitud de reenganche presentada ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, se observa que la misma no adolece omisiones, es decir, cumple con los requisitos exigidos en la referida disposición legal.
Siendo así, es preciso destacar, que en todo proceso administrativo y judicial, los ciudadanos y ciudadanas son iguales ante la Ley, principio de igualdad que es de orden constitucional y universal, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en todo procedimiento ya sea de índole administrativo, laboral, civil, entre otros, tanto el accionante como el accionado tienen igualdad de condiciones y consideraciones al momento de interponer acciones derivadas de las relaciones laborales o de otra índole, todo ello a los fines de hacer una mejor defensa de sus derechos e intereses, que van serán decididas por un Juez imparcial, quien va a tener el rol de funcionario rector del proceso, que garantice con su actuación la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 del texto fundamental.
Igualmente, resulta oportuno citar el postulado constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social” (resaltado de este fallo) [Ver sentencia número 3242, caso: Ramón Rovero, dictada el 18 de noviembre de 2003].
De la anterior disposición se concluye, que la Carta Magna, propugna principios que los operadores de justicia deben observar y aplicar indefectiblemente, con el objetivo principal que las garantías protectoras del derecho al trabajo no se desvaloricen, conculquen y sean perdidas del norte de la actividad administrativa y jurisdiccional como debe transcurrir en las distintas fases del proceso, en aras de conservar la tangibilidad y progresividad de esos derechos y beneficios laborales.
En tal sentido, la jurisdicción laboral se orienta hacia el objetivo de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos, mediante una administración de justicia cimentada bajo principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En consecuencia, la legislación del trabajo se erige sobre el principio de una jurisdicción expedita, autónoma, donde priva el hecho social-trabajo, en atención a lo consagrado en la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.
El artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. (Subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 425 de la referida Ley Sustantiva, el cual establece el “Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos” y específicamente en sus numerales 1 y 2 determinan lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior.(…Omissis…negrillas del Tribunal)
(Subrayado de este Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se desprende, en primer lugar la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Igualmente dispone, los requisitos que debe cumplir el trabajador al momento de introducir su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo.
Por otra parte, en nuestra Nación Venezolana rige un régimen legal de inamovilidad laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que se hace necesario solicitar la correspondiente calificación de la falta cometida por los trabajadores, ante el Inspector del Trabajo, para luego proceder a ejecutar el despido. Ahora, dado que estamos en presencia del derecho a la Estabilidad, consagrado en el artículo 93 y siguientes de la Carta Magna, es menester aludir el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 22/11/2013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, la cual estableció lo siguiente:

“…Así pues, en nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales, y evitar arbitrariedades del patrono de proceder a despidos sin justa causa, toda vez que necesariamente debe realizarse el procedimiento previsto en el texto sustantivo laboral; ya que permitir lo contrario sería aplaudir el desconocimiento del trabajo como hecho social de protección incuestionable por nuestra Nación; máxime si se trata de un trabajador presuntamente enfermo.
Todo ello, sustentado en la concepción ideológica de nuestro legislador, e incluso del constituyente, plasmada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Es por ello, que ante el planteamiento de la existencia de este tipo de garantía -inamovilidad laboral- en sede judicial, el órgano jurisdiccional competente, debe determinar si se está en presencia o no de la misma; y no actuar como un simple técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta censurable, ya que no se apegan a lo que, en su condición de juez social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia; y ello es así, porque los jueces laborales están dotados de suficientes facultades para garantizar la justicia y la paz social.
Es por ello, que no alcanza comprender la Sala, cómo el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual era el llamado a decidir en apelación el recurso de nulidad de providencia administrativa incoado, basándose en los hechos, el derecho, lo alegado por las partes y los medios probatorios cursantes a los autos, no entró al análisis del alegato del tercero interesado, ciudadano Jesús Antonio Archile Contreras, análisis indispensable, que podría incluso propiciar una decisión diferente a la que tomó, al omitir pronunciarse sobre dicho aspecto –inamovilidad laboral-…” (Subrayado de este Tribunal),
Bajo esta perspectiva, nuestro estado social de derecho y de justicia, se ha dispuesto de manera insistente la inamovilidad laboral, decretándose consecutivamente en el tiempo, en pro del mantenimiento de las relaciones laborales. Conteste con la sentencia parcialmente transcrita se observa que el sustanciador del expediente administrativo asumió una conducta lesiva al derecho a la estabilidad, sin tomar en consideración el derecho a la salud y al trabajo, ya que se trata de una trabajadora que padece una enefermed, y que además goza de inamovilidad laboral.
De los antecedentes administrativos se observa, que la recurrente presentó la solicitud de la situación jurídica infringida, cumpliendo con los requisitos que exige la norma, razón suficiente para que se tramitara dicha solicitud, y se dilucidara en el transcurso del proceso la naturaleza, condición laboral de la trabajadora recurrente, y la procedencia de los derechos que corresponden, con la oportunidad a las partes para probar, demostrar sus afirmaciones y ejercer sus derechos y defensas pertinentes.
De allí, la pretensión de la recurrente tiene como finalidad, lograr a través de la intervención de este Tribunal, actuando en sede Contencioso Administrativo, la nulidad del acto administrativo, ante la negativa del funcionario público de admitir la solicitud de reenganche y restitución de derechos, de acuerdo a los lineamientos que la norma le impone.
En referencia al Debido Proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia, de fecha 15 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

“La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Cursivas de este Tribunal)
En sentencia N° 643 del 26 de marzo de 2002 (Caso: Enrique Waldomar Brito), al referirse al debido proceso, la Sala expresó que:
“…En efecto, el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:

El derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ...
Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.

De allí, que la consagración constitucional del derecho al debido proceso signifique que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga”. (Cursivas de este Tribunal)
Se trata de una garantía muy amplia, pero que conforme a los recaudos existentes en autos, no encuentra la Sala que haya sido violada por el juez sentenciador, en la decisión sobre la cual se incoó la acción de amparo. La interposición de una acción de amparo debe implicar, que existan violaciones constitucionales y de la lectura de las actas que conforman el expediente se pueden observar tal vez violaciones de derechos subjetivos y de carácter legal, tales como el conflicto de posesión surgido sobre el inmueble, objeto del juicio principal, cuya solución es eminente legal, y que por supuesto no puede lograrse mediante la acción de amparo por no existir violaciones constitucionales.
Por otra parte observa la Sala, que los alegatos del accionante, además de presentar nuevos argumentos como el relativo a la parte que lo demanda, se refieren a su inconformidad con la valoración de los hechos que hace el sentenciador, así como con la valoración de las pruebas presentadas, que luego de un análisis de las mismas, fueron desestimadas por el Tribunal del amparo, por razones a su juicio totalmente pertinentes.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. Quien sentencia observó que en sede administrativa no hubo violación a estas garantías denunciadas. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, Caso Alimentación Balnceada Alibal C.A, lo siguiente:
Precisado lo anterior, se estima pertinente hacer notar que el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ex artículo 425, se concibe como un proceso administrativo en el que no se requiere la capacidad de postulación que sí es necesaria para desplegar actuaciones válidas en sede jurisdiccional. Entiéndase así que, según lo contemplado mencionado artículo de la ley marco sustantiva laboral, una vez que es admitida la denuncia del trabajador requirente mediante la cual acusa la ruptura del vínculo laboral que mantenía con una determinada entidad de trabajo por decisión unilateral de esta sin que exista justo motivo que lo avale, el funcionario administrativo se trasladará en compañía del denunciante a la sede física de la entidad empleadora y procederá a notificar al patrono o sus representantes de la denuncia presentada y de la orden de reinstalación del trabajador a su puesto de labores con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, la que procurara ejecutar en esa oportunidad.

No pretende más que significarse que la propia ley reguladora de esta actividad proteccionista a la clase trabajadora, prevé que este especial procedimiento administrativo para la materialización de la orden de reenganche y pago de salarios caídos debe llevarse a cabo frente al patrono o a sus representantes, quienes podrán exponer en ese momento de forma válida los argumentos que a bien tengan presentar ante la denuncia que le es allí impuesta, siendo que para la realización efectiva de esa actividad alegatoria llevada a cabo dentro del procedimiento administrativo, no es necesaria la presencia física de un profesional del derecho, teniendo la obligación el funcionario actuante de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado tal y como se dispone en la parte in fine del artículo 425.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Según lo concebido en el texto normativo de esta ley, en modo alguno la función tuitiva del Estado al hecho social denominado trabajo debe estar supeditada a la presencia física de determinados operadores de justicia, pero quienes están llamados a actuar frente a la Administración Pública en este especial proceso restitutivo sí pueden asistirse de profesionales del derecho, entendiéndose que esa asistencia no es la concebida como la asistencia técnica que es necesaria para desplegar actuaciones válidas dentro de procesos de índole jurisdiccional, sino la de consulta o asesoramiento que bien puede ser in situ, cuando la situación lo permita, o través de canales que permitan la comunicación entre el profesional del derecho y la parte patronal, verbigracia la vía telefónica, mensajería o a través de cualquier otro medio que lo haga posible, de allí que no pueda concebirse la conculcación del derecho a la defensa o al debido proceso alegado por la hoy quejosa sobre este particular y así se deja establecido.

Establecido lo anterior, denota esta Sala que la querellante de igual forma aseveró la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia por la no apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 425.7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acusando en este sentido un yerro endilgado a la sentenciadora que profirió el fallo cuestionado con el ejercicio de la presente acción de amparo, por la valoración probatoria que se dio al acta que se levantó con motivo del acto de reenganche y pago de salarios caídos que fue motivo de la demanda por presunta comisión de vías de hecho que intentó hacer valer ante la jurisdicción laboral.

Ello así, es de resaltar que la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las probanzas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo según lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Efectuada las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgado aprecia que la trabajadora recurrente, para la segunda quincena de junio del año 2022, se percató que no se le había depositado su salario, y es en esa oportunidad que acude ante el ante la Fundación Regional El Niño Simón, a los fines de solicitar información respecto a la irregularidad del pago de su salario, encontrándose con que había sido retirado de la nómina, por habérsele cancelado las prestaciones sociales en el año 2017 como personal incapacitada, y motivado que que la Fundación no procesa jubilación.
Resulta evidente que con la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2022, en el expediente N° 058-2022-03-00152, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, se infringió el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin estimarse además las excepciones previstas en el Decreto N°4.414, de fecha 31 de diciembre de 2020, mediante el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector público y privado, considerando quien aquí se pronuncia, que la ciudadana Ygles Zulay García Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 9.874.480, se encontraba amparada por el referido decreto, razón por la cual no podía ser despedida, desmejorada o trasladada, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Y así se declara.
Por tanto, comparte quien sentencia plenamente la opinión del Abogado Daniel David Fernández Fontaines, titular de la cédula de identidad N° 11.941.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.091, en su condición de Fiscal Provisorio Encargado de la Fiscalía 16 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial, Inquilinario con Competencia Plena, como parte de buena fe en el presente proceso, en el escrito consignado ante este Juzgado en fecha 30 de enero de 2024, dado que la autorización para despedir procede una vez que el ente administrativo verifique en el desarrollo del proceso, que el trabajador o trabjadora ha incurrido en alguna de las causales contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto se observa en el presente caso, que el acto administrativo del cual se recurre, se produjo menoscabando el derecho denunciado como conculcado; en efecto no se sustanció lo preceptuado en el artículo 425 ejusdem.

Dentro de este marco, no puede pasar por alto quien sentencia, la normativa jurídica que ampara a los trabajadores, y las trabajadoras protegidas de inamovilidad laboral, así como el derecho a la defensa, el debido proceso que facilita el libre acceso y la oportunidad a los justiciables a ser oídos, a una fase probatoria integral y exhaustiva, donde se asegure la tutela judicial efectiva, dado que ante situación planteada, quedó evidenciado que, efectivamente la ciudadana Ygles Zulay Alvarez Garcia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.480, para el momento del despido estaba bajo la protección de inamovilidad laboral, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en el en el auto de fecha 11 de julio de 2022, mediante la cual se declaró Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana antes mencionada, por lo que a juicio de quien conoce, el órgano administrativo erró al declarar inadmisible la solicitud de reenganche y restitución de derechos, violentando por consiguiente la expectativa plausible que debe imperar en cualquier vinculo instaurado, razones suficientes para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19. 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana YGLES ZULAY ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.480, debidamente representada por el Abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contenida en el auto de fecha 11 de julio de 2022, en el expediente N° 058-2022-03-00152; mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de Reenganche y Restitución de Derecho, incoada por la ciudadana YGLES ZULAY ALVAREZ GARCIA, contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contenida en el auto de fecha 11 de julio de 2022, contra la FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON APURE. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en el auto de fecha 11 de julio de 2022, en el expediente N° 058-2022-03-00152, mediante el cual se declaró Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana antes identificada. TERCERO: SE REPONE la causa al estado del procedimiento administrativo, y en consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, una vez presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la recurrente, la admitida y se inicie el procedimiento respectivo. CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar
La Secretaria,

Abg. Yulimar De Los Ángeles Mirabal Núñez