REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 11 de Marzo del 2024
213º y 164º
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial, por lo tanto para éste Tribunal para pronunciarse respecto a la homologación o no del acuerdo que nos ocupa previamente se OBSERVA:
I
En los folios Tres (03) y Cuatro (04), consta acuerdo mediante el cual los ciudadanos GERARDO ALFONSO TOVAR FIGUEIRA y ESTHER YELITZA MONTERREY GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.433.968 y V-26.328.386, en el orden respectivo, convinieron en relación al EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abogada LUISA IRENE ESCALONA, Defensora Pública Auxiliar Primera, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.572. Ahora bien, establecidos como han quedado los términos del presente asunto, este Juzgador pasa a verificar la solicitud de homologación efectuada por las partes, los cuales acordaron lo siguiente:
(……) Yo, GERARDO ALFONSO TOVAR FIGUEIRA, plenamente identificado en autos, y en atención a las facultades que nos confieren los artículos 348, 358, 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el N° 410 de fecha 17-05-2018, convenimos de mutuo y común acuerdo en que la madre de mi hija, la ciudadana ESTHER YELITZA MONTERREY GALLARDO, arriba ya identificada, ejerza de hecho y de derecho la Patria Potestad Unilateralmente sobre nuestra hija ut supra, sin que ello implique la renuncia de la misma, y pueda la madre sin mi consentimiento u/o autorización atender todos los asuntos relacionados a su persona (Educación, Salud, Recreación, entre otros), todo ello en virtud de mi ausencia física en el pais, pues se me ha presentado una oportunidad laboral en la ciudad de Cali, Colombia donde se encuentra residenciada una tia materna ya hace más de 12 años, y por recomendaciones de ella se me ha abierto esta posibilidad, la cual no puedo desaprovechar, ya que traerá para mi un buen y estable empleo, donde me desempeñaré como hornero en una empresa Panificadora, y gozaré de una remuneración digna y satisfecha con la que podre sostener mis gastos y necesidades como tambien cubrir y apoyar en los gastos básicos e inherentes de mi hija, en ese sentido se me imposibilitará en gran medida estar efectivamente presente en la vida diaria de nuestra hija, manteniendo unicamente el contacto vía telefónica (vedeollamadas) hasta tanto pueda retornar a nuestro pais; resaltando que tengo planificado como fecha de salida el ultimo de este mes. Seguidamente la ciudadana ESTHER YELITZA MONTERREY GALLARDO, manifiesta estar completamente de acuerdo con el presente convenio, en aras de garantizarle una estabilidad económica a su hija mediante dicha oferta laboral que en efecto le ofrecen a su padre, a tal fin , la misma se compromete a prestar las atenciones y cuidados amorosos a su hija, en todos los ambitos que asi lo requiera”.
En este sentido, es oportuno destacar que, en ésta Jurisdicción tan especial como lo es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma que regula la materia habilita a los Jueces especializados en la materia a impartir la homologación a los convenios extrajudiciales que presenten las partes; por lo que, el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
Artículo 518. De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. (…….).
Respecto al artículo anteriormente mencionado y haciendo mención en relación a los convenimientos se colige que, los convenios como bien sabemos permiten la solución práctica y expedita de cualquier caso en particular entre las partes interesadas en determinado asunto sin que intervenga tercero alguno y, se le concede fuerza ejecutiva al ser debidamente homologado por el Juez competente para hacerlo inmune ante cualquier incumplimiento; lo que conlleva a que en esta clase de procedimientos se propicie el acuerdo entre las partes como principal solución y que luego de examinar el convenio presentado pudiese impartir la homologación respectiva de manera total o parcial, siempre y cuando los acuerdos no atenten los derechos de los Infantes y Adolescentes involucrados de manera directa o indirecta o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la Conciliación, Mediación o que se encuentren expresamente prohibidos por la Ley. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro el criterio respecto a la homologación como un acto de auto composición procesal, es por lo que declaró mediante Sentencia Nro. 1.012, de fecha 26-05-2004, la cual riela en el expediente Nro. 03-2383, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, caso Arístides Navas que:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Tribunal).
Del Criterio Jurisprudencial se infiere que el operador de Justicia al momento en que las partes presentan cualquier convenio, tiene la obligación de realizar un examen minucioso a las actas procesales que conforman la solicitud y considerar si procede o no la homologación, siendo el caso que nos ocupa que los ciudadanos GERARDO ALFONSO TOVAR FIGUEIRA y ESTHER YELITZA MONTERREY GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.433.968 y V-26.328.386, en el orden respectivo, convinieron en relación a que la madre, ciudadana ESTHER YELITZA MONTERREY GALLARDO ejerza de manera unilateral la Patria Potestad respecto de su hija, la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la ausencia del padre motivado a que este tiene previsto ausentarse del territorio nacional. Ahora bien, resulta acertado traer a colación el criterio de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a estos casos, en la Sentencia Nro. 410, de fecha 17 de Mayo del 2018, la cual riela en el expediente Nro. 17-309, con ponencia de la Magistrada Dra. Marjorie Calderón Guerrero, caso Reny Robert Villalobos Duarte y Yelitza Vanesa Bracho Coronado, en la cual desarrolla el criterio acogido por este Juzgador, por lo cual me permito citar un extracto a continuación:
(….) Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación. (….) Asimismo, se observa que el acuerdo suscrito por los padres tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de éste último, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica, por cuanto en aquellos casos, sólo por mencionar un ejemplo, que la Niña requiera ser intervenido quirúrgicamente de emergencia, bastará el consentimiento de ese solo progenitor que ejerza la patria potestad de forma unilateral, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. Y así se establece. (….) Negrillas y Subrayados del Tribunal.
De la cita anteriormente señalada se concluye que, al suscribir la solicitud de tan importante Institución Familiar, como lo es la Patria Potestad, resulta beneficioso para el pleno desarrollo de manera efectiva de los derechos e intereses de la vida jurídica de la Niña que nos ocupa, y que bajo ningún concepto se pueda traducir que la progenitora con ésta acción desiste a dicha Institución Familiar, pues es importante recordar que la interrupción del ejercicio como tal de la Patria Potestad debido a que uno de los progenitores –en este caso el padre- no puede ejercerla por hallarse en una circunstancia de hecho que no le permite hacerlo, no afecta la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, la mantiene, refiriéndose al ejercicio de la tantas veces nombrada Institución del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades (Vid. Sentencia Nro. 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez, acción de amparo.
Asimismo, se ha establecido que este tipo de convenimiento contiene un formidable sentido y que por ende es de muchísima utilidad práctica, toda vez que en aquellos casos, en que el Niño requiera del consentimiento de ambos padres ante una situación sobrevenida, bastará con el del solo progenitor que ejerza la Patria Potestad de manera unilateral, garantizando de esta manera oportuna y eficazmente su Interés Superior que además de estar establecido en la Ley Especial, es un derecho Constitucional establecido en nuestra Carta Magna; por lo que en el caso de autos resulta afirmativo impartir la homologación de Ley al convenio presentado, puesto que el fin que persigue el mismo es el que la progenitora, ciudadana ESTHER YELITZA MONTERREY GALLARDO, pueda garantizarle a la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin limitación alguna sus derechos, ejerciendo unilateralmente la Patria Potestad, en virtud de que el padre, ciudadano GERARDO ALFONSO TOVAR FIGUEIRA, viajará fuera del territorio nacional, específicamente a la ciudada de Cali, Colombia, por motivos laborales, a fin de poder proporcionarle una mejor calidad de vida a su familia, en consecuencia, este Tribunal debe declarar la procedencia de la homologación, en este sentido, considera este Juzgador que en atención a la prioridad absoluta y al interés superior de la Niña que nos ocupa establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil, norma ésta que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley que regula la materia, así como las Sentencias ut supra transcrita, emanadas del Máximo Tribunal de la República, homologa el acuerdo presentado por las partes, pudiendo la madre de ésta manera realizar todos y cada uno de los trámites y procedimientos necesarios para poder obtener y solicitar documentos públicos de identificación o cualquier otra índole, así como para tomar decisiones ante cualquier entidad tanto pública, como privada, instituciones educativas o de salud entre otros derechos donde se amerite la presencia del padre, por lo cual podrá realizar todos y cada uno de los actos necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
DECISIÓN:
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el convenio suscrito por los ciudadanos GERARDO ALFONSO TOVAR FIGUEIRA y ESTHER YELITZA MONTERREY GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.433.968 y V-26.328.386, en el orden respectivo, a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pasándolo en autoridad de cosa Juzgada. SEGUNDO: La ciudadana ESTHER YELITZA MONTERREY GALLARDO, anteriormente identificada, queda ampliamente autorizada para Ejercer de manera Unilateral la Patria Potestad sobre su hija, la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los términos ya señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 8 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 262 del Código Civil Venezolano, norma ésta que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Especial, y en sintonía con los Criterios Jurisprudenciales ya explanados, teniendo por entendido y haciendo del conocimiento a las partes que, el presente instrumento jurídico es válido única y exclusivamente para lo atinente al Ejercicio de manera Unilateral de la Patria Potestad, más no debe entenderse que el mismo sea utilizado para evadir sucesivas Autorizaciones para Viajar, Vender etcétera. (Vid. Sentencia 284, de fecha 30 de Abril del 2014, la cual riela en el expediente Nro. 13-0332 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, caso (Giovanni Gómez Sobi y Vanessa Mejía Lovera, apoderados judiciales de la ciudadana Ruth Desiré Patrizzi Gómez). Así se decide. Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
Exp. Nro. JMSS1-10.535-24 NJMC/SM/David.-
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