REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 19 de Marzo de 2024
213º y 164º
Exp. Nro. JMSS1-10.548-24.-
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2 y su vuelto, cursa Acta mediante la cual los ciudadanos MARLENY ALICIA ZAPATA DE SILVA y EDGAR IVAN SILVA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-11.986.739 y V-8.191.624, en el orden indicado, a los fines de convenir en cuanto a la Obligación de Manutención, a favor de su hija, la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos por la Abogada NAHIR MIRABAL, Coordinadora de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando del Estado Apure; quedando establecido de la siguiente manera: “PRIMERO: El ciudadano EDGAR IVAN SILVA ZAPATA, para cumplir con la Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá dar un aporte por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolivares (2.500), los cuales serán entregados personalmente de manera mensual, para la alimentación de su hija, la niña que nos ocupa. SEGUNDO: Tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente”. Equivalentes a todos los productos de la cesta básica; se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación de la referida niña, será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por éstos conceptos, y previa presentación de justificativos médicos o presupuesto, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. TERCERO: Para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos de calzado y vestido. CUARTO: Para la época decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a 50% de los gastos de calzado y vestido. Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de la niña por la época navideña, tales como: vestidos, zapatos y regalos. Nota: cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas mediante trasferencia, para la manutención de la niña supra identificada. QUINTO: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustarán de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que la capacidad económica del obligado, la necesidad del interés de la niña, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente”. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. NICXON JESUS MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. STEFANY MUÑOZ
NJMC/SM/David.-
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