REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Uno (01) de Marzo de 2024
214º, 165º y 21°

Exp. Nº JJ-1383-2736-2023.-

SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: MIRIAN COROMOTO NIEVES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.535, domiciliada en el Barrio San José, calle Los Olivos, Casa N°40. Municipio San Fernando del Estado Apure.

ABOGADO DEFENSOR: Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 255.906. Defensora Pública Tercera.

PARTES DEMANDADAS: YULITZA ZARINA RODRIGUEZ SILVA y MAURO ALEJANDRO NIEVES, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.947.029 y V-20.724.977, ambos en ese orden.

BENEFICIARIA: NIÑA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente asunto se recibió en fecha 04 de Agosto del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, presentado por el ciudadano: MIRIAN COROMOTO NIEVES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.535, domiciliada en el Barrio San José, calle Los Olivos, Casa N°40. Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses de la NIÑA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 255.906. Defensora Pública Tercera, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra de los ciudadanos YULITZA ZARINA RODRIGUEZ SILVA y MAURO ALEJANDRO NIEVES, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.947.029 y V-20.724.977, ambos en ese orden. Actualmente la ciudadana YULITZA ZARINA RODRIGUEZ SILVA se encuentra domiciliada en la siguiente dirección: Carrera Santa Rosalía, Nro. 30, piso 2, puerta 2, Provincia de Barcelona, España. En cuanto al ciudadano MAURO ALEJANDRO NIEVES, se encuentra domiciliado en la siguiente dirección: Provincia Antofagasta, calle Achao, Casa 5244, Chile. La presente demanda fue admitida en fecha 09 de Octubre del año 2023.




DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte accionante que:

“..Es el caso ciudadano Juez, que desde el nacimiento y hasta en la actualidad he mantenido y mantengo bajo mis cuidados y atenciones a la niña (mi nieta) (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), porque sus padres vivían conmigo, sin embargo a partir de que la niña cumplió los tres años quedo bajo mis cuidados completamente en virtud de que la madre de ella, la ciudadana: Yulitza Zarina Rodríguez Silva, titular de la cedula de identidad N° V-18.617.844, actualmente se encuentra residenciada fuera del país, específicamente en España, desde hace seis (06) años, y el Padre, el ciudadano Mauro Alejandro Nieves (mi hijo) titular de la cedula de identidad N° V-20.724.977, también se encuentra residenciado fuera del país específicamente en Chile. Cuestión que determino que mi persona quedada con la responsabilidad de crianza de mi nieta antes mencionada y situación que fue propicia a mi persona por ser su abuela paterna. Cabe señalar que la niña siempre ha convivido conmigo, debido a que desde su nacimiento, la madre estaba residenciada en mi casa y mi persona siempre la apoyo en los cuidados de la niña mientras ella trabajaba y ahora que los padres de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya no residen en el país, mi nieta quedo enteramente bajo mi responsabilidad. En virtud de que por cuanto no soy la madre biológica de ella se me hace difícil representarle legalmente en todos los asuntos civiles que le concierne, tomando en cuenta que le corresponde realizar el trámite por su documento de identidad, se me hace necesario ejercer efectivamente la responsabilidad de crianza de ella como efectivamente lo hago, no obstante de contar con el apoyo de los padres…”

Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Vista la demanda presentada en fecha 04 de Agosto del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la Admisión de la demanda de COLOCACION FAMILIAR incoada por la ciudadana: MIRIAN COROMOTO NIEVES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.535, debidamente asistido en este acto por la Abogada, KAIRUZAN PINTO GARCIA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 255.906. Defensora Pública Tercera, constante de tres (03) folio útiles, más sus recaudos anexos; en contra de los ciudadanos: YULITZA ZARINA RODRIGUEZ SILVA y MAURO ALEJANDRO NIEVES, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.947.029 y V-20.724.977, ambos en ese orden, a favor de la NIÑA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 08-08-2023, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada y se ordenó en la cual se acordó en primer lugar, notificar las partes demandadas, ciudadanos YULITZA ZARINA RODRIGUEZ SILVA y MAURO ALEJANDRO NIEVES, mediante medios electrónicos practicado por el Alguacil. Asimismo Notificar la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con el 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En ese orden, con respecto a las medidas el tribunal acordó Dictar Medida Provisoria en beneficio a la Niña que nos ocupa. Así se hace constar.

En fecha 27-11-2023, consigno el alguacil de este Circuito GIOVANNY CORTEZ, (06) folios útiles resultas de las Boletas de notificaciones electrónicas practicadas a los ciudadanos YULITZA ZARINA RODRIGUEZ SILVA y MAURO ALEJANDRO NIEVES, cuya labor fue realizada de manera efectiva. Inserta en el folio Nro. 20 al 25 de las actas.

En fecha 16-11-2023, consigno el alguacil de este Circuito GIOVANNI CORTEZ, (02) folios útiles de la boleta de notificación practicada de manera efectiva a la Fiscal VI del Ministerio Publico, inserta en los folios Nro. 26 al 27.-

En fecha 29-11-2023, dejo constancia el Secretario Adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. ISMAEL MALDONADO, haberse notificado la última de las parte en la presente causa, inserta en los folios Nro. 28.-

En fecha 04-12-2023, mediante Auto se fijó Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 11-01-2024, a las 10:30 a.m. dejando constancia que las partes, tienen a partir de la presente fecha los primeros diez (10) días hábiles son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 eiusdem. Inserta en los folios Nro. 29.-

En fecha 07-12-2023, se recibió oficio No. 47-23 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignando Informe Integral correspondiente a la NIÑA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los folios Nro. 30 al 37.-

En fecha 07-12-2023, La representación del Ministerio Público, Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, en su carácter de Fiscal VI, como parte de buena fe en el presente asunto, mediante diligencia, emite opinión favorable, inserta en los folios Nro. 38.-

En fecha 11-01-2024, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: MIRIAN COROMOTO NIEVES. Se sustanciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo Admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial. Inserta en el folio Nro. 41 al 44 de las actas.

En fecha 18-01-2024, se le dio entrada al presente expediente y se fijó Audiencia Oral de Juicio para el día 26-02-2024 a las 09:30 Am, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante, ciudadana: MIRIAN COROMOTO NIEVES, debidamente asistida por la Abg. KAIRUZAN PINTO GARCIA, Defensora Publica Tercera, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 255.906, asimismo se dejo constancia que compareció la Fiscal VI del Ministerio Público. Inserta en el folio Nro. 47 al 52 de los autos.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre las partes demandadas de autos y la Niña que nos ocupa. Así se decide.

2.- Copia Simple de la Cedula de Identidad de la parte demandante, ciudadana: MIRIAN COROMOTO NIEVES. Insertada en el folio N° 05 de la presente causa.- Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre el demandante de autos y la Niña que nos ocupa. Así se decide.
3.- Constancia de Inscripción en el Programan de Colocación Familiar en Familia sustituta, inserta en el folio Nro. 06. Documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto en la oportunidad correspondiente, la solicitante de autos fue capacitada por éste órgano administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Así se declara.

4.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “San José I A”, inserta en folio Nro. 07. En este sentido, esta sentenciadora observa que la presente documental nos permite verificar el lugar de residencia de la demandante MIRIAN COROMOTO NIEVES, lo cual es pertinente al merito de la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

5.- Constancia de Inscripción Escolar, inserta en el folio Nro. 09 y 10. Al respecto esta Juzgadora señala que la misma es un medio de prueba por mencionar el lugar de estudio de la Niña que nos ocupa. Así se decide.-

6.- Copias Simple de las Cedulas de Identidad de los padres biológicos de la niña que nos ocupa, ciudadanos: YULITZA ZARINA RODRIGUEZ SILVA y MAURO ALEJANDRO NIEVES, inserta en los folios Nro. 11 y 12. Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre la partes demandadas de autos y la Adolescente que nos ocupa. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES

Se deja constancia que en la presente Audiencia Oral de Juicio, no se evacuaron los testigos antes mencionados, en virtud de que no comparecieron a la referida Audiencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco compareció a la presente audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

1.- Informe Integral emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, inserta en los folios Nro. 30 al 37 del presente expediente. Esta Juzgadora le concede valor, el mismo constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto es una de las llamadas “experticias calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas observa este Tribunal, que el punto controvertido es determinar la procedencia o no de la solicitud Colocación Familiar hecha por la ciudadana: MIRIAN COROMOTO NIEVES, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de lo narrado, el solicitante indica que en la actualidad mantiene bajo su responsabilidad, la Niña antes mencionada.

Al respecto señala este Tribunal, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los Derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional, entre los postulados la doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
De igual forma establece La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las normas y criterios transcritos se infiere, sin lugar a dudas, que los niños, niñas y adolescentes dejaron de ser objeto de tutela jurídica para ser reconocidos como sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo.
Así pues, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, las dota de contenido propio, definiéndolas como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado;
“Reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen”.
Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley;
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescente”.

La misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la Niña in comento, así como la facultad de ponerle correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con la Niña y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de esta, por lo tanto la jueza debe confiar la Responsabilidad de Crianza (custodia) a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permita a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo, por parte de quien la solicita.

En este caso concreto, del análisis del informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se constata que la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), está actualmente bajo los cuidados y atenciones de la ciudadana: MIRIAN COROMOTO NIEVES, quien hoy día está solicitando la presente Colocación Familiar ya que la solicitante se encuentra interesado y preocupado por el bienestar integral de la Niña que nos ocupa, de igual manera que sus padres biológicos ciudadanos YULITZA ZARINA RODRIGUEZ SILVA y MAURO ALEJANDRO NIEVES, manifestaron estar de acuerdo con la Colocación Familiar solicitada, por el bienestar integral de la Niña In Comento, ya que los mismo desde la procreación de la Niña, la abuela paterna se ha hecho responsable del cuidado y atenciones de la Niña, en virtud también de que los padres biológicos antes mencionados no contaban con una posición económica estable para velar por el sano desarrollo de la Niña, es por ello que en la actualidad se constató que la ciudadana MIRIAN COROMOTO NIEVES, quien es abuela paterna de la Niña que nos ocupa, mantiene bajo sus cuidados y atenciones, asimismo también se valora que la ciudadana solicitante desde las perspectiva psicológica en la evaluación no se aprecio signo de organicidad, por lo que se presume no haber alteraciones que la limite a su desempeño general y/o ejercicio de roles como cuidadora observándose la disposición de la demandante para asumir la responsabilidad de los cuidados de la Niña que nos ocupa. Igualmente es de resaltar que los ciudadanos YULITZA ZARINA RODRIGUEZ SILVA y MAURO ALEJANDRO NIEVES, padres biológicos de la Niña que nos ocupa no comparecieron a la audiencia de juicio en virtud de que los mismo se encuentra fuera del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, así como consta en el presente expediente. Así se hace constar.

Ahora bien, la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene derecho de vivir y desarrollarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el padre, la madre, ascendiente, descendiente y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad, tal como lo contemplan los artículos números 26 y 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia esta juzgadora en atención al Principio del Interés Superior del Niño pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la ciudadana, parte solicitante MIRIAN COROMOTO NIEVES, está muy atento a todo lo que respecta al bienestar, desarrollo integral y físico de la Niña y que a su vez se encuentra inscrita en el programa de Colocación Familiar en Familia Sustituta, del IDENNA–APURE, y considerando todos estos hechos, lo que contribuirá a reforzar el vínculo afectivo y favorecerá el desarrollo emocional de la Niña al poder seguir conviviendo con la ciudadana solicitante, quien le brindará el hogar y el afecto necesario para su desarrollo integral y la mantendrá unida a su entorno familiar, así se Decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículos 394, 395, 396 y 397-C de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes, DECRETA la COLOCACION FAMILIAR de manera TEMPORAL mientras se determine una modalidad de protección permanente de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de residencia de la ciudadana MIRIAN COROMOTO NIEVES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.535, respectivamente. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA EXTENDIDA, intentada por la ciudadana: MIRIAN COROMOTO NIEVES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.535, domiciliada en el Barrio San José, calle Los Olivos, Casa N°40. Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos è intereses de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es abuela paterna de la Niña antes mencionada, contra los ciudadanos YULITZA ZARINA RODRIGUEZ SILVA y MAURO ALEJANDRO NIEVES, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.947.029 y V-20.724.977, ambos en ese orden, DE MANERA TEMPORAL, mientras se determine una modalidad de protección permanente para la Niña que nos ocupa, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, concatenado con el Articulo 27 de la Convención de los Derechos del Niño. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda el seguimiento a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la solicitante ciudadana: MIRIAN COROMOTO NIEVES, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-8.154.535, domiciliada en el Barrio San José, calle Los Olivos, Casa N°40. Municipio San Fernando del Estado Apure, para verificar la dinámica en ese grupo familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B esjusdem. Así se declara.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Uno (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia, 165° de la Federación y 21° de la Revolución

La Jueza Provisoria,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA


El Secretario,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON


En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior
Sentencia.
El Secretario,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON




Exp. Nº JJ-1383-2736-2023.
MMM/AXML/Luz.-