REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, Quince (15) de Marzo del año 2024
214º y 165º

Exp Nº: JJ-1389-2879-23.

SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS PAOLA LOPEZ AGUILERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.816.029, domiciliado en la Urb. José Antonio Páez, Bloque 6, Apartamento 00-10, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Abogado Defensor: Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 174.572. Defensor Público Auxiliar.
PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER MARIANO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.331.128.
BENEFICIARIO: Adoles: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El presente asunto se recibió en fecha 10 de Octubre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, presentado por la ciudadana: MILAGROS PAOLA LOPEZ AGUILERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.816.029, domiciliado en la Urb. José Antonio Páez, Bloque 6, Apartamento 00-10, Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses de su hijo, Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 312.999, constante de tres (03) folios útiles, mas sus recaudos anexos, en contra del ciudadano ROBERT ALEXANDER MARIANO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.331.128, padre biológico del Adolescente antes mencionado. Actualmente el padre del Adolescente plenamente identificado, reside en la Av. Sucre de Catia, Sector Agua Salud, Diagonal a la Clínica Popular, Municipio Libertador, Distrito Capital. La presente demanda fue admitida en fecha 13 de Octubre del año 2023, y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 15-03-2024, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la Audiencia Oral de Juicio.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte actora que:

“(….) De la relación concubinaria con el ciudadano ROBERT ALEXANDER MARIANO MARTINEZ, procreamos al niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde el momento de la ruptura de nuestra relación hace (13) años, soy yo la que ejercer la custodia de hecho y de derecho del niño antes mencionado, cumpliendo a cabalidad con mi responsabilidad de madre, cabe destacar que el ciudadano mencionado supra nunca ha cumplido ni ejercido los respectivos deberes y derechos que como progenitor le corresponde, aunado al hecho que el niño para su sano y debido desarrollo psicológico y emocional necesitaba ese vinculo afectivo paternal, ya que aunque no había nacido para el momento de la ruptura de nuestra relación, desde el momento en que el tuvo uso de razón siempre le manifesté quien era su padre a fin que lo reconociera como tal e iniciara los lazos padre e hijo que deben crear todos; aun cuando he tratado de mantener los enlaces entre el ciudadano ROBERT ALEXANDER MARIANO MARTINEZ, por intermedio de su otros hijos (todos mayores de edad) y nuestro hijo, el prenombrado progenitor se ha negado a mantener cercanía con el mismo tal como me han reiterado en infinidad de ocasiones lo hermanos de mi hijo, y en efecto privándolo del derecho consagrado en el art. 24 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece lo siguiente: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuera su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Dichas acciones se han venido repitiendo a lo largo de los años, produciendo que mi hijo se vea psicológicamente afectado por el reiterado rechazo de su padre, siendo que el mismo niño ha tratado en distintas oportunidades entablar contacto telefónico con su padre a través de distintos medios de comunicación, pero todos ellos sin éxito alguno, destacando que los diversos medios a través de los cuales les escribía o llamaba si eran los datos de contacto de su padre, datos estos obtenidos por mi persona a través de los hijos mayores del padre de mi menor hijo. Tales actitudes ponen en evidencia un total desapego, ausencia de interés, y sin sentimiento de ninguna naturaleza por parte del ciudadano ROBERT ALEXANDER MARIANO MARTINEZ, de las normas morales y legales de protección de mi hijo lo cual resulta perjudicial, toda vez que esta situación pone en peligro y amenaza los derechos fundamentales de el y temo por su salud y estabilidad emocional (…)



Del Tribunal…
AUDIENCIAS DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO

Vista la demanda presentada en fecha 10 de Octubre del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la Admisión de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD incoada por la ciudadana: MILAGROS PAOLA LOPEZ AGUILERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.816.029, debidamente asistida en este acto por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ BRICEÑO, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 312.999, constante de tres (03) folio útiles, más sus recaudos anexos; en contra del ciudadano: ROBERT ALEXANDER MARIANO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.331.128, a favor de su hijo, el Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 13-10-2023, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada y se ordenó en la cual se acordó en primer lugar, notificar la parte demandada, ciudadano ROBERT ALEXANDER MARIANO MARTINEZ, exhortando para ello a el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y designando como correo especial a la ciudadana: MILAGROS PAOLA LOPEZ AGULERA, a fin de llevar el presente Exhorto con la Comisión respectiva, así como también traer la respectivas resultas a este Tribunal. Asimismo Notificar la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con el 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En ese orden, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que se practique Informe Integran incluyendo al Adolescente que nos ocupa, inserta en los folios Nro. 06 y 07 de las actas.
En fecha 13-10-2023, se acuerda EXHORTAR al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nro. 194 a los fines de que se practique la Notificación a la parte demandada en la presente causa. Inserta en el folio Nro. 09 y 10.

En fecha 16-11-2023, se recibió oficio No. 32-23 emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignando Informe Integral correspondiente al Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en los folios Nro. 13 al 22.-

En fecha 14-12-2023, se recibió las resultas del EXHORTO acordado en fecha 13-10-2023 al Circuito de Protección del Área Metropolitana de Caracas, por ante la URDD, de este Circuito Judicial del Estado Apure. Inserta en el folio 23 al 38 de las actas.

En fecha 08-01-2024, consigno el alguacil de este Circuito GIOVANNY CORTEZ, (02) folios útiles resultas de las Boletas de notificación practicada la Fiscal VI del Ministerio Publico, la cual se practico de manera efectiva. Inserta en el folio Nro 39 y 40.

En fecha 04-12-2024, dejo constancia la Secretaria Adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. STEFANY YESKARIC MUÑOZ PEÑA, haberse notificado la última de las parte en la presente causa, inserta en los folios Nro. 41.-

En fecha 11/01/2024, se recibió por ante la URDD, diligencia suscrita por la Abg. MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, Fiscal VI del Ministerio Público, a emitir OPINION FAVORABLE en la audiencia correspondiente. Inserta en el folio Nro. 42.

En fecha 11-01-2024, mediante Auto se fijó Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día 07-02-2024, a las 10:30 a.m. dejando constancia que las partes, tienen a partir de la presente fecha los primeros diez (10) días hábiles son para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas que considere pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 476 eiusdem. Inserta en los folios Nro. 43.-

En fecha 07-02-2024, se celebró la Audiencia de Sustanciación con la comparecencia de la parte demandante, ciudadana: MILAGROS PAOLA LOPEZ AGUILERA, debidamente asistida por el Abg. EUDOMARIO ARTURO MENDEZ, en su condición de Defensor Publico Auxiliar. Se deja constancia que no compareció la parte demandada, ciudadano: ROBERT ALEXANDER MARIANO MARTINEZ. Se sustanciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo Admitidas por no ser contrarias a las buenas costumbres y al orden público, en consecuencia, se ordena su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, así mismo se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de ésta Circunscripción Judicial. Inserta en los folios Nro. 49 al 51 de las actas.

En fecha 20-02-2024, se le dio entrada al presente expediente y se fijó Audiencia Oral de Juicio para el día 11-03-2024, celebrándose la misma con la presencia de la parte demandante, ciudadana: MILAGROS PAOLA LOPEZ AGUILERA, debidamente asistida por la Abg. LUISA IRENE ESCALONA, inscrita bajo el Inpreabogado Nro. 174.572, en su condición de Defensora Publica Auxiliar. Asimismo se dejo constancia que compareció la Fiscal VI del Ministerio Público, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadano: ROBERT ALEXANDER MARIANO MARTINEZ.

Estando dentro de la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este tribunal lo hace conforme a las consideraciones siguientes:

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. 04 de la presente causa.- Quien aquí decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ella la filiación paterna entre el Adolescente que nos ocupa y el demandado de autos, ciudadano: ROBERT ALEXANDER MARIANO MARTINEZ, plenamente identificado en autos. Así se decide.
2.- Copia de Cedula de identidad de la ciudadana: MILAGROS PAOLA LOPEZ AGUILERA, insertada en el folio Nro. 05.- Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación entre la parte demandante de autos y el Adolescente que nos ocupa. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad procesal correspondiente, en la Fase de Sustanciación fueron promovidos los testigos por la parte demandante, las cuales fueron evacuados en la Audiencia Oral de Juicio:

1. JOSE ROBERTO PULIDO BENITEZ, C.I V-11.754.822
2. CARMEN RAMONA MEJIAS BUROZ, C.I V-19.249.437.
3. MARICARMEN ROSELYN SALAZAR HIDALGO, C.I V-18.726.766.
4. DORCA GEORGINA RIVAS, C.I V-4.658.861

En éste estado, la ciudadana Jueza ordena identificar y oír la declaración de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadana: 1.-JOSE ROBERTO PULIDO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.754.822. 2- CARMEN RAMONA MEJIAS BUROZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.249.437. 3.- MARICARMEN ROSELYN SALAZAR HIDALGO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.726.766. 4- DORCA GEORGINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.658.861

Acto seguido se procedió a llamar al PRIMER TESTIGO de la parte demandante, ciudadana: JOSE ROBERTO PULIDO BENITEZ Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.754.822., con domicilio en el Barrio José Antonio Páez, Bloque 2, Apartamento 0101, de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA.- ¿Sr. Jose Roberto, diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al beneficiario plenamente identificado en auto? Contestó: “Si, lo conozco, soy coordinador del colegio diocesano de la parte disciplinaria, el joven estudia 3er año en esa institución, lo conozco desde que llego a esa casa de estudio presentando una conducta normal dentro de la población estudiantil.”SEGUNDA PREGUNTA.- ¿Diga el testigo si conoce a la madre del adolescente Jesús Manuel Mariano López? Contestó: “Si, la conozco como representante y la trayectoria que lleva el joven, ella ha cumplido con sus obligaciones en lo que respecta a las actividades del colegio, es todo. Cesaron las preguntas. TERCERA PREGUNTA.- ¿Diga usted si tiene conocimiento respecto al padre del Adolescente, si ha asistido a alguna reunión o lo ha visitado dentro del plantel educativo? Contesto: “Desconozco totalmente, jamás ha asistido a la institución, y es únicamente la madre a quien he visto siempre cuando se trata de asistir los representantes. Cesaron las preguntas. En este estado se le da el derecho de palabra a la Fiscal VI del Ministerio Público, quien realizara las preguntas al testigo en cuestión. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el adolescente le ha comentado en algún momento alguna situación e incomodidad acerca de su padre, toda vez que en el plantel educativo, se realizan diversa actividades que requieren la presencia del mismo? Contesto: “Jamás ha manifestado alguna incomodidad, y también nunca lo ha nombrado ni ha tomado algún comportamiento que amerite la presencia del padre.” Es todo.

Seguidamente se procede a llamar al SEGUNDO TESTIGO CARMEN RAMONA MEJIAS BUROZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de IdentidadN° V-19.249.437,con domicilio en el Barrio Campo Alegre diagonal al preescolar simoncito, de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA.- ¿Diga la testigo, diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al beneficiario plenamente identificado en auto? Contestó: “Bueno a Jesús lo conozco cuando inicio clase conmigo de primaria, tenía su edad de 6 años y bueno comenzó su amistad con el niño, luego conocí a su madre como representante, encantada con el trato a lo largo del tiempo, posteriormente conocí a gran parte de su familia.”SEGUNDA PREGUNTA.- ¿Diga el testigo si conoce a la madre del adolescente Jesús Manuel Mariano López? Contestó: “Si por supuesto, la conozco desde hace casi 9 años, de hecho es mi comadre y como representante del adolescente del colegio, es todo. Cesaron las preguntas. TERCERA PREGUNTA.- ¿Diga usted si tiene conocimiento respecto al padre del Adolescente, si ha asistido a alguna reunión o lo ha visitado dentro del plantel educativo? Contesto: “No lo conozco, no sé quién es, nunca le he preguntado a Jesús, porque siempre he visto a su madre, siempre ha sido ella la que ha asistido a las actividades académicas del Adolescente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del padre del adolescente en su vida cotidiana, de su cumpleaños, de sus fechas especiales, actividades escolares, de su entorno familiar y amistades? Contesto: “No para nada, no lo conozco en ninguno de sus aspectos, ha estado ausente totalmente. Cesaron las preguntas. Es todo.

Se deja constancia que la tercer testigo, la ciudadana MARICARMEN ROSELYN SALAZAR HIDALGO, Venezolana, titular de la cedula de identidad V-18.726.766, no compareció a la sala de Audiencia, motivo por la cual no fue evacuada.

Seguidamente se procede a llamar al CUARTO TESTIGO DORCA GERGINA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de IdentidadN° V-4.668.861,con domicilio en la Urb José Antonio Páez, bloque 06, apartamento 002 PB, de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien juramentada e interrogada sobre las generales de Ley, se insta a decir todo cuanto supiera del hecho Juzgado, quien pasa luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: PRIMERA PREGUNTA.- ¿Diga la testigo, diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al Adolescente JESUS MANUEL MARIANO LOPEZ y la Madre MILAGROS PAOLA? Contestó: “Si, desde antes de nacer los dos, porque soy vecina de la mama de la ciudadana MILAGROS, la cual la vi crecer y al niño también, es un buen muchacho, se la pasa en mi casa, cumplimos años el mismo dia y a veces lo celebramos juntos.”SEGUNDA PREGUNTA.- ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento del padre del adolescente en su vida cotidiana, de su cumpleaños, de sus fechas especiales, actividades escolares, de su entorno familiar y amistades? Contestó: “No lo conozco, sé que es apellido Mariano por el niño, ha estado ausente en todo lo del niño, nunca ha cumplido con nada respecto al niño, ni a su cumpleaños ni nada de fechas especiales.” Cesaron las preguntas. Es todo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó ni promovió prueba alguna a su favor, tampoco compareció a la presente audiencia ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL

1.- Opinión Fiscal de la Fiscal VI del Ministerio Publico, cursante en el folio Nro. 42 de los autos.- Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva. Así se decide.


2.- Informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito, inserto en los folios del 14 al 22. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio y aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, los mismos constituyen una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, ya que es una de las llamadas “experticias calificadas”, por cuanto provienen de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por tal motivo y por tratarse de informe emanado de un órgano auxiliar de Justicia, esta juzgadora lo aprecia en todas y cada una de sus partes, conforme al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

DEL DERECHO APLICABLE:
El Artículo 349 de la Ley Especial establece:
“Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo que los ciudadanos: MILAGROS PAOLA LOPEZ AGUILERA y ROBERT ALEXANDER MARIANO MARTINEZ, ambos plenamente identificados, son los progenitores del Adolescente: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, son los titulares de la Patria Potestad del mismo, corresponde ahora analizar el contenido de la Patria Potestad, a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido o no con los deberes que tal Institución le impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la Responsabilidad de Crianza como atributo de la Patria Potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley In Comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con el artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte in fine del artículo 5 de la LOPNNA al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
Ahora bien, sobre la demanda solicitada por la parte actora, establece el artículo 352 Ejusdem:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (...) c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad (…) i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En la presente demanda la progenitora del Adolescente que nos ocupa, ciudadana: MILAGROS PAOLA LOPEZ AGUILERA, solicita se prive al progenitor, ciudadano: ROBERT ALEXANDER MARIANO MARTINEZ, del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud del desinterés manifiesto para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene con su hijo y del abandono al que lo sometió desde que se separó de la ciudadana antes mencionada, parte solicitante, lo cual se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la Patria Potestad, demostrando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 5, 7, 8, 25, 30, 42, 347, 348, 365, 366, 358 y 359 de la Ley de Marras.

Ahora bien, establece el artículo 352 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:

“El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos…” y la parte actora, fundamenta la acción interpuesta en los literales c) Incumplan los deberes inherentes a la patria Potestad, i) se Nieguen a prestar alimentos i) Se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención. Además de los artículos 8, 177, 353, 357 ejusdem; 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera esta Juzgadora, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre del Adolescente de autos, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son su familia de origen (padre y madre), y por ende conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, y la cual se circunscribe al “(…) conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, la cual tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” tal y como lo dispone el artículo 347 de la LOPNNA; de la norma transcrita se infiere que, ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, deben criar, formar, educar, en fin, garantizar a sus hijos un desarrollo integral, para lograr incorporarlos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos, de ser así, estaríamos en presencia de padres que cumplen a cabalidad los derechos inherentes a la Patria Potestad.

Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre o madre a quien por Sentencia Judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos (02) años conforme lo establece el artículo 355 de la Ley de marras, tiempo éste que está sujeto a lapso de caducidad. En el caso que nos ocupa, y del análisis de las actas procesales se evidencia que la progenitora, claramente, pretende que se le prive al padre del Adolescente de autos del ejercicio de la Patria Potestad, argumentado que está incurso en las causales referidas anteriormente, narrando en el libelo de la demanda situaciones que refiere como causal para privar al padre de la Patria Potestad, tal como: “(…) la presente demanda tiene como finalidad la Privación de la Patria Potestad al ciudadano: Robert Alexander Mariano Martínez, en relación a nuestro hijo (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debido al reiterado, continuo y permanente abandono del mismo por su parte, así como del incumplimiento de todos sus deberes y obligaciones inherentes a las instituciones familiares de la Patria Potestad (…)”.

A tal efecto, entiende quien aquí juzga, que la progenitora argumenta que el padre del Adolescente de autos no presta, entre otras cosas, las obligaciones que le impone la Ley, como los alimentos a éste, y por ello solicita la Privación de la Patria Potestad. Así queda demostrado de manera contundente que el padre del Adolescente de autos, ciudadano: ROBERT ALEXANDER MARIANO MARTINEZ, antes identificado, ha incurrido en las causales invocadas por la progenitora, toda vez que la misma no aportó al debate probatorio prueba alguna que demostrara lo contrario y que había agotado el procedimiento judicial establecido en la Ley especial a fin de que cumpliera con la obligación que le impone la ley.

Así mismo, la demandante de autos acompañó al libelo de la demanda, como fundamento de la acción, Copia del Acta de Nacimiento del Adolescente, así como también Copia de la Cedula de la parte actora. En ese orden, se constata en el Informe Integral emanado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que la parte actora es quien ha suplido todos los gastos inherentes al Adolescente que nos ocupa desde su nacimiento y que el progenitor del Adolescente, ciudadano: ROBERT ALEXANDER MARIANO MARTINEZ antes identificado, nunca ha cumplido con las obligaciones que establece la Ley con respecto al ejercicio de la institución cuya privación pretende la progenitora del Adolescente que nos ocupa, por tal razón, esta juzgadora valora sus dichos, en consecuencia, debe declarar Con Lugar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la LOPNNA , y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Después de concluidas las actividades procesales, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar el Dispositivo del Fallo, en los siguientes términos: “Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana: MILAGROS PAOLA LOPEZ AGUILERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.816.029, domiciliado en la Urb. José Antonio Páez, Bloque 6, Apartamento 00-10, Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses del Adoles: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: ROBERT ALEXANDER MARIANO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.331.128, de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literal “c”, “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su madre, la ciudadana: MILAGROS PAOLA LOPEZ AGUILERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.816.029, a partir de la presente fecha. Así se declara.-
DECISION:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana: MILAGROS PAOLA LOPEZ AGUILERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.816.029, domiciliado en la Urb. José Antonio Páez, Bloque 6, Apartamento 00-10, Municipio San Fernando del Estado Apure; actuando en defensa de los derechos e intereses del Adoles: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: ROBERT ALEXANDER MARIANO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.331.128, de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literal “c”, “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su madre, la ciudadana: MILAGROS PAOLA LOPEZ AGUILERA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.816.029, a partir de la presente fecha. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Abg. ANGEL XAVIER MARTINE LEON




Exp: JJ-1389-2879-23
MMM/AXML/Luz.-