REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 20 de Marzo del año 2024
214º y 165º
ASUNTO: JJ-1382-2755-21
SENTENCIA DEFINITIVA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: YECSI NAIROBI CASTILLO BEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.512.842, con domicilio en el Edif. Parques del Recreo, piso 3, apartamento 1, Urbanización El Recreo, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: DANNYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.947.029.
BENEFICIARIA: NIÑA: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 27 de Septiembre del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, incoada por la ciudadana YECSI NAIROBI CASTILLO BEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.512.842, con domicilio en el Edif. Parques del Recreo, piso 3, apartamento 1, Urbanización El Recreo, Parroquia El Recreo, municipio San Fernando, Estado Apure, en mi carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. MARIA DE LOURDES REYES, Inscrita en el inpreabogado Nro. 202.825, en su condición de Defensora Publica Segunda, constante de dos (02) folio útiles, más dos (02) anexos; consistente de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra del ciudadano DANNYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.947.029, con domicilio en el Municipio San Fernando del Estado Apure, solicitó OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad del 80% de lo devengado por el demandado de su sueldo integral mensual, sin incluir bono de cesta tickets, así como también el 50% de lo devengado por el padre de mi hija en los respectivos bonos vacacional y bono de fin de año. En este orden de ideas, igualmente solicito que el Tribunal ORDENE, que dichos conceptos sean descontados directamente a través de la nomina de pago del demandado de autos por parte de su ente empleador y depositados en cuenta bancaria que a tales efectos solicito que se ordene aperturar; SOLICITO ADEMAS: Se ordene incluir en todos los conceptos y o beneficios sociales que perciba el demandado en razón de sus funciones y cuyo destinatario final sea nuestra hija, tales como becas, útiles, uniformes, juguetes entre otros, los cuales pido sean igualmente depositados en la referida cuenta por ser beneficios que corresponden a la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en razón de ser descendiente directo del demandado en ocasión de sus funciones; Pido sea obligado a cubrir el 50% de los gastos de médicos y medicinas cuando se requiera: de igual forma el 50% del gasto por concepto de Guardería y se decrete embargo ejecutivo sobre prestaciones sociales hasta por el 40% de su totalidad con el fin de cubrir doce (12) quincenas mensuales futuras en caso de que el referido demandado cese en su funcionas por despido o renuncia. La presente demanda fue admitida en fecha 11-10-2021, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
DEL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la parte accionante que:
“(…)Es el caso ciudadano Juez, que en el año 2015 empecé una relación concubinaria ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.947.029, con el cual, aproximadamente en enero del 2016, me mude a un apartamento ubicado en el Edif. Parques del Recreo, piso 3, apartamento 1, Urbanización El Recreo, parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, de dicha relación, nació la niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dicha relación amorosa culmino en Diciembre del año 2018, razón por la cual en enero del año 2019 el padre de mi hija ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, antes identificado cambia su lugar de residencia a la Urb. Los Tamarindos, Av. Sánchez Olivo al lado de VIVE Tv, abandonando por completo las responsabilidades como padre le corresponden, recayendo sobre mi todos los gastos de manutención, situación que se ha mantenido igual hasta la presente fecha, resultando necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en virtud del intereses superior de los niños objeto de la presente acción. (…)”
Del Tribunal……-
AUDIENCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
Vista la demanda presentada en fecha 27 de Septiembre del año 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando en su distribución en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Apure, incoada por la ciudadana YECSI NAIROBI CASTILLO BEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.512.842, con domicilio en el Edif. Parques del Recreo, piso 3, apartamento 1, Urbanización El Recreo, Parroquia El Recreo, municipio San Fernando, Estado Apure, en mi carácter de madre y representante legal de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abg. MARIA DE LOURDES REYES, Inscrita en el inpreabogado Nro. 202.825, en su condición de Defensora Publica Segunda constante de dos (02) folio útiles, más dos (02) anexos; consistente de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra del ciudadano DANNYS RAFAEL MORALES URRUTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.947.029, a favor de la Niña: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se le dio entrada y se le anotó en los libros respectivos, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, llenos los extremos exigidos en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNNA, este Tribunal dictó auto en fecha 11-10-2021, mediante el cual se ADMITIÓ en cuanto a lugar en derecho por el Procedimiento Ordinario; en consecuencia, se notificó de la admisión ocurrida a la parte demandada y se ordenó en la cual se acordó en primer lugar, notificar la parte demandada, ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, mediante boleta de notificación practicada por el Alguacil. Asimismo Notificar la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de conformidad con el 463 y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En ese orden, se acordó oficiar al Organismo Empleador del Demandado en autos, a los fines de recabar Constancia de Trabajo. Inserta en los folios Nro. 05 de las actas.
En fecha 09-02-2022, se recibe por alguacilazgo boleta de notificación practicada por el Alguacil: José Aguirre, la cual practico de manera efectiva a la parte demandada, así como también boleta de notificación practicada a la Fiscal VI del Ministerio Publico, practicada de manera efectiva. Inserta en los folios 09 al 12.
En fecha 11-02-2022, el Secretario adscrito al Circuito Judicial de protección, Abg. JORGE RONDON, certifica que se ha cumplido con las formalidades prevista en la ley con relación a la Notificación de la última de las partes. Inserta en los folios Nro. 13.
En fecha 11-02-2022, mediante auto el Tribunal Primero acuerda fijar fecha para que tenga lugar en fase de Mediación, Audiencia preliminar para el día 22-202-2022 a las 09:30am. Inserta en el folio 14.
En fecha 22-02-2022, en horas de despacho, se realizo la audiencia correspondiente a la Fase de Mediación, que riela en el folio 15, dejando constancia que la parte demandante, no compareció ni por si, ni por medio de algún apoderado, y en virtud a la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido por el Abg. Yimit Mirabal, la cual expuso querer llegar a un acuerdo respecto al objeto de la presente demanda, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la presente audiencia para el día 03-03-2022 a las 09:30am. Inserta en el folio 15 y 16.
En fecha 03-03-2022, día fijado para una nueva oportunidad para la celebración de Audiencia de Mediación, se dejo constancia que ambas partes comparecieron y manifestaron que no llegan a ningún acuerdo, en virtud a ello solicitaron se de por concluida dicha fase y se prosiga a la Fase de Sustanciación. Inserta en el folio 17.
En fecha 14-03-2022 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia suscrita por la parte demandada DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, debidamente asistido por el Abg. Yimit Mirabal, escrito de promoción de prueba. Inserta en los folios 19 al 30.
En fecha 25-03-2022 En horas de despacho, día pautado para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante debidamente ni por ni, ni mediante apoderado judicial alguno. Así como también se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistido por el Abg. Yimit Mirabal. El Tribunal evacuo todas y cada una de sus partes las pruebas documentales consignadas en la presente causa y solicita a su vez sean admitidas y se dé por concluida la fase de sustanciación y en consecuencia se remita la causa al Tribunal de de Juicio. Inserta en los folios 32 y 33.
En fecha 18-01-2024, se dio por recibido el presente asunto por el Tribunal de Juicio, se procede a fijar fecha para la Audiencia Oral de Juicio para el día 22-02-2024 a las 09:30 am.
En fecha 22-02-2024, día fijado para la celebración de Audiencia Oral de Juicio, en virtud de la incomparecencia de ambas partes, el Tribunal ordeno reprogramar la misma para el día 13-03-2024 a las 09:30 am. Inserta en el folio 39.
En fecha 13-03-2024 tuvo lugar la oportunidad para celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si, ni mediante apoderado alguno. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del Demandado DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA. En ese orden, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal VI del Ministerio Publico, Abg. Madelyn Isabel Ramos Mota, parte garantista del cumplimiento del debido proceso y en pro a salvaguardar los derechos del Niño, Niña y Adolescente, con facultades para impulsar el proceso, quien solicitó a éste Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las partes en el libelo de la demanda de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Copia Simple del acta de nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Documento público, quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación paterna entre la niña que nos ocupa y el demandado de autos, ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, plenamente identificado en autos. Así se decide.
2.- Copia de cedula de identidad de la solicitante YECSY NAIROBI CASTILLO BEJA, inserta en el folio N° 04. Quien decide les concede valor probatorio por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y de ella se evidencia la filiación materna entre la demandante de autos y la niña que nos ocupa. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Constancia de Trabajo suscrita por el Coordinador Estadal de Talento Humano Apure de CORPOELEC APURE, de fecha 07 de Febrero del año 2022, folio Nro. 12. En este sentido la presente documental nos permite verificar el lugar de trabajo del demandado DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, lo cual es pertinente al merito de la presente causa, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Original del Acta de Nacimiento de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Inserta en el folio 23 al 24. Documento público, quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación paterna entre la niña antes mencionada y el demandado de autos, ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, plenamente identificado en autos. Así se decide.
3.- Acta de Nacimiento de la Niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Documento público, quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación paterna entre la niña antes mencionada y el demandado de autos, ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA, plenamente identificado en autos. Así se decide.
4.- Homologación de acuerdo de Custodia del niño (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).- Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio por ser un Documento este que emana de un ente Judicial competente para ello, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, como documento público administrativo, y es criterio reiterado por el Alto Tribunal, que el documento público administrativo por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Así como también por lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, demostrando así, el acuerdo que se logró entre las partes intervinientes en este proceso. Así se decide.
5.- Contrato de arrendamiento donde se evidencia que el ciudadano DANYS RAFAEL MORALES URRUTIA. Inserta en el folio 28 de las actas. Esta juzgadora deja constancia que la misma no fue evacuada ni valorada en el presente juicio, en virtud de que la parte accionada en la presente causa no compareció a la respectiva Audiencia Oral de Juicio en la oportunidad procesal fijada mediante autos de fecha 18-01-2024 cursante al folio 38, auto de reprogramación 22-02-2024 cursante al 39, y Acta de celebración de Audiencia Oral de Juicio en fecha 13-03-2024 cursante al folio 40 al 43, ni por si ni mediante apoderado judicial. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Juicio antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones; la Obligación de Manutención tiene en la legislación venezolana, rango Constitucional así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.”
En consecuencia, es necesario preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
De modo que, la Obligación de Manutención, deben ser fijadas expresamente; cuando, quien sea obligado a ello no tenga bajo su Responsabilidad de Crianza (Guarda y Custodia, específicamente) al hijo de quien se trate. Y se le dará a la fijación tal rango de importancia y simplicidad procesal, que puede ser solicitada incluso por los propios hijos (cuando tienen éstos doce 12 años o más); de manera que si el Legislador entiende que un adolescente de 12 años no podrá jamás tener la pericia ni el discernimiento para sobrellevar por sí mismo una carga procesal, pero le concede el derecho de ejercer una demanda de ese tipo, es porque lo que se busca, es resolver un asunto de mero beneficio que no debe tornarse un trauma para quien lo pide, frente a una convivencia deshecha (matrimonio, concubinato, relación eventual, etc.), o nunca planteada, que dejare hijos fuera del control de alguno de los padres, lo mejor es que ese padre se ‘amarre’, impositiva y automáticamente, al pago que le corresponda por la crianza de su hijo(a), con unas pensiones fijadas contra sus ingresos; y no que quede al libre albedrío de ese(a) Progenitor(a); donde se corra el riesgo de que las pasiones y los desacuerdos entre los adultos hagan de los requerimientos del protegido un vía crucis insalvable.
En este Sentido, la Legislación Venezolana, que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo trae en el artículo 76, cuando, en referencia al deber compartido e insoslayable que tienen los padres de criar bien a sus hijo(a)s, señala: “La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría (hoy obligación de Manutención), debe pues ser efectiva; nada de voluntarismo, aportes esporádicos o frecuentes pero insuficientes, gastos no prioritarios aunque ampulosos, discrecionalidad paterno/materna en las necesidades del Niño(a) o Adolescente debido al alto costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Asi se hace contar.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PRIMERO:CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YECSI NAIROBI CASTILLO BEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.512.842, con domicilio en el Edif. Parques del Recreo, piso 3, apartamento 1, Urbanización El Recreo, Parroquia El Recreo, municipio San Fernando, Estado Apure, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistida por el Abg. MARIA LOURDES REYES, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 202.825, en su condición de Defensora Publica Segunda, SEGUNDO: Se Fija de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad del 80% del sueldo integral a partir de la presente fecha, más aportes extras Bono Escolar en la cantidad de cincuenta por ciento (50%). Bono Decembrino por la cantidad de cincuenta por ciento (50%) para cubrir parte de los gastos ocasionados por las referida niña, en inicio de las Actividades Escolares cuando le corresponda y Festividades Decembrinas. TERCERO: Se ordena apertura de cuenta de ahorro la entidad Bancaria Autorizada por el Tribunal a favor de la Niña que nos ocupa, a los fines de recabar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION declarada por este Tribunal de Juicio y que la misma será movilizada libremente por la referida ciudadana solicitante en la presente causa. Igualmente el Demandado debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YECSI NAIROBI CASTILLO BEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.512.842, con domicilio en el Edif. Parques del Recreo, piso 3, apartamento 1, Urbanización El Recreo, Parroquia El Recreo, municipio San Fernando, Estado Apure, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) debidamente asistida por el Abg. MARIA LOURDES REYES, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 202.825, en su condición de Defensora Pública Segunda. Así se decide.
SEGUNDO: Se Fija de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad del 80% del sueldo integral a partir de la presente fecha, más aportes extras Bono Escolar en la cantidad de cincuenta por ciento (50%). Bono Decembrino por la cantidad de cincuenta por ciento (50%) para cubrir parte de los gastos ocasionados por las referida niña, en inicio de las Actividades Escolares cuando le corresponda y Festividades Decembrinas. Así se decide.
TERCERO: Se ordena apertura de cuenta de ahorro la entidad Bancaria Autorizada por el Tribunal a favor de la Niña que nos ocupa, a los fines de recabar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION declarada por este Tribunal de Juicio y que la misma será movilizada libremente por la referida ciudadana solicitante en la presente causa. Igualmente el Demandado debe cumplir con el 50% de los gastos médicos y de medicinas cuando la beneficiaria lo requiera. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Prov.,
Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA
El Secretario,
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. ANGEL XAVIER MARTINEZ LEON
Exp. Nº JJ-1382-2755-21
MMM/AXML/Luz.-
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